REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001377.-

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO VALERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.118.661, quien a su vez procedió en representación “sin poder” de los ciudadanos CORALIA M. VALERA RODRÍGUEZ, ENRIQUE R. VALERA RODRÍGUEZ, GERMAN A. VALERA RODRÍGUEZ y AMINTA J. VALERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.119.405, V-6.811.907, V-6.811.962 y V-6.811.897, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RODOLFO A. MEJIAS G. y ERICKSON MARTÍNEZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.668 y 207.669, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil U.E.P. SUPERBA ORENOQUE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 39-A, en fecha 13 de marzo de 2014, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-403819343.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación legal.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar y sus recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 09 de diciembre de 2024, compareció la parte actora, ciudadano JOSÉ FRANCISCO VALERA RODRÍGUEZ, quien a su vez procedió en representación “sin poder” de los ciudadanos CORALIA M. VALERA RODRÍGUEZ, ENRIQUE R. VALERA RODRÍGUEZ, GERMAN A. VALERA RODRÍGUEZ y AMINTA J. VALERA RODRÍGUEZ, a otorgar poder apud acta conferido a los abogados RODOLFO A. MEJIAS G. y ERICKSON MARTÍNEZ C. (f. 29-32)
En fecha 12 de diciembre de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve (f. 33-34).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de diciembre de 2024, presentó diligencia solicitando la revocatoria del auto de admisión dictado el 12.12.2024, por cuanto manifestó que no es necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República (f. 36-37).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, este Despacho Judicial ratificó en todas y cada una de sus partes el auto de admisión dictado el 12.12.2024 (f. 38-39).
El Secretario de este Tribunal, el 16 de enero de 2025, dejó constancia de haberse librado compulsa dirigida a la parte demandada y oficio Nro. 0016-2025, dirigido al Procurador General de la República (f.42).
Realizados los tramites correspondientes para la citación de la parte demandada, el Alguacil de esta Circunscripción Judicial, presentó compulsa firmada el 24 de enero de 2025, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PARUTA (f.46-47).
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa, no puede pasar por alto éste Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento.
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 12 de diciembre de 2024, se admitió la presente causa bajo el trámite del procedimiento breve, conforme al fundamento utilizado por la parte actora en su escrito de demanda.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:


Al respecto esta Juzgadora observa:
La reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben los derechos de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.-

Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.-
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, tal y como se estableció en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, que expresa lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.-
(Negrita del Tribunal)

En ese sentido, considera ineludible quien aquí suscribe transcribir en forma parcial la sentencia Nro. RC.01076, dictada en fecha 15 septiembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…). En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)

De los criterios antes transcritos evidencia esta Juzgadora que los jueces están obligados a velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y evitar cualquier reposición de la causa por alguna actuación que no se haya realizado una formalidad esencial en el proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Juzgado de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata del contrato de arrendamiento presentado junto al escrito libelar, el cual cursa entre los folios 14 al 21, que las partes acordaron que dicho contrato se regiría según lo pautado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser destinado al uso educativo el inmueble arrendado.
No obstante, observa quien aquí decide que en la cláusula quinta del mencionado contrato, las partes establecieron lo siguiente:
“CONTRACTUAL QUINTA: El inmueble dado en arrendamiento se destinará únicamente para la explotación del objeto por el cual se constituyó: Prestación de Servicio en la enseñanza – aprendizaje, especialmente desde la Educación Inicial, Básica, primera y segunda etapa, educación media y Diversificada, educación para adultos y cursos libres, todo dentro del marco de Educación regida por la Ley de Educación vigente y acatando las normativas que señale el órgano competente que rige la Educación del país, Pudiendo dedicarse a cualquiera otra actividad, relacionadas directamente con su objeto principal por mandato de la Asamblea General de Accionistas, siempre y cuando este enmarcado dentro del licito comercio (…)”.-

En ese mismo orden, el acta constitutiva de la U.E.P. SUPERBA ORENOQUE C.A., el cual igualmente fue presentado por la accionante junto al libelo de la demanda, y cursa entre los folios 22 al 27, contempla en su cláusula cuarta:
“CLÁUSULA CUARTA: El objeto principal de la Compañía es la prestación del servicio de enseñanza -aprendizaje, especialmente desde la Educación Inicial, básica, primer segunda etapa; educación Media y Diversificada; educación para adultos y cursos libres, todo dentro del marco de la Educación regida por la Ley de Educación vigente y acatando las normativas que señale el órgano competente que rige la Educación del País.- Pudiendo dedicarse a cualesquiera otra actividad, relacionada directamente con su objeto principal; por mandato de la Asamblea General de Accionistas, siempre y cuando esté enmarcado dentro del lícito comercio.”.-

De las cláusulas antes transcritas debe esta sentenciadora establecer que, si bien, la parte demandada presta un servicio de “enseñanza – aprendizaje”, en el inmueble arrendado, no es menos cierto que su objeto está enmarcado dentro de una actividad comercial, tal y como expresamente fue previsto en el contrato de arrendamiento en la referida cláusula quinta y en la cláusula cuarta del acta constitutiva de la demandada, es decir, el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia que vincula a la partes litigantes está destinado al uso comercial, por lo que, el procedimiento a través del cual debe tramitarse el presente asunto es el contemplado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado declara la nulidad de todas las actuaciones del presente expediente, posteriores al 12 de diciembre de 2024, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda presentado el 05 de diciembre de 2024, lo cual se hará mediante auto separado, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones del presente expediente, posteriores al día 12 de diciembre de 2024, inclusive.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda presentado el 05 de diciembre de 2024, lo cual se hará mediante auto separado.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente providencia judicial.-
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-