REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000025.

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.968.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.418.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.215.054, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, actúa en nombre y representación propia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA).
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante libelo de demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.968.296, contra el ciudadano ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.215.054, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.387, en fecha 15 de enero de 2020, previo sorteo de ley correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Luego de una serie de actuaciones correspondientes a recusaciones e inhibiciones presentadas en la presente causa, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previo el sorteo respectivo realizado en fecha 20 de junio de 2024.
Encontrándose la presente causa en fase de ejecución, en fecha 26 de septiembre de 2024, tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO solicitado por la parte demandada, compareciendo al mismo el ciudadano EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE, y el ciudadano ECHEGARAY SALAS ARNOLDO JOSÉ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.387, actuando en nombre y representación propia, en carácter de parte demandada en la presente demanda, en el cual ambas partes, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada con este acuerdo, suscribieron acuerdo en ejecución en los siguientes términos:
“luego de la deliberación efectuada por las partes durante el desarrollo de la presente audiencia, estas, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, en fecha 29 de septiembre de 2023, acordaron la partición del bien inmueble constituido por la parcela de terreno, distinguida con el Nro. 351, la casa quinta y todas las bienhechurías en ella construida, ubicada frente a la calle Orinoco, de la urbanización Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del estado Miranda, plenamente descrita en las actas procesales del presente expediente, en los siguientes términos: PRIMERO: ambas partes convienen en la venta del descrito inmueble, a través del agente inmobiliario. A tales efectos, parte actora y parte demandada designaran y contrataran de manera separada a una empresa de reconocida trayectoria en el ámbito inmobiliario. Cada empresa designada por cada una de las partes presentara propuesta de venta y será escogida y aprobada aquella que presente la mejor propuesta a los intereses de las partes, de acuerdo al valor real actual de venta del inmueble. SEGUNDO: ambas partes convienen y así expresamente lo aceptan en que el producto de venta definitivo del inmueble será partido de la siguiente manera: a la parte actora ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE DE ECHEGARAY, plenamente identificada, le corresponderá el sesenta por ciento (60%) del producto de venta definitivo, y al demandado ciudadano ECHEGARAY SALAS ARNOLDO JOSÉ, le corresponderá el cuarenta por ciento (40%) del producto de venta definitivo, una vez realizado los respectivos gastos de las inmobiliarias. En el entendido, que será asumido en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) a cada parte, los gastos correspondientes a los impuestos y demás erogaciones necesarias para la venta y protocolización de la misma, así como los honorarios de los agentes inmobiliarios designados. TERCERO: a los efectos de la contratación de los agentes inmobiliarios aquí previstos, se establece un lapso de diez (10) días continuos, computados desde la presente fecha. CUARTO: ambas partes se comprometen y obligan a suscribir los contratos de ventas inherentes el mencionado inmueble, en la oportunidad que sea prevista por la inmobiliaria designada y la fecha indicada por el Registro Subalterno o Notaría. En caso, que alguna de las partes no asista a la firma estipulada de venta por el Registro Subalterno, para la venta de inmueble, sin causa justificada, pagara una indemnización por la cantidad de DIEZ MIL dólares de Estado Unidos de América. QUINTO: en caso, de incumplimiento por alguna de las partes, del presente acuerdo, la parte que resulte afectada quedara habilitada para solicitar la reanudación de la presente causa, en la eta procesal que se encuentra en la presente fecha. SEXTA: las partes convienen que será la parte actora la encargada de prestar toda la colaboración al agente inmobiliario que sea designado para la muestra y exhibición del inmueble, previa participación del agente inmobiliario de la oportunidad de la visita. SEPTIMA: ambas partes convienen en que los gastos incurridos en el presente juicio, honorarios de abogados y auxiliares de justicia, será asumido por quien los contrato. OCTAVA: en este estado, ambas partes solicitan al Tribunal que se levante la medida de prohibición decreta en este juicio sobre el inmueble objeto del presenta cuerdo. A tales efectos, solicitan que sea designado correo especial al abogado EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.418, para la entrega en el Registro o ante el SAREN, y consignación en autos del acuse de recibo. NOVENA: ambas partes solicitan imparta la debida homologación del presente acuerdo en ejecución, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. DECIMA: cumplido y liquidado como sea el presente acuerdo, ambas partes solicitan que el Tribunal dé por terminado el presente juicio y ordene el archivo del mismo y solicitan se expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente convenio. En este estado, este Tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

En fecha 27 de septiembre de 2024, este Tribunal homologó el acuerdo en ejecución celebrada entre las partes, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado en el Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 26 de septiembre de 2024, entre el ciudadano EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.968.296, quien tiene facultades expresa según consta de poder de fecha 13 de noviembre de 2019, ante el Notario de Parla (Madrid), Manuel Pérez de Camino Palacios, debidamente apostillado en fecha 14 de noviembre de 2019, ante el Consejo General del Notariado Español, Notariado Europa, bajo el Nro. N7201/2019/071374, en su carácter de parte actora y el ciudadano ARNOLDO JOSE ECHEGARAY SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.215.054, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.387, actúa en nombre y representación propia, en su carácter de parte demandada, se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en este juicio por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2020, y participada al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante oficio Nro. 0058, de esa misma fecha, sobre el inmueble (…).”

El día 04 de octubre de 2024, el abogado ARNOLDO ECHEGARAY SALAS, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se oficiara al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines del levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal declaró DEFINITIVAMENTE FIRME, la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024. En esta misma fecha, se libraron oficios al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIA (SAREN), mediante Nros. 0429-2024, y 0430-2024.
En fecha 17 de octubre de 2024, el abogado EDGAR FIGUEIRA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le designara correo especial para hacer entrega de los mencionados oficios del levantamiento de medida.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2024, este Tribunal designó como correo especial al abogado EDGAR FIGUEIRA RIVAS.
El día 27 de noviembre de 2024, el abogado EDGAR FIGUEIRA RIVAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante este Tribunal, solicitando abrir incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, según su dicho, el demandado había incumplido con los términos del acuerdo suscrito entre las partes.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, este Juzgado a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, asimismo, se libraron boletas de notificación telemática a las partes.
El día 16 de diciembre de 2024, el abogado ARNOLDO ECHEGARAY SALAS, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de pruebas correspondiente a la incidencia que dio origen al presente pronunciamiento.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2025, el abogado EDGAR FIGUEIRA RIVAS, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2025, el abogado ARNOLDO ECHEGARAY SALAS, presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14 de enero del presente año, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Este Tribunal Segundo de Primera instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente incidencia, previo análisis del material probatorio promovido a tales efectos por las partes:
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas de la parte demandada:
1. Marcado con el número “1”, Copia simple de constancia, emitida por el BANCO MERCANTIL, Gerencia de Créditos Especiales, en fecha 13 de diciembre de 2024, la cual por no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429, la tiene como fidedigna. Desprendiéndose de dicho instrumento que el demandado, mantuvo un crédito hipotecario con dicha institución financiera, el cual fue cancelado en fecha 22 de febrero de 2018, cuya garantía fue el inmueble objeto de la partición aquí dilucidada. Así se decide.
2. Marcado con el número “2” y “3”, Copia simple de comprobante de transferencia del BANCO VENEZUELA y copia simple de estados de cuenta BANAVIH, las cuales a no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429, las tiene como fidedignas. Desprendiéndose de dichos instrumentos el pago por parte del demandado del FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), de fecha 22 de noviembre de 2024. Así se decide.
3. Copia simple de comprobante emitido por el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO MIRANDA, OFICINA 241, y copia simple de proyecto de documento expedido por la gerencia legal de contratos del BANCO MERCANTIL, los cuales a no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429, las tiene como fidedignas. Desprendiéndose de dichos documentos que el demandado en fecha 13 de diciembre de 2024, presentó para su revisión ante dicho registro el documento de “cancelación de hipoteca” que pesa sobre el inmueble objeto de la partición debatida en este juicio. Así se decide.
4. Marcado con el número “5”, Copia simple de cedula catastral emitida por la dirección de catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, la cual a no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429, la tiene como fidedigna. Desprendiéndose de dicho documento la emisión por parte de dicha dirección de la cedula catastral del inmueble objeto de la partición que aquí se ventila de fecha 05 de noviembre de 2024. Así se decide.
5. Copia simple de planilla única bancaria emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cual a no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429, la tiene como fidedigna. Desprendiéndose de dicho documento el trámite ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BARUTA para la protocolización de acto de cancelación de hipoteca de primer grado. Así se decide.
6. Pruebas de informe, las cuales si bien fueron admitidas en fecha 19 de diciembre de 2024, no consta que la parte promoviente haya impulsado su evacuación, por lo tanto están exentas de análisis probatorio. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandante:
1. Tres (3) impresiones vía correo electrónico (GMAIL), e impresiones vía mensajería Whatsapp enviados por el abogado EDGAR FIGUEIRA (Fgdedgar@gmail.com), al abogado ARNOLDO ECHEGARAY (Arnoldo@gmail.com), en fechas 20,21, y 26 de noviembre de 2024, y en fechas 07, 11, 14, 18, y 23, de octubre, 12, 13, 19, 20, 21 y 26 de noviembre de 2024. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las tiene como fidedignas. Desprendiéndose de las misma que el apoderado judicial de la parte actora requirió información al demandado de los trámites inherentes al levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la partición aquí dilucidada. Así se decide.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los escritos realizados por ambas partes, y las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora que en fecha 26 de septiembre de 2024 tuvo lugar ACTO CONCILIATORIO en la sede de este Despacho Judicial, mediante el cual estas convinieron en la partición del inmueble descrito en autos, de forma amistosa para cuyo objeto se comprometieron a realizar distintas diligencias.
Dicho acuerdo en ejecución fue homologado por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2024.
No obstante a ello, en fecha 27 de noviembre de 20254, la representación judicial de la parte actora, solicito la revocatoria de dicha decisión, y se retomara la causa en el estado que se encontraba al momento de la celebración de dicho acto.
En ocasión a la solicitud formulada por la parte actora, este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2024, abrió la articulación probatoria que motiva el presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 509: Los jueces deberán analizar y juzgar todas las (Sic) cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas., así como también, la normativa contenida en el Articulo (Sic) 12 ejusdem: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de las otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende la obligación para el jurisdicente de establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos controvertidos.
En sintonía a lo anterior, consta a las actas procesales que conforman el presente expediente, tal y como anteriormente quedó establecido en este fallo, que la parte demandada, ciudadano ARNOLDO ECHEGARAY SALAS, ejecutó una serie de actividades y diligencias tendientes a sanear el inmueble objeto de partición, específicamente el tramite referido a la protocolización de la cancelación de hipoteca de primer grado que pesa sobre el mismo. Así se establece.
Por su parte, la demandada efectuó las diligencias pertinentes ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para materializar el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en este juicio sobre el inmueble descrito en autos. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

La norma transcrita regula la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

El procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, referente al caso, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-

En concordancia a lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

En este sentido, observa esta Juzgadora, conforme al material probatorio antes analizado, que ambas partes han desplegado una serie de actos y diligencias dirigidas al cumplimiento de las reciprocas obligaciones asumidas en el acuerdo en ejecución, celebrado el 26 de septiembre de 2024, y que fuere homologado en fecha 27 de septiembre de 2024, sin que exista en los autos probanza alguna de la cual se pudiera, al menos, deducir intención de alguno de los litigantes distinta a la materialización del acuerdo antes citado, por lo cual, debe ser declarada SIN LUGAR la incidencia en ejecución promovida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

- III -
DE LA DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia en ejecución, promovida por el ciudadano EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.968.296, en su carácter de parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ___________ (______) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ

EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________ de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
AMD/PN/Alan