REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V- FALLAS-2023-001136
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas IRISMAR FUENMAYOR VERA y SERYMAR GABRIELA RAMÍREZ FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.634.793 y 21.471.054, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 270.603.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.378.870.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.895.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2023, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por las ciudadanas IRISMAR FUENMAYOR VERA y SERYMAR GABRIELA RAMÍREZ FUENMAYOR, en contra de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2023, se dejó constancia por el secretario de haberse librado la compulsa.
Una vez agotados todos los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, sin haberse logrado la misma, se procedió a designarle defensor judicial, recayendo la designación en la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, de acuerdo al auto de fecha 11 de abril de 2024, siendo notificada del cargo el 18 de abril de 2024.
En fecha 22 de abril de 2024, la auxiliar de justicia acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 10 de mayo de 2024, previa consignación de los fotostatos se procedió a librar la compulsa de la defensora.
En fecha 17 de mayo de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos compulsa debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 20 de mayo de 2024, compareció la defensora judicial quien procedió a dar contestación de la demanda.
En fecha 09 de julio de 2024, la representación de la parte actora solicitó el abocamiento para la continuidad del juicio.
En fecha 11 de julio de 2024, la juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente acusa.
En fecha 22 de julio de 2024, mediante auto se procedió a agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de agosto de 2024, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto.
En fecha 02 de diciembre de 2024, la representación de la parte actora solicitó se dictará sentencia en el presente asunto.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario esta sentenciadora hacer algunas consideraciones en relación a las actuaciones realizadas por la defensora judicial, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho; al respecto se observó:
1. La parte actora indicó como dirección para la práctica de la citación de la parte demandada la siguiente: Calle Norte 9, entre Esquina de Calero a Esquina Chimborazo, Edificio Residencias “JOSE HERIBERTO”, Piso 9, apartamento 57, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que en fecha 20 de mayo de 2024, la defensora judicial designada, al momento de dar contestación a la demanda, manifestó que no pudo localizar a su defendida a pesar de las diligencias realizadas, que le envió al domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda comunicación a través de empresa ZOOM, conforme se evidencia de Guía Nº 1984852420, de fecha 30 de abril de 2024.
3. Asimismo manifestó que se trasladó a la dirección señalada en libelo y entregó en la Conserjería del edificio comunicación marcada con la letra “B”, de la misma se desprende que es de fecha 15 de mayo de 2024, dirigida a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES ORONZO CASCARANO FERRI Y MICHELE CASCACRANO FERRI, a la dirección Quinta MORECOL Nº 2 Av. Arturo Michelena Urb. Santa Mónica, a los fines de hacerle saber que fue designada como defensor judicial, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, sigue la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SUAREZ Y OTROS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2018-000644.
De este escenario procesal, resalta este Juzgado, inicialmente que la guía del Zoom signada con el número Nº 1984852420, de fecha 30 de abril de 2024, se encuentra ilegible, a los fines de verificar la dirección señalada en el particular 1, en la comunicación existe discordancia en cuanto a la dirección, partes y número de expediente, toda vez que los datos suministrados en la referida comunicación no se corresponden al presente asunto, situación está que indudablemente dejan en estado de indefensión a su representado a no tener certeza del juicio que en su contra se sigue, así se establece.
De lo antes expuesto, debe considerarse una falta de los deberes de la auxiliar de justicia para hacer saber a su defendida sobre el presente asunto, y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente, por lo cual considera necesario esta Juzgadora realizar los siguientes observaciones con respecto al presente asunto:
Este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en la Sentencia N° 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (Resaltado del Tribunal).
También, sobre las obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño), estableció:
“…estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aun tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el mérito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada , no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la escueta contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad. A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , Así se decide. Omissis En el presente caso se estima que el reenvío a un Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que dio origen a la acción de amparo aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente. Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión recurrida y estima que habiéndose determinado la indefensión de los codemandados en el marco del juicio que, por saneamiento incoó la ciudadana Marylena Pérez Pino contra los ciudadanos Nilda Briceño de Reyes, Rafael Amador Reyes Briceño, Francisco Alberto Reyes Briceño, Rafael Ángel José Reyes Briceño, Mauricio Reyes Villoria y Marcel Reyes Villoria y la accionante con ocasión a la actuación negligente de la defensora ad litem designada, se produjo desde el momento en que se dio contestación a la demanda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento de la defensor ad litem así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el 26 de marzo de 2012. Así se decide…”.
De igual manera, se trae a colación sentencia número 386 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:
“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa. Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado…”
De las sentencias citadas, se deduce la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de justicia y el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada; y en el presente caso la defensora no actuó conforme a los lineamientos antes mencionados, dado que al momento de contactar a su defendida aporto datos no relacionados con la presente causa, como las partes, juicio y número de expediente, siendo estos uno de los deberes inherentes a su cargo, de acuerdo a la jurisprudencia antes citadas, lo que se evidencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, conducta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa.
En consecuencia, en virtud de que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Este Despacho considera necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 20 de mayo de 2024, inclusive, fecha en que la Defensora Judicial dio contestación a la demanda en el presente asunto y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que la defensora judicial realice debidamente las diligencias pertinentes, a los fines de localizar y contactar a su defendida y ejercer las defensas inherentes a la protección de sus derechos e intereses, debiendo contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente fallo se haga, así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 20 de mayo de 2024, inclusive, fecha en que la Defensora Judicial dio contestación a la demanda en el presente asunto, y, se repone la causa al estado de que la defensora judicial realice debidamente las diligencias pertinentes, a los fines de localizar y contactar a su defendida y ejercer las defensas inherentes a la protección de sus derechos e intereses, debiendo contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente fallo se haga, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________ (____) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
|