REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEDE CONSTITUCIONAL
Asunto Nº AP11-O-FALLAS-2025-000004.
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MARCOS SIMÓN JURADO-BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.211, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.312, quien actúa por sus propios derechos e intereses.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana PAOLA PINEDA PLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 302.262.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DECIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez DR. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano MARCOS SIMÓN JURADO-BLANCO, antes identificad, contra el TRIBUNAL DECIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez DR. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, mediante la cual manifestó lo que sigue:
“(…)
DE LAS SITUACIONES DE FACTO EJECUTADOS POR EL AGRAVIANTE:
En fecha Siete (07) de Enero del 2025, se hicieron presente en mi Hogar familiar, ubicado en la urbanización Loma de Los Chorros, Calle Norte, Quinta Escampadero, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual soy arrendatario por contrato Verbal a tiempo indeterminado y usufructuario, el Abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas Judiciales de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, llevo a cabo una MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO contra el inmueble, por un Juicio que se sigue contra la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, la cual no es ni propietaria ni poseedora de dicho inmueble, ya que la legitima propietaria es la empresa mercantil IMAGEN 12 F, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a su digno cargo, en fecha 22 de Julio del 2002, anotada bajo el No. 69, Tomo 681-A- Qto., modificados sus Estatutos sociales a tenor de asientos hecho por ante la misma oficina de Registro, acaeciendo el último de ellos, en fecha 30 de Octubre del 2.006, anotado bajo el N° 61; Tomo 1463-A-Qto. (Acompaño en copia la última asamblea de la empresa propietaria, pero a todo evento se indica la oficina de registro y su correcto otorgamiento), Rif. N° J-294300618, como consta del documento público de adquisición debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, fechado: 15 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el Número: 18 del Tomo: 10 del Protocolo: Primero (1°), el cual adjunto también en copia donde claramente se indica la oficina de registro la fecha, el N° de registro, tomo y protocolo a la presente a los fines probatorios consiguientes, así como el Rif. Donde se evidencia la dirección fiscal de la propietaria.- Ahora bien dicha medida fue practicada a las 8 de la noche del día 7 de Enero del Corriente año, y a pesar de estar en el inmueble, habiéndose identificado y estando en Posesión legitima del mismo, y en compañía de su pareja ciudadana YENNY DEL CARMEN HERNANDEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-13.377.235, el Hijastro JOSE GREGORIO BERMUDEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.671.208; (quien trabaja como cocinero en otro lugar y tiene todas sus herramientas de trabajo y uniformes alli), un empleado de nombre JOSE BENITO PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-13.376.201, fuimos obligados bajo amenazas a desalojar el mismo con mi núcleo familiar, empleados, una sola de sus mascotas, y solo con la ropa puesta y una sola muda de ropa, a pesar de su oposición como tercero, y mostrar los documentos señalados supra, el Juez lo amenazo no de desalojar el inmueble inmediatamente, dejando todas sus pertenencias dentro del mismo sin saber qué suerte habrán corrido ya que ni un inventario quisieron hacer, los botaron y quedaron funcionarios dentro del inmueble quien sabe qué suerte habrán corrido los bienes muebles allí depositados.- Además y a pesar de esa actitud tan hostil se le informo, que soy una persona con 69 años de edad es decir de la tercera edad, que está bajo un tratamiento delicado por padecer dos (2) enfisemas Pulmonares y EPOC, vale decir ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTUVA CRONICA, como reza el informe médico de fecha 18 de Noviembre del 2.024, emanado del Dr. JUAN CARLOS CATARI FIGUEROA, el cual adjunto y requerir de tratamiento médico indicado, tuve que abandonar mi hogar mi ropa mis enseres a altas horas de la noche sin tener donde ir con sus empleados y mascota, no obstante presentar en ese momento por la misma situación un cuadro de LADISNEA, teniendo que aplicar bombona de Ventiocort, para poder incorporarse nuevamente.- Ahora bien, hasta la presente fecha y a pesar de haber hecho la oposición formal ante el Tribunal de la Causa y vencido el plazo para su decisión, no se ha materializado ningún pronunciamiento, ni ha podido entrar para buscar ropa, medicinas, su vehículo, otra de sus mascotas etc.-
Esta violación de su Hogar, de su vivienda así sea alquilada fue realizada por intermedio de Cerrajero, a pesar de estar todos allí irrumpieron en mi cuarto donde estaba acostado y lo sacaron del mismo como un delincuente, No dejaron que bajara a la sala como es lo normal sino que también invadieron mi privacidad con funcionarios, estos son agraviantes directos y responsables de los actos violatorios del domicilio (ya que no es un allanamiento), del debido proceso y derecho de defensa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza a todo ciudadano habitante de este País, sin discriminación alguna, y más cuando Venezuela, nos protege y ampara una Carta Magna, por ser un Estado Social, de Derecho y de Justicia, y en presente caso, se está en presencia de una grosera violación a ese Estado de Derecho y de Justicia, porque la conducta asumida de hecho por los agraviantes arriba identificados, atentan contra esa protección constitucional, ya que sus actuaciones no están ajustadas a derecho, sino que han actuado en forma de-facto-, violentando las mas mínima normas de procedimiento y con respecto a los bienes es muy claro el articulo 1.929 al señalar los bienes que no están sujetos a ejecución, y mucho menos retención ilegitima, como es la ropa, el lecho, muebles, enseres, documentos y otros necesarios tanto de mi representado así como de su pareja, hijastro y empleado.-
DONDE SE EVIDENCIAN LAS VIOLACIONES
CONSTITUCIONALES EN EL PRESENTE CASO.
Se traslada un Tribunal Comisionado, nunca dejaron leer la Comisión, lo sacaron de su habitación con unos funcionarios lo amenazaron, en fin una cantidad de hechos y aduciendo el Juez Ejecutor que si era un bien propiedad de la empresa Ejecutada sin leer los documentos presentados, vale decir adelantando opinión, totalmente parcializado, sin pruebas de ninguna naturaleza que desvirtúen un Documento Público de Adquisición e ignorando mi condición de Poseedor Legitimo tanto del Inmueble como de la cantidad de bienes muebles, joyas, obras de arte, instrumentos de trabajo de los empleados y de su núcleo familiar, y al no poder agarrar una de las mascotas la misma también quede sin saber mi suerte a pesar incluso de haberle solicitado 12 horas para poder trasladar algunos bienes, la alimentación de mis mascotas, (si esta aún con vida después de 14 días de abandono obligado del inmueble, configurándose además un maltrato animal.- En consideración a los antes expuesto, el mencionado Juzgado Ejecutor no obstante su oposición llevo a cabo la práctica de la misma, extendiéndola a los bienes personales de todos los alli desalojados, exceptuados como INEMBARGABLES por el Código Civil, (Art. 1.929), en franca violación a los previsto en la Ley Adjetiva Civil, concretamente el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si al practicar el Embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por Comisión, en el mismo acto, suspenderá el Embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido cabe destacar que yo estaba presente y fui notificado de la medida, vale decir estoy en posesión legitima del Inmueble. Al respecto cabe señalar, que al practicar la referida medida de embargo se opuso a la misma amparado en su condición de tercero siendo ocupante y tenedor legítimo, pues la misma no se advierten de las actas levantadas al efecto por el Juez Ejecutor en cuestión, y más allá de ello, el Juez a quien correspondió la práctica de la medida sin mediar consideración a los documentos que se le hacían mención y fueron puestos a la vista, prescindiendo de todo legalidad no suspendido la medida de embargo, lejos de ello, lo obligaron bajo coacción y amedrentamiento a desalojar el inmueble con su núcleo familiar, y empleados dejando toda su ropa, su comida mascotas, documentos de trabajo vehículo, etc.., aun cuando la práctica de la medida, para colmo de males resultará violatoria de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y se prescinde de dársele cumplimiento al procedimiento en el Artículo 12 de ejusdem, el cual cito:
…omissis…
Lo que evidencia que, en condición de persona afectada por el desalojo del inmueble, sin contar con el acompañamiento de ley, ni agotamiento del procedimiento previo, no debió procederse a llevar a cabo su desalojo del inmueble, tal como lo dispone el Articulo 13 Numeral 1 de ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna, garantiza el derecho de propiedad, cuando establece:
…omissis…
Ciudadano Juez, primeramente, usted deberá requerir las actuaciones de la medida practicada al Juzgado Ejecutor, por otra parte nunca tuvo conocimiento de ese procedimiento, que como antes cite no es en contra de la Propietaria ni de su persona como inquilino, se ha violado el derecho de defensa y debido proceso, para llegar al extremo de Clausurar, su propiedad y ordenar el desalojo, manos militare, lo cual violenta el principio de legalidad y debido proceso que debe imperar en cualquier acto de la Administración Pública y de las personas que la representan, porque son actos arbitrarios, con evidente signos de -usurpación de funciones-, en grosera violación del artículo 138 de nuestra Carta, porque se están atribuyendo competencias que no les corresponden y abusando de su poder de autoridad, porque no tienen facultades, ni competencia para ordenar un desalojo de su propiedad, lo cual hace que incurran en violación del artículo 139 ejusdem, constitucional, que hacen nulas todas esas actuaciones arbitrarias de facto y abusando de Su autoridad, consecuencialmente han violado con agraviantes el artículo 49, en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 6, lo cual hace procedente este recurso de amparo y así respetuosamente se solicita a este Honorable Tribunal, lo declare con lugar. Lo que se ha hecho es incurrir en una confiscación simulada, un allanamiento de morada, violándose el artículo 116 de nuestra Carta Magna, cuando expresamente señala:
…omissis….
En el presente caso, se me está desposeyendo ipso facto de mi propiedad de mis bienes muebles, de mi ropa y de mi condición de Arrendatario Poseedor Legitimo, (sin inventario), sin que exista medida cautelar o definitiva, emanada de un Juez Natural con competencia para ello, no existe ningún acto administrativo emanado de alguna autoridad administrativa competente que así lo haya decidido, en mi contra, o de la Legitima Propietaria, ya que es un juicio a otra persona jurídica distinta, no se permite el uso, goce y disfrute de mi propiedad, son pruebas más que suficientes que han quedado demostradas con esa acta de ilegal y arbitraria, se ha violado el-debido proceso-, el cual conforme la doctrina de la Sala Constitucional establece El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República- comprende el derecho de defenderse los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, Sentencia Nro. 429 del 18/05/2010, ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; e igual sentido, la misma Sala, sostuvo en sentencia Nro. 401 del 27/02/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: "...la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho del debido proceso otorga..."
Ante los hechos delatados, es evidente que estamos en presencia de una violación grosera, no tolerable en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, como lo consagra el artículo 2, de nuestra Carta Magna, de violaciones constitucionales que lo afectan como ciudadano de esta República, del debido proceso y derecho a la defensa, y esa es la razón por la cual le asiste el derecho constitucional de solicitar la protección de sus derechos constitucionales y humanos vulnerados, como lo establecen los artículos 26 y 27 ejusdem, "Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
El acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, para obtener una tutela judicial efectiva y prontitud en la decisión correspondiente y como quiera que, no existe otra acción que restituya la situación jurídica infringida, tratándose de situaciones fácticas no tuteladas por el ordenamiento jurídico venezolano, la única acción capaz de restablecer la situación jurídica infringida es la acción de amparo constitucional, tal como lo establece el artículo 27 Constitucional toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y como quiera que, estamos en presencia de violaciones de derechos y garantías constitucionales como las delatadas, es la razón por la cual, acudo ante ese órgano jurisdiccional competente para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL a su derecho de poseedor legítimo que ha sido lesionado y groseramente vulnerado, así como sus bienes personales, enseres, muebles, vehículos, instrumentos de trabajo por la conducta de los AGRAVIANTES, ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez 17° de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas Judiciales de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las personas que lo acompañaron, por otra parte, NO HA REMITIDO LA COMISION A ESTE TRIBUNAL a pesar de haber transcurrido más de 9 días desde la práctica de la medida y haber diligenciado solicitan su urgente remisión a este despacho, documentales que demuestran la violación de su derecho de uso, goce y disfrute de mi propiedad y dado que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, que se requiere en estos casos para decretar la medida cautelar innominada, es la razón por la cual se solicita respetuosamente que sea decretada esa medida cautelar y se mantenga en posesión y disfrute de su propiedad, que ha sido confiscada veladamente, que ha sido lesionada con esos actos de facto practicados por los agraviantes, aunado al hecho de que no se tuvo en consideración la Tercera Edad, su salud, y las altas horas de la noche en que se practicó la medida, arrojándonos como delincuentes a la calle. (Por cierto recibido por unos amigos en Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, ya que se trasladó con su pareja, su hijastro, sus empleados, y una mascota), incurriendo en gastos de alimentación, medicinas, compra de algunas prendas de vestir etc., Por ello es urgente la restitución de sus derechos constitucionales y legales infringidos, tomando en consideración la avanzada de edad de mi patrocinado y su situación de salud comprometida.- A todo evento me reservo todas la acciones Administrativas, Penales, Civiles que me permite la legislación Venezolana, en contra del Juez ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez 17° de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas Judiciales de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por su actitud violenta, ilegal, predispuesta e intencional para causar un daño emocional y de salud.-
POR ULTIMO: Ciudadana Juez como consta de la diligencia fechada el 17 de Diciembre del 2.024, que riela en el folio 139 del expediente de marras, suscrita por el abogado ALEJANDRO CASTILLO SOTO allí identificado, donde por medio de engaños sorprendió la buena fe de este Tribunal al aseverar que había encontrado nuevos bienes de la Empresa ejecutada EL NACIONAL C.A. para que decretara medida de embargo ejecutivo sin presentar los soportes de la titularidad de ese bien y que usted de buena fe decreto, es evidente de las pruebas aportadas que dicho bien no es propiedad de la empresa ejecutada por lo que nos reservamos las acciones penales por falta atestación ante funcionario público así como los daños, morales y materiales causados a la persona distinta del ejecutado, y a los Daños a la Precaria Salud del Dr. MARCOS JURADO-BLANCO, como poseedor legitimo del inmueble y los causados por Tener que alojar a empleados y su núcleo familiar, alimentarlos, trasladarlos etc. por lo que reitero mi pedimento de restitución inmediata de los derechos vulnerados y la medida cautelar solicitada, de restitución de la posesión inmediata del inmueble y la revocatoria de la medida de embargo ejecutivo decretada contra ese inmueble propiedad de una tercera persona distinta al ejecutado y poseída legítimamente por un tercero.-
…omissis…
PETITORIO
Vistos los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos en que se fundamenta la presente acción, respetuosamente solicito sea declarada CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, restableciéndose consecuencialmente la situación jurídica infringida, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en los artículos 1;2;3;4; 5 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales., así como el artículo 49° de la Constitución Nacional y el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verifica quien aquí decide que la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción de Amparo, en el hecho que, según su dicho, en fecha Siete (07) de Enero del 2025, se hicieron presente en su Hogar familiar, ubicado en la urbanización Loma de Los Chorros, Calle Norte, Quinta Escampadero, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual es arrendatario por contrato Verbal a tiempo indeterminado y usufructuario, el Abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas Judiciales de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, llevó a cabo una MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO contra el inmueble, por un Juicio que se sigue contra la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, la cual no es ni propietaria ni poseedora de dicho inmueble, ya que la legitima propietaria es la empresa mercantil IMAGEN 12 F, C.A. donde fue desalojado con su núcleo familiar, empleados, una sola de sus mascotas, a pesar de su oposición como tercero, y mostrar los documentos. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, manifiesta que el mencionado Juzgado Ejecutor, no obstante a su oposición llevó a cabo la práctica del referido embargo, extendiéndola a los bienes personales de todos los allí desalojados exceptuados como INEMBARGABLES por el Código Civil, (Art. 1.929), en franca violación a los previsto en la Ley Adjetiva Civil, concretamente el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Destacó que él estaba presente y fue notificado de la medida, y que al momento de la práctica de la referida medida de embargo se opuso a la misma amparado en su condición de tercero siendo ocupante y tenedor legítimo. (Resaltado del Tribunal)
De igual manera invocó el articulo 27 Constitucional, y señaló que se está en presencia de violaciones de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual, acudió ante este órgano jurisdiccional competente para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL a su derecho de poseedor legítimo que ha sido lesionado y groseramente vulnerado, por la conducta del AGRAVIANTE, ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez 17° de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas Judiciales de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden, este Tribunal actuando en sede Constitucional, procede a estudiar la admisibilidad del presente Amparo, realizando las siguientes consideraciones:
La inadmisibilidad de una acción está sujeta a revisión en todo estado y grado del proceso, pues las causas de inadmisibilidad pueden sobrevenir en el transcurso de éste. En efecto, el aludido auto de admisión no prejuzga sobre el fondo, sino que se limita a verificar si se cumplen los requerimientos mínimos para dar trámite a la acción, y, en consecuencia, se proceda al examen de la controversia en el fallo definitivo, pudiéndose revisar de nuevo lo relativo a la admisibilidad a fin de dictar el fallo definitivo, o incluso antes, si ocurre una circunstancia que haga innecesaria la continuación del procedimiento judicial.
De allí que el Juez debe declarar inadmisible la demanda al constatar que existe una causal de inadmisibilidad que no había advertido al inicio del procedimiento, o que sobrevino durante el transcurso del mismo.
Los presupuestos de admisibilidad en pretensiones como la que en este caso ocupa a este Tribunal, revisten carácter de orden público, pues se trata de acciones en las cuales la Ley fija supuestos de inadmisibilidad que pueden ser declarados oficiosamente. En el entendido que, la existencia de presupuestos procesales atinentes a la admisión de la pretensión en procesos especiales de protección constitucional, facultan al Juez Constitucional a verificar si existe algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, bien porque, durante el trámite detecte un supuesto que determine una causal de inadmisibilidad no reparada al iniciar el proceso con la admisión, o que pudo haber sobrevenido en el transcurso del proceso, elementos que se adicionan a la naturaleza de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley especial.
En este orden, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En cuanto al ordinal 5to., iusdem, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De la norma y criterios antes señalados, se colige que, cuando consta el ejercicio por parte del presunto agraviado de los medios ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos; ello, constituye causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, verifica este Tribunal que, la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo y a través de diligencia de fecha 21 de enero de 2025, manifestó que al momento de llevarse a cabo la práctica del embargo ejecutivo, ejerció oposición formal al mismo, siendo ese el mecanismo de defensa aplicable para este tipo de incidencias; es decir, hizo uso de los medios judiciales ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses, circunstancia esta que, a criterio de quien aquí decide constituye causal de inadmisibilidad de la presente acción, por imperio del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MARCOS SIMÓN JURADO-BLANCO, contra el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez DR. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO

PEDRO NIEТО

En esta misma fecha, siendo las __________, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

PEDRO NIETO