REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V- 2014-001238
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR ORLANDO LEGENDRE QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 24.477.935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TITO SÁNCHEZ RUIZ y ELSA PINTO ARRETURETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.698 y 70.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLAR CAMPOREALE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 61-A-PRO, en la actualidad se encuentra la referida Sociedad en el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial y Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada el 04 de junio de 2004, asentada en la misma oficina de registro bajo el Nº 49, Tomo 918-A, y su modificación de la cláusula vigésima de los Estatutos Sociales, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el 07 de octubre de 2005, y asentado bajo el Nº 42, Tomo 119-A, representada por la su Directora ciudadana DOROTEA CAMPOREALE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.539.440.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.785.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ORLANDO LEGENDRE QUEVEDO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLAR CAMPOREALE, C.A.
En fecha 27 de octubre de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se dejó constancia por el secretario de haberse librado la compulsa.
Una vez agotados todos los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, sin haberse logrado la misma, se procedió a designarle defensor judicial, recayendo la designación en la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, de acuerdo al auto de fecha 05 de octubre de 2018.
En fecha 19 de octubre de 2018, la auxiliar de justicia aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 31 de enero de 2019, previa consignación de los fotostatos se procedió a librar la compulsa de la defensora.
En fecha 23 de abril de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos compulsa debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 31 de mayo de 2019, compareció la defensora judicial quien procedió a dar contestación de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2019, mediante auto se procedió a agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de octubre de 2019, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, ordenándose la notificación de la partes.
En fecha 19 de mayo de 2022, el Juez JHONME NAREA TOVAR se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 08 de julio de 2024, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente acusa, y ordenó la notificación de la partes.
En fecha 05 de noviembre de 2024, la representación de la parte actora se dio por notificado.
En fecha 08 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial de la parte demandada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario esta sentenciadora hacer algunas consideraciones en relación a las actuaciones realizadas por la defensora judicial, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho; al respecto se observó:
1. En el libelo de la demanda se señaló como dirección para la práctica de la citación la siguiente: Avenida Lecuna, Parque Central, Edificio Caraota, Oficina de Pensionados Sociales del Instituto Venezolano del Seguro.

2. El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en comunicación de fecha 04 de mayo de 2015, (folio 71), indicó la siguiente dirección: El Márquez, Calle Sorocaima, Edificio Los Andes, Penth House, Estado Miranda.

3. De acuerdo a la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral, en comunicación de fecha 28 de julio de 2015, (folios 81 al 84) señalo la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Calle Maracay, Edificio Alborada, Piso 5, apartamento 5A.

4. Luego el 08 de junio de 2017, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó como dirección de la empresa la que sigue: Av. Urdaneta, Edificio Residencias 26, Piso 3, Ofic. 301, Urbanización Catedral, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; en esta última fue donde se trasladó el Alguacil en fecha 22 de febrero de 2018, y el Secretario el 23 de julio de 2018, con la finalidad de cumplir las formalidades de la citación de la parte demandada.

5. En fecha 31 de mayo de 2019, la defensora judicial designada, al momento de dar contestación a la demanda, manifestó que no pudo localizar a su defendida a pesar de las diligencias realizadas, que le envió un telegrama a la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Parque Central, Edificio Caraota, Oficina de Pensionados Sociales del Instituto Venezolano del Seguro.

De este escenario procesal, resalta este Juzgado, que el telegrama enviado por la defensora a la parte demandada en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Parque Central, Edificio Caraota, Oficina de Pensionados Sociales del Instituto Venezolano del Seguro, y que consignó al momento de dar contestación a la demanda, sin percatar que habían sido aportadas más direcciones por los entes gubernamentales para la citación de la para accionada, en razón de ello también debió enviar comunicación a la última dirección señalada en el particular 4, situación está que indudablemente dejan en estado de indefensión a su representado, siendo uno de los deberes del defensor de tratar de contactar personalmente a su defendido, en caso de ser posible para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así se decide.
De lo antes expuesto, debe considerarse una falta de los deberes de la auxiliar de justicia para hacer saber a su defendida sobre el presente asunto, y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente, por lo cual considera necesario esta Juzgadora realizar los siguientes observaciones con respecto al presente asunto:
Este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en la Sentencia N° 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (Resaltado del Tribunal).

También, sobre las obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño), estableció:
“…estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aun tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el mérito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada , no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la escueta contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad. A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , Así se decide. Omissis En el presente caso se estima que el reenvío a un Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que dio origen a la acción de amparo aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente. Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión recurrida y estima que habiéndose determinado la indefensión de los codemandados en el marco del juicio que, por saneamiento incoó la ciudadana Marylena Pérez Pino contra los ciudadanos Nilda Briceño de Reyes, Rafael Amador Reyes Briceño, Francisco Alberto Reyes Briceño, Rafael Ángel José Reyes Briceño, Mauricio Reyes Villoria y Marcel Reyes Villoria y la accionante con ocasión a la actuación negligente de la defensora ad litem designada, se produjo desde el momento en que se dio contestación a la demanda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento de la defensor ad litem así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el 26 de marzo de 2012. Así se decide…”.

De igual manera, se trae a colación sentencia número 386 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:
“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa. Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado…”

De las sentencias citadas, se deduce la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de justicia y el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada; y en el presente caso la defensora no actuó conforme a los lineamientos antes mencionados, dado que al momento de contactar a su defendida aporto datos no relacionados con la presente causa, como fue la dirección donde envió el telegrama, siendo estos uno de los deberes inherentes a su cargo, de acuerdo a la jurisprudencia antes citadas, lo que se evidencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, conducta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa.
En consecuencia, en virtud de que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Este Despacho considera necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 31 de mayo de 2019, inclusive, fecha en que la Defensora Judicial dio contestación a la demanda en el presente asunto y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que la defensora judicial realice el debido contacto con la parte demandada, enviándole el telegrama o cualquier otro medio de comunicación, en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de localizar, contactar a su defendida y ejercer las defensas inherentes a la protección de sus derechos e intereses, debiendo contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente fallo se haga, así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 31 de mayo de 2019, inclusive, fecha en que la Defensora Judicial dio contestación a la demanda en el presente asunto y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que la defensora judicial realice el debido contacto con la parte demandada, enviándole el telegrama o cualquier otro medio de comunicación, en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de localizar, contactar a su defendida y ejercer las defensas inherentes a la protección de sus derechos e intereses, debiendo contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente fallo se haga, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________ (____) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO