ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001152
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARIA JUANA GÓMEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ y CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.271.330, V-4.165.344, V-5.074.027, V-5.966.529, y V-4.165.345, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadanos PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO y MARLEN CECILIA GOMEZ ANGUS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.978.348 y V-10.335.828, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 298.055 y 252.618, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.312.906.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA RECONVENIDA: ciudadana LOURDES ALEGRÍA GONZÁLEZ de LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.356.488, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.441.
PARTE CO-DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.253, y titular de la cédula de identidad número V-6.910.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadano IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.538.296, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.636.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD (RECONVENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, por demanda presentada en fecha 22 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, intentada por los ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARÍA JUANA GÓMEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ y CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, correspondiéndole conocer a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, para dar contestación a la demanda presentada en su contra.
En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar las compulsas correspondientes.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, asistida por el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, previamente identificados, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la parte codemandada reconvenida, ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada LOURDES ALEGRÍA GONZÁLEZ de LÓPEZ, previamente identificados, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibió escrito presentado por la parte codemandada reconvenida, ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada LOURDES ALEGRÍA GONZÁLEZ de LÓPEZ, previamente identificados, mediante el cual se opuso a la medida preventiva solicitada por la parte actora reconvenida.
En fecha 14 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró inoficioso librar las compulsas de citación en virtud de encontrarse los codemandados a derecho, dejándose constancia que a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a la notificación telemática de dicho auto, comenzaría a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demandada, en esa misma oportunidad la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber efectuado la notificación telemática a ambas partes vía telemática (folio 152).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, ya identificados.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió escrito de contestación y reconvención presentado por la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, representada por el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, previamente identificados.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió escrito de contestación y reconvención de la demanda presentado por la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, representada por el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, previamente identificados.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió escrito de contestación y reconvención de la demanda presentado por la parte codemandada reconvenida, ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada LOURDES ALEGRÍA GONZÁLEZ de LÓPEZ, previamente identificados.
En fecha 29 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la parte codemandada reconvenida, ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada LOURDES ALEGRÍA GONZÁLEZ de LÓPEZ, previamente identificados.
III
PUNTO ÚNICO
DE LA RECONVENCIÓN
Encontrándonos dentro de la etapa procesal respectiva a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la reconvención interpuesta por la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, representada por el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, previamente identificados, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, contra los ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARIA JUANA GÓMEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GÓMEZ GONZÁLEZ y CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, parte actora reconvenida, e igualmente demandó al co-demandado, ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, así como a las sociedades mercantiles INVERSIONES GM 16, C.A., INVERSIONES GM 25, C.A., INVERSIONES TUSMARE, C.A. E INVERSIONES 72004, C.A., este Tribunal observa:
Alega la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, en su escrito de reconvención lo siguiente:
Que como quiera que los demandantes mal presentaron su demanda de disolución y liquidación de las compañías familiares y, la suscrita, conviene en tal disolución y liquidación, a fin de ejecutar judicialmente tal demanda, con base en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a: Benjamin Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez, Carlos Julio Gómez Sánchez y a María Juana Gómez González de Fortique, Evencio de Jesús Gómez González, y, además, demandó a Juan José Gómez González, todos identificados en autos; así como también, demandó por disolución y liquidación a las siguientes sociedades mercantiles domiciliadas en Caracas: Inversiones GM 16, C.A., Inversiones GM 25, C.A., Inversiones TUSMARE, C.A., Inversiones 72004, C.A., todas identificadas en autos.
Que, en ningún caso, los demandados Juan José Gómez y las cuatro (4) compañías demandadas, son terceros en este juicio; el primero, tiene la condición de codemandado y ahora, concurre a la reconvención en su carácter de socio de las compañías, quien debe ser demandado en su carácter de accionista. Que las cuatro (4) compañías, son ahora demandadas, pues en éstas ha de ejecutarse la disolución y liquidación solicitadas.
Que entre los hermanos socios Gómez Sánchez y Gómez González, existen divergencias que derivan de las actuaciones que ejecutan como directores de las compañías demandadas; sobre todo, por las diferencias de los socios, directores en la visión de los negocios.
Que un objeto de la presente reconvención, es la intención de Francisca Alegría Gómez de Berrizbeitia de proteger, especialmente, al Centro Comercial La Boyera (Inversiones 72004, C.A), Inversiones GM 25, C.A e Inversiones GM 16, C.A, pues de ahí dependen muchos empleos directos como indirectos, así como la actividad económica de los arrendatarios. De tal manera, la continuidad de tales empresas es un imperativo social, económico y corporativo de primer orden; en consecuencia, las demandas entre los socios, así como tampoco las decisiones judiciales, deben influir negativamente en la satisfacción de necesidades ajenas, en virtud de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, y que también es un fin de esta acción, proteger los derechos e intereses de la reconviniente.
Que las compañías de las cuales se solicita la disolución y posterior liquidación, fueron organizadas y constituidas por el común causante de las partes, abogado y economista Evencio Gómez Mora. De tal manera que, las sociedades se conformaron por la necesidad de organizar el patrimonio familiar, por tanto, el "affectio societatis" no fue la razón para constituir a las compañías.
Que en estas compañías, nunca se ha presentado cuenta a los accionistas, no se han celebrado asambleas ordinarias para conocer los balances y cuentas, ni el comisario ha presentado informe, ni de ninguna manera, se han cumplido las obligaciones propias de una administración ordinaria, clara y transparente.
Que sin su conocimiento y sin haberle convocado, se reunieron los hermanos socios en asamblea de accionistas de las compañías y acordaron administrarlas con el voto de seis (6) de los directores, dejándola como directora clase B. En el año 2017, sin haberla convocado, celebraron una asamblea de accionistas en Inversiones GM 25, C.A., en la cual redujeron, aún más, el porcentaje de votos para las decisiones de esta Junta Directiva.
También sucedió que los hermanos Gómez González no tenían el dinero para adquirir las acciones que ofrecía el señor Plaza, copropietario del cincuenta por ciento del Centro Comercial La Boyera, C.A, quien por motivos personales pretendía vender su porcentaje accionario, y le pidieron el dinero a su madre para comprarlas y ella lo aportó para sus hijos, pero María Juana, Evencio y Juan José, adquirieron las acciones, excluyendo a su hermana Francisca Gómez de Berrizbeitia de la compra, pues su hermano Evencio, adujo que Francisca no quería esas acciones.
Que otro hecho relevante fue que los directores dominantes asumieron la remodelación del piso 3 del Centro Comercial La Boyera sin haber obtenido el permiso de la alcaldía del Hatillo, lo que motivo un fuerte reclamo de Francisca Gómez de Berrizbeitia, pues además del abuso, la compañía tuvo que asumir la defensa legal ante la Alcaldía del Hatillo, interponiendo para ello recursos administrativos, que no saben cómo se solucionó esa situación y que al final, para que se paralizara la orden de demolición del piso que se había ordenado, porque se había impuesto multa y demolición y no sabe cómo ellos arreglaron ese asunto, pero lo cierto es que actualmente el piso no tiene permisología y los inquilinos cuando van a arrendar, la Alcaldía les da solamente una patente provisional de funcionamiento por este motivo.
Que un notable desencuentro sucedió en un local restaurante alquilado, que ocupaba un inquilino en el Centro Comercial La Boyera al que varios directores se empeñaron a ocupar un local, por lo que procedieron a abrir el establecimiento comercial sin permiso del arrendatario y a usar el local con los bienes pertenecientes al inquilino, derivando el asunto en un pleito penal en el que hubo que acceder a un acuerdo reparatorio, que fue sustanciado por la Fiscalía 32 del Área Metropolitana de Caracas, partes Pizzería La Nona, C.A. y Germán Gómez Sánchez.
Que vale la pena mencionar la situación del negocio celebrado con la compañía mercantil Team Marine, C.A, representada por el ciudadano Carlos Eduardo Fortique pariente filial, la cual incumple el pago oportuno manteniéndose en crónica mora, de hasta ocho (8) meses de canon de arrendamiento, asimismo, paga un precio inferior al resto de los inquilinos, gozando de un estatus privilegiado en el Inversiones GM 16 C.A.
Que entendida la affectio societatis como la voluntad de formar sociedad en virtud de la confianza recíproca entre los socios que la integran, “su vigencia y permanencia es un requisito necesario para la existencia misma de las sociedades mercantiles y dado que las partes, tanto de la demanda como de la reconvención están contestes en la necesidad de liquidar a las compañías en las cuales son socios, el Juez sólo tendría la tarea de declarar que "ha lugar a la disolución."
Que quizás por exceso de autoestima, los demandantes imputaron a su socia hermana-codirectora, gravísimos hechos que la codemandada-reconviniente, no puede admitir y exige clara enmienda a los acusadores e indiscutible satisfacción.
Que las empresas entraron en inercia comercial pues, dominadas por los socios directores demandantes, quienes, apartándose de la filosofía corporativa, de la misión, visión y objetivo de las compañías, y en segundo término, bien sea por falta de voluntad, comodidad, falta de preparación empresarial, negligencia o quien sabe por cuales razones, se oponen a toda iniciativa, innovación o reacomodo necesario ante la situación económica que afecta a la Nación.
Asimismo, a todo evento, señalaron que de las 54 minitiendas comerciales del Centro Comercial La Boyera, sólo 7 u 8 están arrendadas en el tercer piso, por lo que, a su decir, existe el grave riesgo de que la negligencia de la Junta Directiva de Centro Comercial La Boyera, C.A., lleve a la inopia a la que fue una empresa comercialmente próspera, el mismo caso en Inversiones GM 25, C.A, donde de 10 galpones solo 5 producen renta los otros están vacíos en estado de ruina, y en la compañía Inversiones GM 16, C.A, hay ocho (8) galpones y solo paga renta en forma oportuna uno (1) y los otros dos locales que están ocupados y que en ese terreno están ocupados por el señor Carlos Eduardo Fortique, cuya situación se señaló precedentemente.
Que tal conducta se traduce en el uso indebido de la función económica atribuida a la sociedad por acciones, artículo 1.185 del Código Civil.
Que como corolario, dadas las desavenencias los accionistas-administradores, no están en capacidad, ni en sintonía de coadministrar, ni de codirigir a las compañías, lo que encaja en el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, lo que así pide se declare.
En el capítulo denominado petitorio, la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, representada por el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, requirió lo siguiente:
“...Primero: Con base en los razonamientos de derecho, las normas citadas en el libelo y los hechos expuestos, solicito al Tribunal que declare con lugar la reconvención y demanda propuesta por Francisca Alegría Gómez de Berrizbeitia, contra los reconvenidos: Benjamín Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez, Carlos Julio Gómez Sánchez, María Juana Gómez de Fortique y a Evencio de Jesús Gómez González, y, el demandado Juan José Gómez González, y las sociedades mercantiles Inversiones GM 16, C.A., Inversiones GM 25, C.A., Inversiones TUSMARE, C.A. e Inversiones 72004, C.A., para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal en:
Que todos los hechos antes narrados son ciertos
Que la demanda intentada por Benjamín Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez, María Juana Gómez de Fortique, Carlos Julio Gómez Sánchez y Evencio de Jesús Gómez González contra Francisca Alegria Gómez de Berrizbeitia y Juan José Gómez González, sea declarada SIN LUGAR.
Que la reconvención y demanda propuesta por Francisca Alegría Gómez de Berrizbeitia contra Benjamín Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez. Carlos Julio Gómez Sánchez, María Juana Gómez de Fortique y Evencio de Jesús Gómez González, así como la demanda contra Juan José Gómez González y las sociedades mercantiles Inversiones GM 16, CA., Inversiones GM 25, CA. Inversiones TUSMARE, C.A. e Inversiones 72004, C.A., sea declarada CON LUGAR Que Benjamín Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez, Carlos Julio Gómez Sánchez, María Juana Gómez de Fortique, Evencio de Jesús Gómez González y Juan José Gómez González y las sociedades mercantiles Inversiones GM 16, C.A., Inversiones GM 25, C.A., Inversiones TUSMARE, C.A. e Inversiones 72004, C.A, convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles demandadas: Inversiones GM 16, C.A., Inversiones GM 25, C.A., Inversiones TUSMARE, C.A, e Inversiones 72004, C.A.
Que se ordene y ejecute la liquidación de conformidad con las previsiones legales contenidas en la sección IX del TITULO VII del Libro Primero del Código de Comercio, aunque con la particularidad de que la liquidación se cumpla con la participación de tres (3) liquidadores, uno designado por los reconvenidos Benjamín Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez, Carlos Julio Gómez Sánchez, María Juana Gómez de Fortique, Evencio de Jesús Gómez González, otro liquidador por la reconviniente Francisca Gómez de Berrizbeitia y el demandado Juan José Gómez González, y un tercero, designado en común acuerdo por los reconvenidos, el demandado y la reconviniente Francisca Gómez de Berrizbeitia, siempre protegiendo a las compañías y su ámbito de influencia económica, todo con fundamento en los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que expresamente se condene en costas a los reconvenidos: Benjamín Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez, Carlos Julio Gómez Sánchez, Maria Juana Gómez de Fortique, Evencio de Jesús Gómez González por la temeridad de la demanda intentada, asi como al demandado, Juan José Gómez, al ser vencido en la demanda. Igualmente, se condene en costas a las compañías demandadas, Inversiones GM 16, C. A., Inversiones GM 25, C A., Inversiones TUSMARE, C.A, e Inversiones 72004, C.A, al ser totalmente vencidas en la demanda.
Por cuanto las sociedades mercantiles Inversiones GM 16, C.A., Inversiones GM 25, C.A., Inversiones TUSMARE, C.A. e Inversiones 72004, C.A, son propiedad de los hermanos Benjamín Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez, Carlos Julio Gómez Sánchez, María Juana Gómez de Fortique, Evencio de Jesús Gómez González y Juan José Gómez González, quienes además desempeñan los cargos de directores de todas las citadas empresas y han actuado en el presente procedimiento solicitamos que una vez admitida la presente reconvención se abra el lapso de contestación de la misma previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los representantes de todas las empresas involucradas en la presente acción, han actuado en el presente juicio por lo que el tribunal debe considerar sin duda que las partes se encuentran a derecho, conforme al principio de la citación presunta contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto negado que este tribunal considere que sea necesaria la citación de las empresas mercantiles Inversiones GM 16, C.A., Inversiones GM 25, C.A., Inversiones TUSMARE, C.A. e Inversiones 72004, C.A, a pesar que ya se encuentran a derecho, pedimos que las mismas se practique en la persona de cualesquiera de sus directores Benjamín Gómez Sánchez, Germán Evencio Gómez Sánchez, Carlos Julio Gómez Sánchez, Maria Juana Gómez de Fortique, Evencio de Jesús Gómez González y Juan José Gómez González, quienes trabajan en la siguiente dirección: Centro Comercial La Boyera, Piso 3 nivel, nivel Mezzanina sede administrativa de todas las empresas demandadas…” Fin de la cita. Copia textual.-
A los fines previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00), equivalentes a Cuatro millones seiscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 4.664.000,00) a la tasa del día 26-11-2024, publicada por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la reconvención, o mutua petición puede definirse como: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “ La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”.
En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, la otrora Corte Suprema de Justicia señaló: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo”.
Por su parte, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente 2013-000254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en menoscabo del derecho a la defensa al haber admitido una demanda en contra de quien no es parte en el juicio, siendo que la misma era inadmisible.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sent. S.C.C. de fecha: 30-10-12, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios y Suministros Integrales M.M., C.A. (SERSIMCA) y otra).
Ahora bien, el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, en el cual la codemandada Z.N.d.C. reconvino de la siguiente manera:
…Con base a los alegatos expuestos y sustentados en la documentación acompañada y a los fundamentos de derecho señalados, en nombre de mi representada ocurro ante su competente autoridad y demando en reconvención la nulidad absoluta de las operaciones realizadas en y con el presunto consentimiento de la señora Z.N.D.C., el día 07 de octubre de 1999, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital (…). En consecuencia dirijo la presente reconvención contra la empresa INDUSTRIAS Derplast C.A., antes identificada y representada por sus directores R.M. y BENEDETTO L.B.…y contra el ciudadano R.C.D.P., antes identificado y coautor de las convenciones cuya nulidad demando, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal (sic) en:
(…Omissis…)
SEGUNDO: En que son nulas de nulidad absoluta las convenciones autenticadas ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador en fechas 07 y 27 de octubre de 1999…
(…Omissis…)
Primera Pretensión (sic) Subsidiaria (sic) de la reconvención
A todo evento y para el supuesto negado de que Tribunal (sic) desestimare mis pretensiones de nulidad, subsidiariamente demando la simulación de los negocios jurídicos identificados en este libelo como dación en pago con retracto convencional…
(…Omissis…)
…En consecuencia dirijo la presente acción de simulación contra la empresa INDUSTRIAS Derplast C.A. antes identificada y representada por sus Directores (sic) R.M. y BENEDETTO L.B.… y contra ellos dos personalmente; y contra el ciudadano R.C.D.P., antes identificado y coautor forzado de las convenciones cuya simulación y consecuente nulidad demando, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal (sic) en…
. (Resaltado del texto).
Respecto a ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010, decidió lo siguiente:
…Por lo que respecta a la reconvención planteada en esta causa, este tribunal hace las siguientes observaciones:
En la oportunidad en la cual la codemandada, ciudadana Z.d.C., procedió a contestar la demanda, además de los argumentos en los cuales fundamentó el rechazo a las pretensiones de la parte actora, reconviene en mutua petición a la sociedad mercantil Industrias Derplast, C.A., y a los ciudadanos R.C., R.M. y Benedetto L.B..
En ese sentido, observa este tribunal, lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte demandada podrá intentar la reconvención o mutua petición.
(…Omissis...)
De forma que, siendo la reconvención una reclamación o petición que hace la parte demandada en contra de la parte actora, y habiendo sido dirigida ésta contra los ciudadanos R.C., R.M. y Benedetto L.B., además de la sociedad mercantil Industrias Derplast, C.A., sujetos que no son parte actora en el presente juicio, en opinión de esta sentenciadora, no es posible plantear contra los tres primeros mencionados dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante, y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos (sic) dos sujetos procesales. Si lo que se quiso era que en la causa interviniera algún tercero, debió llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de ley, pero no proponerse contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Asimismo resulta a todas luces improcedente intentar reconvención contra el litis consorte demandado, puesto que éste, no puede en modo alguno ser demandado reconvenido. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos resulta inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio. Por tanto tal reconvención en tales términos es improcedente y a todas luces inadmisible. En virtud de ello no habiéndose admitido la reconvención respecto de personas extrañas a la parte demandante y como consecuencia de ello no se ordenó su emplazamiento, no pasa esta sentenciadora a valorar el escrito presentado por el ciudadano R.M., asistido de abogado. Así se establece.
No escapa de quien sentencia que al momento de admitirse la reconvención se estableció que una vez notificadas las partes el actor reconvenido, es decir, INDUSTRIAS DERPLAST C.A., debía contestarla al 5º día de despacho siguiente, procediendo efectivamente a contestarla, de ahí que, debe esta sentenciadora resolver dicha contrademanda, respecto de la persona contra quien se intentó, esto es en lo concerniente a la parte actora reconvenida. Así se determina…
. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se observa que el a quo declaró inadmisible la reconvención incoada en contra de aquellos que no son parte en el juicio, considerando que ello afecta el derecho a la defensa de estos al ser incorporados indebidamente al juicio, estimando de la misma manera, improcedente la reconvención en contra del litis consorte demandado.
En relación con ello el ad quem, expresó lo siguiente:
“…Con relación a lo expuesto por la co-demandada en su escrito de contestación a la demanda en el cual reconviene a la parte actora, así como a los ciudadanos R.M. y BENEDDETTO LOBMBARDO BIONDO y a su co-demandado el ciudadano R.C.D.P., para decidir se observa:
(…Omissis…)
Analizada la reconvención, queda asentado que la misma, es una figura jurídica que puede ser intentada por el demandado como en efecto lo hizo la co-demandada Z.N.D.C. en su escrito de contestación a través de su apoderado judicial; contra la parte actora en juicio; sin embargo, de lo anteriormente trascrito se evidencia que la figura de la reconvención se intenta contra “el actor primitivo”, más no puede ser interpuesta ni contra personas ajenas a la causa, ya que, tal acción posee un especial tratamiento como lo es el llamamiento de terceros al proceso; ni contra el propio co-demandado, por cuanto atentaría a la naturaleza jurídica de la reconvención; razón por la cual es forzoso para esta superioridad negar el pedimento mediante el cual la demandada reconviniente, pretende agregar al proceso a los ciudadanos R.M. y BENEDDETTO L.B. a fin de que respondan personalmente por los hechos por ella expuestos; ya que éstos son ajenos a la causa y personas distintas al actor primitivo; ciertamente, forman parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A., quien es la actora reconvenida, mas no están obligados a responder personalmente por las obligaciones por ella contraída y menos aun cuando no forman parte de la demanda inicial como parte actora; igualmente, resulta forzoso para esta juzgadora, negar el pedimento relativo a efectuar una reconvención en contra del hoy co-demandado ciudadano R.C.D.P., ya que, ello resulta en contra sentido con la figura jurídica de la reconvención de la demanda quien puede ser interpuesta contra el actor primitivo, más no contra quien en este caso comporta la figura de litisconsorte pasivo. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).
De la recurrida se observa que esta negó la reconvención en contra de los ciudadanos R.M. y BENEDETTO L.B., por ser estos ajenos a la causa distintos al actor primitivo, así como la interpuesta en contra del hoy co-demandado ciudadano R.C.D.P., considerando que la misma no puede ser incoada en contra de quien comporta la figura de litisconsorte pasivo.
En relación con ello esta Sala en sentencia N° 378, de fecha: 14 de junio de 2005, Caso: R.S. y otra, contra S.L.D. y otra) expresó lo siguiente:
…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley (sic), pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.
Cuando el Juez (sic) de la recurrida, procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y el debido proceso, y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…
. (Subrayado de la Sala).
La anterior jurisprudencia expresa que es inadmisible la reconvención propuesta en contra de un sujeto que no es parte actora en juicio, pues esta opera como una mutua petición que exclusivamente vincula y tiene sus límites inter subjetivos entre estos dos sujetos procesales.
De modo que al haber el ad quem negado la reconvención en contra de los ciudadanos R.M. y BENEDETTO L.B., por ser estos ajenos a la causa distintos al actor primitivo, así como también negó la reconvención incoada en contra del hoy co-demandado ciudadano R.C.D.P., considerando que la misma no puede ser incoada en contra de quien comporta la figura de litisconsorte pasivo, actuó conforme a derecho y en aplicación de la anterior jurisprudencia, garantizó el derecho a la defensa de los mismos, lo cual es contrario a lo señalado por el formalizante, porque lejos de menoscabar el derecho a la defensa, el mismo fue garantizado, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…” Fin de la cita, copia textual.-
En tal sentido, observa quien aquí decide que la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, en el escrito de contestación de la demanda, reconvino a los ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARIA JUANA GÓMEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GÓMEZ GONZÁLEZ y CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, parte actora; y también demandó al ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, parte co-demandada, así como contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GM 16, C.A., INVERSIONES GM 25, C.A., INVERSIONES TUSMARE, C.A. E INVERSIONES 72004, C.A.
Siendo así, la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, reconviene en primer término, a la parte actora en el juicio principal, ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARIA JUANA GÓMEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GÓMEZ GONZÁLEZ y CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, empero, procede igualmente a reconvenir al ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, quien conforma junto a la reconviniente en el litis consorcio pasivo necesario de la mencionada pretensión primigenia, así como a las sociedades mercantiles INVERSIONES GM 16, C.A., INVERSIONES GM 25, C.A., INVERSIONES TUSMARE, C.A. E INVERSIONES 72004, C.A., siendo éstas últimas terceros ajenos a la acción de marras, por lo que admitir la acción interpuesta constituiría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ello a la luz de las jurisprudencias y doctrina citadas supra, siendo en consecuencia forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara INADMISIBLE la reconvención ejercida en los términos plateados. Y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte codemandada reconviniente, ciudadana FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, contra los ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARIA JUANA GÓMEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GÓMEZ GONZÁLEZ y CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, parte actora reconvenida, y contra el ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, parte codemandada reconviniente, así como contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GM 16, C.A., INVERSIONES GM 25, C.A., INVERSIONES TUSMARE, C.A. E INVERSIONES 72004, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de los lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes, vía telemática, por aplicación extensiva de la decisión Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
WLADIMIR SILVA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
En la misma fecha (20/01/2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) previas las formalidades de Ley se dictó y publicó la presente decisión, constante de nueve (09) páginas y se dejó copia certificada en la carpeta de copiadores de sentencias que lleva este Juzgado. Asimismo se deja constancia que se remitió a las partes el dispositivo de esta decisión, a la parte actora, a través del número telefónico de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, 0414-323-72-36, a la parte codemandada FRANCISCA ALEGRÍA GÓMEZ DE BERRIZBEITIA, a través del número telefónico de su apoderado judicial, abogado en ejercicio; IGNACIO BERRIZBEITIA, 0412-935-64-44, al codemandado, JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, a través del número telefónico de sus apoderada judicial abogada en ejercicio; LOURDES ALEGRÍA GONZÁLEZ DE LÓPEZ, 0412-732-62-22, todo de conformidad con la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Es todo.-
LA SECRETARIA,
ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
WSC/EMLR.
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