REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001036.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN GABRIEL PUERTAS TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.035.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PATRICIA PARRA DE OPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YUMARA COROMOTO CHACOA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.686.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos (f.3-24), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por los abogados PATRICIA PARRA DE OPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN GABRIEL PUERTAS TOVAR, contra la ciudadana YUMARA COROMOTO CHACOA OROPEZA, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024, este Juzgado, admitió la demanda por el TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICIÓN, ordenando el emplazamiento de la ciudadana YUMARA COROMOTO CHACOA OROPEZA, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto su notificación.
En fecha 03 de octubre de 2024, el Secretario de este Tribunal, dejo constancia que se libró la compulsa a la parte demandada.
El día 22 de octubre de 2024, la abogada RITA LUGO, actuando en su carácter de apodera Judicial de la parte actora, solicito se librará Despacho de Comisión, para la citación de la parte demandada.
El 23 de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JULIO O. ARRIVILLAGA R., dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2025, la abogada RITA LUGO, DESISTIÓ de la presente demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, se observa que la abogada RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, antes identificada, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, s ciudadano JUAN GABRIEL PUERTAS TOVAR, consignó diligencia en fecha ocho (08) de enero de 2025, formulando el desistimiento del procedimiento. Esta sentenciadora, en virtud de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que la apoderada judicial de la parte actora, abogada RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.348, tiene facultad expresa de plantear el referido desistimiento, tal cual consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Chacao, en fecha 11 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 42, Tomo 95, folios 165 hasta el 167, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, este Juzgado imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la representación judicial de la parte actora, en atención al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA Y DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUAN GABRIEL PUERTAS TOVAR, en fecha ocho (08) de enero de 2025, en la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano JUAN GABRIEL PUERTAS TOVAR, contra la ciudadana YUMARA COROMOTO CHACOA OROPEZA, en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº AP11-V-FALLAS-2024-001036.-
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ____ días del mes de enero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO,
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO,
AMD/PN/ Kadiusca.
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