REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2018-000975.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILUZ ARIAS DE SABOLLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.286.546.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS PUGARITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.863.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REIMUNDO BAUTISTA SABOLLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.371.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana MARILUZ ARIAS DE SABOLLA, contra el ciudadano REIMUNDO BAUTISTA SABOLLA, en fecha 28 de septiembre de 2018, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, se admite la demanda.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de seis (06) año con dos (02) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que, observa el Tribunal que el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, se encuentra paralizado desde el mes de octubre de 2018, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que, nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de enero del año 2025. 214º y 165º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC ,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha siendo las _________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
|