REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 165°
ASUNTO: AP11-V-2014-000561
AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de enero de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO O DEBATE ORAL, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), interpuesto por el ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-9.954.246, contra los ciudadanos ENRIQUE CARIPE y JHON CASTELLANOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.115.910 y V-23 662 838, respectivamente, así como la COOPERATIVA OCCIDENTAL, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), provista de RIF J-31263673-4, domiciliada en el Centro Comercial Metro Mercado La Bandera, piso 2. oficina No. 01 Caracas, Distrito Capital, en la persona de su Presidente o Apoderado Judicial LISSETT ORELLANES; el Alguacil de este Circuito Judicial anunció el acto a las puertas de la Sala de Actos en la forma de Ley, compareciendo el ciudadano JESUS OSWALDO GUERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.954.246 parte actora e el presente juicio, representado judicialmente por el abogado JOSE LUIS ALFONZO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.259; asimismo, se deja constancia que compareció el ciudadano ENRIQUE JORGE CARIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.115.910, parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.750. Acto seguido se le concede diez (10) minutos al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “ Este juicio se inica a través de un accidente ocurrido el 07 de julio de 2013, en horas de la mañana en la avenida Trujillo del Sector Pinto Salinas, a donde un vehiculo tipo colectivo autobús de color blanco y cuya demás características constan en el expediente venia bajando por dicha avenida cubriendo desde el teleférico hacia abajo impacto contra un kiosco que estaba en la acera y a su vez dicho impacto produjo un Accidente donde se le ocasionaron daños a un vehículo tipo camión marca Ford año 1976, igualmente a un vehículo marca Dodge año 1976 de color verde tipo coupe, y subsiguientemente a una camioneta gran cherokee de color dorado vehículos estos los cuales se encontraban estacionado en la acera motivado a que se encontraban realizando un trabajo de construcción en la zona, es de acotar que dicho colectivo es propiedad del ciudadano ENRIQUE CARIPE y el mismo era conducido por el ciudadano JHON CASTELLANOS, que estaba afiliado a la Línea Unión Conductores Pinto Salinas, producto de este accidente el camión sufrió daños en la parte delantera y en su transmisión tal como se especifica en su informe de transito el cual se consignó al libelo de demanda, igualmente los vehículos marca Dodge y Gran Cherokee y muy especialmente el vehículo marca Dodge quedó inservible, motivo por el cual es la demanda del presente juicio, en base a las previsiones de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en relación con el articulo 192 y 112 de la Ley de Transito vigente para aquel entonces. Asimismo ratifico las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda, las pruebas testimoniales de los ciudadanos María Linares, Mercedes de los Santos y Alex Guedes y solicito que sean condenados los ciudadanos Enrique Caripe, Jhon Castellanos y la Cooperativa Occidental a pagar el monto correspondiente a los daños materiales ocasionados a dicho vehículo y el lucrosesante y pido en este acto se haga la corrección monetaria en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, solicito copia simple de la presente acta es justicia que espero hoy día del acto Dios concede la Victoria a la constancia. Es todo. Acto seguido se le concede diez (10) minutos el derecho de palabra a la abogada asistente del codemandado quien expone: Buenos días, esta defensa niega rechaza y contradice y se opone en todas y cada una de sus partes al escrito libelar que fuera consignado por la parte actora en donde si bien es cierto ocurrió un accidente de tránsito tal y como consta en autos no menos cierto es el hecho que para el momento en que ocurrió la colisión el ciudadano Enrique Caripe, no era el propietario del vehículo pese al existir una responsabilidad civil, donde aparece su nombre en virtud de que era un requerimiento de la asociación de conductores para el momento de alquilar el cupo realizándole la venta del referido mueble al ciudadano Roman Rojas, tal y como consta en autos. En este sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación que fuera presentado e igualmente las solicitudes que fueran realizadas por el defensor ad litem en representación del señor Enrique Caripe, del mismo modo solicito en este acto copia simple de la presente acta. Es todo. Hubo réplica y contrarréplica.
En este estado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se retira a los fines de decidir sobre el presente juicio, el cual será dictado su dispositivo a las DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M.) DEL DIA DE HOY.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), mediante demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sigue el ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos ENRIQUE CARIPE y JHON CASTELLANOS DÍAZ, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL, correspondiéndole conocer al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2014, se declaró incompetente por la cuantía, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre concatenado con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación.
En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de librar las compulsas de citación correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar las respectivas compulsas de citación.
En fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano Julio Arrivillaga, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber podido citar a la parte codemandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ, parte actora, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALFONZO LÓPEZ.
En fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano Javier Rojas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencias mediante las cuales dejó constancia de no haber podido citar a la parte codemandada, ciudadanos ENRIQUE CARIPE y JHON CASTELLANOS DÍAZ.
En fecha 01 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demanda, consignó copias certificadas debidamente registradas, ello conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
En fecha 01 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación por cartel de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 08 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, ratificó la solicitud de cartel de citación a los codemandados, ciudadanos ENRIQUE CARIPE y JHON CASTELLANOS DÍAZ.
En fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a los codemandados, ciudadanos ENRIQUE CARIPE y JHON CASTELLANOS DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano Jeferson Contreras, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consignó oficio debidamente recibido ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió oficio N° 002810 de fecha 05 de agosto de 2024, resultas provenientes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó publicaciones de cartel de citación librado a la parte codemandada, ciudadanos ENRIQUE CARIPE y JHON CASTELLANOS DÍAZ.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 de noviembre de 2014, 14 de enero de 2015, 03 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la fijación del cartel de citación en la sede de la codemandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL.
En fecha 26 de marzo de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal designó a la abogada en ejercicio, ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 72.803, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de agotar la citación de la codemandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se realice la citación de la parte codemandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL.
En fecha 21 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas de citación de la parte demandada, ciudadanos ENRIQUE CARIPE y JHON CASTELLANOS DÍAZ, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL.
En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar las compulsas de citación de los demandados solicitadas.
En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano Jeferson Contreras, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencias dejó constancia de no haber podido citar a la parte codemandada, ciudadanos ENRIQUE CARIPE, JHON CASTELLANOS DÍAZ, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL.
En fecha 04 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación por cartel de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a los codemandados, ciudadanos ENRIQUE CARIPE, JHON CASTELLANOS DÍAZ, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó publicaciones de cartel de citación librado a la parte codemandada, ciudadanos ENRIQUE CARIPE, JHON CASTELLANOS DÍAZ, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL.
En fecha 1 de marzo de 2017, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, este Tribunal designó al abogado en ejercicio, ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 113.768, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal revocó el nombramiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, y designó a la abogada en ejercicio, ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 72.803, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 1 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 06 de junio de 2017, este Tribunal revocó el nombramiento de la abogada en ejercicio, ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, y designó al abogado en ejercicio, ciudadano LUIS MANUEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 44.322, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2017, el defensor judicial designado a la parte demandada, mediante diligencia aceptó el cargo para el que fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa de citación al defensor judicial designado.
En fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal libró compulsa de citación al defensor judicial designado.
En fecha 14 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 22 de febrero de 2018, este Tribunal revocó el nombramiento del abogado en ejercicio, ciudadano LUIS MANUEL MARCANO, y designó al abogado en ejercicio, ciudadano DARIO SALAZAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 11 de mayo de 2018, este Tribunal revocó el nombramiento del abogado en ejercicio, ciudadano DARIO SALAZAR GARCÍA, y designó al abogado en ejercicio, ciudadano ALFONSO MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 14 de noviembre de 2018, este Tribunal revocó el nombramiento del abogado en ejercicio, ciudadano ALFONSO MARTÍN, y designó a la abogada en ejercicio, ciudadana ANGÉLICA SUÁREZ RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.140, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 21 de enero de 2019, este Tribunal revocó el nombramiento de la abogada en ejercicio, ciudadana ANGÉLICA SUÁREZ RONDÓN, y designó al abogado en ejercicio, ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.140, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 23 de junio de 2021, este Tribunal revocó el nombramiento del abogado en ejercicio, ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, y designó al abogado en ejercicio, ciudadano DARIO SALAZAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2022, quien suscribe me aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el defensor judicial designado, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo designado, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa de citación al defensor judicial designado.
En fecha 18 de mayo de 2023, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa de citación al defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2023, el ciudadano José Centeno, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio, ciudadano DARIO SALAZAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, como defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos ENRIQUE CARIPE, JHON CASTELLANOS DÍAZ, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL.
En fecha 15 de julio de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2024, oportunidad fijada a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes que conforman la presente litis.
En fecha 02 de agosto de 2024, este Tribunal fijó mediante auto los hechos y límites de la controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Previo cómputo realizado por secretaría del Tribunal, se dictó auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, este Tribunal se pronunció en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Previa solicitud de parte, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, fijó oportunidad a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2024, mediante acta se dejó constancia de la evacuación testimonial de las ciudadanas MARIA ELIDE LINARES y MERCEDES ELENA DE LOS SANTOS, así como de la incomparecencia del ciudadano SERGIO COA.
En fecha 30 de octubre de 2024, mediante acta se dejó constancia de la evacuación testimonial del ciudadano ALEX JOSÉ GUEDEZ AGRINZONI, así como de la incomparecencia de los ciudadanos EUSTOQUIO JOSÉ PEÑA, NORAIDA DÍAZ y CÉSAR GONZÁLEZ.
En fecha 11 de noviembre de 2024, mediante auto se ordenó agregar las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, proveniente del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO SECTOR SUR, EL VALLE.
En fecha 12 de diciembre de 2024, mediante auto se fijó oportunidad a los fines de llevar a cabo la audiencia oral, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2025, compareció el codemandado ciudadano Enrique Caripe, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de alegatos con anexos.
Este Juzgado para decidir observa:
Alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda-
En efecto, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de mayo de 2014, por el ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ, parte actora, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ALFONZO LÓPEZ, ya identificados, fundamenta su pretensión, arguyendo para ello:
• Que se encontraban estacionados sus dos vehículos. 1.-) Marca: Ford; Modelo. F- 350, Año: 76, Color: Blanco, Clase: camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Placas: A35BF2D, Serial de Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor: 08 Cilindros; y 2.-) Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 76, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular. Uso. Particular, Placas. AOD832, Serial de Carrocería: A620874, Serial del Motor: 318P161472, en la acera de la Avenida Trujillo del Sector Pinto Salinas, motivado a trabajos de construcción que se estaban realizando ese día, 07 de Julio de 2.013, en ese sector, cuando un autobús, Marca: Chevrolet, Modelo: 85, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 1.985, Color: blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, PLACA: AB6078, propiedad del ciudadano ENRIQUE CARIPE, y conducido por el ciudadano JHON CASTELLANOS DIAZ, afiliado a la Línea Sociedad Civil, Unión de Conductores Pinto Salinas, impactó contra un Kiosco que está ubicado encima de la acera lo que conllevo a que impactase en contra de sus dos vehículos, y por último auto vehiculó Marca: Jeep, Modelo. Gran Cherokee, Año. 1.998, Color: Dorado, Clase: Particular, Tipo: Camioneta, Uso: Sport-Wagon, Placa: JAG- 52F, Serial de Carrocería: 8Y45Z58YFW1818346, propiedad del ciudadano PONCIANO DE LA CRUZ URBINA SALVADOR, causando daños materiales tanto al kiosco, así como a los vehículos antes mencionados, según se evidencia de la actuaciones de Tránsito Terrestre, emanadas del Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sector Sur El Valle, Oficina Procesadora de Accidentes, y de Expediente signado bajo el No 2379-13, llevado por ante ese organismo. Así como de Inspección Judicial practicada por el Juzgado 15º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Exp AP31-S-2.013-008004
• Que como consecuencia del fuerte impacto sus vehículos presentan los siguientes daños: en cuanto al vehículo Nro. 01, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año. 1.976, Tipo: Plataforma, Color: Blanco; Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor: 08 cilindros, Placa: A35BE2D, el mismo presenta parachoques delantero dañado, guardafango delantero izquierdo y luz direccional dañados, parrilla y faro delanteros dañados, luces direccionales delanteras dañadas, capo abollado, transmisión y motor defectuoso, tal como consta de Acta de Avalúo Nro. 1348-2.013, la cual forma parte integrante del expediente de transito No 2379-2.013. Que en cuanto al Vehículo Nro. 02, Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 1.976, Tipo. Coupe, Color: Verde, Uso: Particular, Serial de Carrocería: A620874, Serial del Motor: 318P161472, Placa: AOD832, el mismo presenta: capo dañado, parachoques delantero y bases dañados, marcos de faros dañados, parrilla, faros delanteros y luces direccionales dañados, guardafango delantero izquierdo y faldón metálico dañados, frontal dañado, marco del frontal superior dañado, guardafango trasero derecho y faldón metálico dañados, parachoques trasero y bases dañados, panel central de maleta dañado, micas traseras dañadas, tapa maleta dañada, piso de maleta doblado, chasis doblado, sistema de dirección y tren delantero dañados, carrocería descuadrada, tal como se evidencia de Acta de Avalúo Nro. 1349-2013, la cual forma parte integrante del Expediente Nro. 2379-2.013.
• Asimismo, la representación judicial de la parte actora alega que como consecuencia del accidente narrado el vehículo Placas: A35BF2D, Serial de Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor. 08 Cilindros Marca: Ford, Modelo: 350, Año: 76, Color: Blanco, Clase: camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, desde la fecha 08-07-2.013, en que tenía que comenzar a laborar nuevamente el vehículo antes mencionado, y no lo ha podido llevar a cabo motivado al accidente de tránsito, hasta la fecha de interposición de la demanda el 19-03-2.014, ha dejado de percibir la renta mensual de BOLIVARES QUINCE MIL ("Bs 15.000,00) lo que multiplicado por OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, arrojaría la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS ("Bs" 125.500,0) tal como consta de Constancia de Trabajo emitida por la Asociación Cooperativa de Trabajadores Generalísimo Simón Bolívar, y lo cual también es demostrable a través de Experticia Contable y Financiera, que constituye el Lucro o Renta dejada de percibir por el servicio prestado por su vehículo, debido al accidente narrado, por la conducta del ciudadano JHON CASTELLANOS DIAZ, conductor del vehículo Placa. AB6078, Marca:, Chevrolet,, Modelo: 85, Clase: Minibús, Año: 85, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, propiedad del ciudadano ENRIQUE CARIPE.
• Que se desprende del Expediente signado bajo el Nro. 2379-2.013, levantado por ante el Comando del Sector Sur" El Valle" del Área Metropolitana de Caracas, Oficina Procesadora de Accidentes, adscrita al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que el accidente de tránsito se debió única y exclusivamente a la conducta imprudente y a la forma intempestiva en que el conductor del vehículo Placa AB6078, Marca: Chevrolet, Modelo: 85, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 85, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, propiedad del ciudadano ENRIQUE CARIPE, impactó contra sus dos vehículos antes mencionados, ocasionándole los daños descritos en dichas actuaciones administrativas de transito.
• Fundamentó la presente acción en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial No 40.106 de fecha, 06 de Febrero de 2.013, en relación con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
• Que en virtud de lo anterior, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda: 1.-) Al ciudadano ENRIQUE CARIPE, propietario del vehiculó Placa: AB6078, Marca. Chevrolet, Modelo: 85, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 85, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, 2.-) A la Cooperativa Occidental, 1654, RL, en la persona de su presidente o de su apoderado judicial Dra. LISSETT ORELLANES, por cuanto el vehículo antes mencionado se encuentra amparado por una póliza signada bajo el Nro. 12.200.24, tal como se evidencia en las actuaciones administrativa de tránsito terrestre signadas bajo el Nro. 2379, y 3.-) Al ciudadano JHON CASTELLANOS DIAZ, conductor del vehículo Placa: AB6078, Marca: Chevrolet, Modelo: 85, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 85, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero. 1.-) La suma de Bolívares Treinta y Seis Mil Doscientos ("Bs" 36.200,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 76, Placas: AOD632. 2.-) La suma de Bolívares Dieciséis Mil Novecientos ("Bs" 16.900,0) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 76, Placas: A35BF2D. 3.-) La suma de Bolívares Ciento Cincuenta Mil Ochenta ("Bs" 150.080,0) por concepto de mano de obra y accesorios para la reparación del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 76, Placas: A35BF2D; según presupuesto Nº 0736 de fecha 21 de Octubre de 2013 emitido por "Taller OSESCA200, C.A". 4.-) La suma de Bolívares Ciento Mil Quinientos ("Bs" 125.500,0) por concepto de Lucro Cesante, dejado de percibir por parte del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 76, Placas: A35BF2D, como vehículo de transporte para la Asociación Cooperativa de Trabajadores Generalísimo Simón Bolívar. 5.-) La suma de Bolívares Noventa y Ocho y Mil Seiscientos Cuatro ("Bs" 98.604,0) por concepto de honorarios profesionales del abogado calculados a razón de un 30% más los intereses legales correspondientes a dichos montos, y así mismo demanda la corrección monetaria que puedan sufrir las cantidades demandadas.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ("BS" 427.284,0) equivalente a la cantidad De TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.364 U.T).
-De la contestación a la demanda-
Por su parte, compareció el abogado en ejercicio, DARIO SALAZAR GARCIA, actuando como Defensor Judicial de los ciudadanos ENRIQUE CARIPE, y JHON CASTELLANOS DIAZ, en su carácter de Propietario y Conductor, respectivamente, y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL, quien mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que en fecha 25-09-2023, se trasladó al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Sede principal, ubicada en el sector de Artigas, visto que las demás oficinas se niegan a recibir telegramas, donde igualmente se le manifestó ya en varias oportunidades y de tiempo atrás, que dicho, servicio de telegramas ya no es prestado por IPOSTEL, solo se limita a encomiendas, por demás el telégrafo lleva mucho tiempo dañado, y según su decir es un servicio en desuso debido a que hoy día, las formas de comunicación de han ampliado, vía telemática, Correo Electrónico, WhatsApp, entre otros, y son válidas en juicio.
• Que igualmente en dicha fecha se trasladó, al final de la Avenida Nueva Granada, Frente a la Estación de Gasolina La Bandera, Centro Comercial Metro-mercado la Bandera, Piso 02, Oficina No.01, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificar y entrevistarme con algún representante de la Asociación Cooperativa Occidental 1654 RL, y se encontró con dicho local vacío. Entró en contacto con la oficina de administración del Centro Comercial (Sr. Fuentes), quien manifestó que esa Cooperativa, hace años entrego dicho local, desde el inicio de la Pandemia, y que su sede principal está en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
• Que se trasladó hasta el domicilio del ciudadano ENRIQUE CARIPE, con el fin de participarle del juicio en su contra, el cual efectivamente contactamos, le informó de su misión, de las funciones del Defensor Judicial, le pidió que le firmara copia de una notificación, la cual recibió y se negó a firmar, aduciendo que él, ya no era el dueño del vehículo colectivo que supuestamente causó los daños para el momento de los hechos, ya lo había vendido a un tercero y estaba en el proceso del traspaso cuando el accidente ocurrió, le explicó que si el vehículo aún estaba a su nombre, él era el responsable en unión del conducto o avance Jhon Castellanos Díaz, y le manifestó que el acudiría al Tribunal. De ello el demandante posee una grabación, quedará de su parte reproducirla como medio de prueba de notificación.
• Que igualmente se procuró la notificación del ciudadano JHON CASTELLANOS DIAZ, en la sede de la Asociación Conductores de Pinto Salinas, que agrupa a los conductores de la Estación Colegio de Ingenieros, Bellas Artes, y esa zona, el cual era el conductor o avance del Vehículo que supuestamente causó los daños, a lo cual se informó, que ya no está en esa Línea de Transporte, y saben que esta fuera del País. Por lo cual no lo h ubicado, sino uno de los demandados, como ya informó no tuvo ningún interés en nada, en aportar argumentos, o hechos que contradigan la demanda u oponer las excepciones o defensas. Si durante este proceso apareciere cualquiera de los demandados y aportaren pruebas fundamentales al mismo, las hará parte del juicio.
• Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Tránsito", interpuesta por el ciudadano JESUS OSWALDO GUERRA, por cuanto, no es cierto que en fecha 07 de Julio del año 2013, los vehículos, propiedad de Jesús Oswaldo Guerra, se encontraban estacionados en la acera de la avenida Trujillo. Sector Pinto Salinas, Caracas, por trabajos de reparación.
• Que niega, rechaza y contradice, que los dos (02) vehículos propiedad del ciudadano Jesús Oswaldo Guerra, que se identifican como sigue. No.1: Marca Ford; Modelo F-350, Año 1976, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Placas: A35BF2D, Serial de Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor: 08 Cilindros, y del Vehículo, No.2: Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 1976, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: COUPE, Uso: Particular, Placas: AOD832, Serial de Carrocería: A620874, Serial del Motor: 318P161472, Hayan sido impactados por un Autobús Marca: Chevrolet, Modelo: 1985, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 1985, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, Placa: AB6078, Propiedad del señor ENRIQUE CARIPE, causándole daños materiales graves.
• Que niega y rechaza las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, sector Sur el Valle, Oficina Procesadora de Accidentes. Expediente No.2379-13, por tratarse de recabadas de forma unilateral, sin concurso de ambas partes.
• Que niega y rechaza la Inspección Judicial que sobre dicho y supuesto accidente practicara el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP31-S-2013-008004, por cuanto se trata de una prueba anticipada, que no tiene el control de la otra parte, y produce indefensión, independientemente de que el Juez de fe pública de ese acto.
• Que niega y rechaza que el Vehículo No.1: Marca Ford; Modelo F-350, Año 1976, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Placas: A35BF2D, Serial de Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor: 08 Cilindros, propiedad del ciudadano Jesús Oswaldo Guerra, haya presentado los siguientes daños: Parachoques delantero dañado, guardafango delantero izquierdo y luz direccional dañados, parrilla y faro delanteros dañados, luces direccionales delanteras dañadas, capo abollado, transmisión y motor defectuoso, según supuesta Acta de Avalúo No.1348-2013. Anexas al Expediente No.2379-13.
• Que niega y rechaza que el vehículo, No.2: Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 1976, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: COUPE, Uso: Particular, Placas: AOD832, Serial de Carrocería: A620874, Serial del Motor: 318P161472, propiedad de Jesús Oswaldo Guerra, hubiese presentado: Capo dañado, para choque delantero y bases dañadas, marcos de faros dañados, parrilla, faros delanteros y luces direccionales dañadas, guardafango delantero izquierdo y faldón metálico dañados, frontal dañado, marco del frontal superior dañado, guardafango trasero derecho y faldón metálicos dañados, parachoque trasero y bases dañado, panel centra de maleta dañado, micas traseras dañadas, tapa de maleta dañada, piso de maleta doblado, chasis doblado, sistema de dirección y tren delantero dañados, carrocería descuadrada. Según supuesta Acta de Avalúo No.1349- 2013. Anexas al Expediente No.2379-13.
• Que niega y rechaza que el Vehículo No. No.1: Marca Ford; Modelo F-350, Año 1976, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Placas: A35BF2D, Serial de Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor: 08 Cilindros. Propiedad del ciudadano Jesús Oswaldo Guerra, para el momento de introducir la demanda (19-03-2014), haya generado un lucro cesante, y por ende a través del mismo. Jesús Oswaldo Guerra, haya dejado de percibir, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00), por cuanto están argumentados mediante una certificación emitida por su lugar de trabajo Asociación Cooperativa Generalísimo Simón Bolívar, la cual deviene de un tercero y debe ser ratificada en juicio por su emisor, para su validez.
• Que niega y rechaza que la responsabilidad y culpabilidad de dichos daños, sea de los ciudadanos ENRIQUE CARIPE, en condición de supuesto propietario del Minibús colectivo, y JHON CASTELLANOS DÍAZ como conductor (avance), y menos de la Asociación Cooperativa Occidental 1654 R.L, todos identificados de autos.
• Que niega y rechaza que la presente demanda tenga su fundamento en los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
• Que niega y rechaza que la Asociación Cooperativa Occidental 1654 RL, tenga ningún tipo de responsabilidad, como también cualidad para estar demandada en el presente juicio. No consta en ninguna parte los reglamentos de dicha cooperativa para saber si tiene la cualidad y facultad de hacer corretaje de seguros, ni de emitir pólizas de protección contra algún riesgo a favor de terceros, si está amparada o facultada para ello, por la Superintendencia de Seguros, y finalmente si fue intimada voluntariamente a cubrir ese riesgo negándose a ello, para así poder tener cualidad de ser demandada por incumplimiento.
• Que niega y rechaza que sus representados ENRIQUE CARIPE, en su condición de supuesto propietario, JHON CASTELLANOS DIAZ, como conductor y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL; con su carácter de garante, todos suficientemente identificados de autos, sean subsidiaria y paralelamente responsables, y obligados a pagar los supuestos daños reclamados por el demandante.
• Que niega y rechaza que sus representados sean subsidiaria y paralelamente condenados a pagar al ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ, la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.200,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, año 76, Placas AOD632, identificado Vehículo No.2.
• Que niega y rechaza que sus representados sean subsidiaria y paralelamente condenados a pagar al ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ, la suma de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.900,00) por concepto de pago de supuestos daños materiales al Vehículo No.1 Marca FORD, Modelo F-350, año 76, Placas A35BF2D.
• Que niega y rechaza que sus representados sean subsidiaria y paralelamente condenados a pagar al ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.150.080,00) por concepto de mano de obra y accesorios para el Vehículo identificado No.1, Marca FORD, Modelo F-350, año 76. Placas A35BF2D.
• Que niega y rechaza que sus representados sean subsidiaria y paralelamente condenados a pagar al ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.125.500.00) por concepto de supuesto Lucro Cesante.
• Que niega y rechaza que sus representados sean subsidiaria y paralelamente condenados a pagar la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.98.604,00) por concepto de honorarios de abogado.
• Que niega y rechaza que la cuantía de la presente demanda sea la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.427.284.00.00), equivalentes a 3.364 Unidades Tributarias, para el momento de la introducción de la demanda.
• Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
De las documentales:
1. Marcado “A” Original de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30962330-AJF375173903-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondiente al vehículo Placas: A35BE2D, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Año: 1.976, Color: Blanco, Serial Carrocería: AJF37517393, Serial de Motor: 08 Cilindros. Dicha documental constituye un documento público producido en original, el cual, por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. De dicho documento se desprende la propiedad que ostenta sobre el vehículo descrito el ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ, parte actora. Así se establece.
2. Marcado “B” Documento de propiedad del vehículo Placas: AOD832, Marca: Dodge, Modelo: Dart, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Año: 76, Color: Verde, Serial Carrocería: A620874, Serial del Motor. 318P161472, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N.º 12, Tomo 84, de fecha 16 de enero de 2012. Dicha documental constituye un documento público producido en copia certificada, el cual, por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la propiedad que ostenta sobre el vehículo descrito el ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ, parte actora. (F. 7-8). Así se establece.
3. Marcada “C” Copias certificadas de actuaciones administrativas de tránsito, correspondientes al Expediente signado bajo el Nro. 2379-2.013, emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes, Sector Sur, El Valle, Caracas, adscrita a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Dicha documental constituye un documento público producido en copia certificada, el cual, por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha probanza, la parte actora pretende demostrar los hechos narrados en su escrito libelar. (F. 9-26) Así se establece.
4. Marcado “D” Expediente signado bajo el Nro. AP31-S-2013-008004, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental constituye un documento público producido en original, el cual, por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la solicitud de inspección judicial realizada por el ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ, y que fuera practicada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sobre los vehículos propiedad de la parte actora. (F. 27-74) Así se establece.
5. Marcada “E” original de constancia de trabajo emitida por la Asociación Cooperativa de Trabajadores Generalísimo Simón Bolívar, de donde se evidencia el servicio que presta el vehículo Placas: A35BE2D, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Año. 1.976, Color: Blanco, Serial Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor. 08 Cilindros, como transporte de mercancía en el Área Metropolitana de Caracas. Se aprecia que dicha prueba es un documento privado emanado de un tercero como lo es la Asociación Cooperativa de Trabajadores Generalísimo Simón Bolívar, por lo que ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, por lo que este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcado “F” presupuesto N° 0736 de fecha 21 de Octubre de 2013, emitido por "Taller OSESCA, C.A" ubicado en: Av. La Floresta con calle Santa Isabel, Prado de María a tres cuadras del INCE Nueva Granada, Telfs: 631.70.85. Se aprecia que dicha prueba es un documento privado emanado de un tercero como lo es “Taller OSESCA, C.A", por lo que ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, por lo que este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las Testimoniales:
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante acta se dejó constancia de la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana MARIA ELIDE LINARES, promovida por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, (F. 14, PZA II) la cual quedó transcrita de la siguiente manera:
“...En horas de despacho del día de hoy, martes veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, para que tenga lugar la EVACUACIÓN TESTIMONIAL, de la ciudadana MARÍA ELIDE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.494,699, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley por el alguacil encargado de practicar el mismo. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA LINARES y el abogado JOSÉ LUIS ALFONZO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259, apoderado judicial de la parte actora solicitante. Ahora bien, libre de coacción y apremios y bajo juramentación de Ley, pasa a dar contestación al interrogatorio que le será formulado por la representación judicial de la parte solicitante de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo que conocimiento tiene en relación al presente hecho. Respondió: Vi cuando el carro se vino y chocó contra un kiosco, luego un carro verde dodger, luego con un camión por la parte de adelante y después a la camioneta marrón. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo a donde sucedieron esos hechos y en qué fecha. Respondió: Eso fue en la Avenida Trujillo en Pinto Salinas en el año 2013, en el mes de junio, In fecha exacta no la sé. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que tipo de vía es la Avenida. Trujillo de Pinto Salinas. Respondió: Es una calle de bajada CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como se encontraba la vía, seca, húmeda o aceitosa. Respondió: Estaba mojada. QUINTA PREGUNTA: Dign la testigo a donde se encontraban estacionados dichos vehículos. Respondió: Estaban montados en is acere. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo cuantas personas resultaron lesionadas en dicho accidente. Respondió: Una sola persona, una señora que salió con la cabeza llena de sangre. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo cual organismo de tránsito actuó en el levantamiento de dicho accidente. Respondió: Tránsito Terrestre del Valle, tenían la chaqueta de identificación. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo que hacía por esa zona. Respondió: Yo vivó allí. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si usted tiene algún tipo de interés en las resultas del proceso. Respondió: No. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene slgo más que agregar a la presente declaración. Respondió: No. En este estado cesaron las preguntas de Ley. Asimismo, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 am) se da por concluido el acto. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…” (Fin de la cita)
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante acta se dejó constancia de la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana MERCEDES ELENA DE LOS SANTOS, promovida por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, (F. 15, PZA II) la cual quedó transcrita de la siguiente manera:
“...En horas de despacho del día de hoy, martes veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, para que tenga lugar la EVACUACIÓN TESTIMONIAL, de la ciudadana MERCEDES ELENA DE LOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.177.148, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley por el alguacil encargado de practicar el mismo. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MERCEDES ELENA DE LOS SANTOS y el abogado JOSÉ LUIS ALFONZO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259, apoderado judicial de la parte actora solicitante. Ahora bien, libre de coacción y apremios y bajo juramentación de Ley, pasa a dar contestación al interrogatorio que le será formulado por la representación judicial de la parte solicitante de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo que conocimiento tiene en relación al presente hecho. Respondió: Un día 07 de julio de 2013, vi que venía bajando una camioneta de color blanco y estropeó tres carros. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo a donde sucedieron esos hechos y en qué fecha. Respondió: 07 de julio de 2013, bajando la avenida del teleférico por la avenida Trujillo en Pinto Salinas, yo vivo alli al frente de la avenida. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que tipo de via es la Avenida Trujillo de Pinto Salinas. Respondió: es una bajada del teleférico y ahí comienza la Avenida Trujillo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como se encontraba la via, seca, húmeda o aceitosa. Respondió: Mojada. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo a donde se encontraban estacionados dichos vehículos. Respondió: estaban sobre la acera porque había unas reparaciones de asfalto. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo cuantas personas resultaron lesionadas en dicho accidente, Respondió: Yo vi a una señora, le sangraba la cabeza. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo cual organismo de tránsito actuó en el levantamiento de dicho accidente. Respondió: Tránsito Terrestre del Valle, por la identificación de los carros. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo que hacía por esa zona. Respondió: vivo en esa zona en toda la avenida, estaba en mi casa desde el balcón vi el accidente. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si usted tiene algún tipo de interés en las resultas del proceso. Respondió: No. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algo más que agregar a la presente declaración. Respondió: No. En este estado cesaron las preguntas de Ley. Asimismo, siendo las once de la mañana (11:00 am) se da por concluido el acto. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…” (Fin de la cita)
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante acta se dejó constancia de la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano ALEX JOSÉ GUEDEZ AGRINZONI, promovida por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, (F. 18, PZA II) la cual quedó transcrita de la siguiente manera:
“...En horas de despacho del día de hoy, miércoles treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, para que tenga lugar la EVACUACIÓN TESTIMONIAL, del ciudadano ALEX JOSÉ GUEDEZ AGRINZONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.679.697, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley por el alguacil encargado de practicar el mismo. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALEX JOSÉ GUEDEZ AGRINZONI y el abogado JOSE LUIS ALFONZO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259, apoderado judicial de la parte actora solicitante. Ahora bien, libre de coacción y apremios y bajo juramentación de Ley, pasa a dar contestación al interrogatorio que le será formulado por la representación judicial de la parte solicitante de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que conocimiento tiene en relación al presente hecho. Respondió: Yo estaba alli el día del choque eso fue el 07 de julio de 2013, porque mi vivienda queda en ese sector. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo a donde sucedieron esos hechos y en qué fecha. Respondió: En la bajada del plan de la avenida Trujillo, el día 07 de julio de 2013. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de via es la Avenida Trujillo de Pinto Salinas. Respondió: Es una via principal, de doble sentido. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como se encontraba la vía, seca, húmeda o aceitosa. Respondió: Húmeda, había como llovido. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a donde se encontraban estacionados dichos vehículos. Respondió: En la acera. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo cuantas personas resultaron lesionadas en dicho accidente. Respondió: si mal recuerdo fue una señora, estaba llena de sangre. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cual organismo de tránsito actuó en el levantamiento de dicho accidente. Respondió: Tránsito del Valle, estaban identificados en su uniforme. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo que hacía por esa zona. Respondió: Vi el accidente desde mi casa, estaba arreglando mi moto alli. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene algún tipo de interés en las resultas del proceso. Respondió: No. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algo más que agregar a la presente declaración. Respondió: No. En este estado cesaron las preguntas de Ley. Asimismo, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) se da por concluido el acto. Es todo, terminó se leyó y y conformes firman..” (Fin de la cita)
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de apreciar las pruebas testimoniales evacuadas a los fines de determinar si los testimonios concuerdan entre sí y adminiculados con las demás pruebas aportadas al proceso. En este orden de ideas, este Juzgado observa que las declaraciones testificales de los ciudadanos MARÍA ELIDE LINARES, MERCEDES ELENA DE LOS SANTOS, ALEX JOSÉ GUEDEZ AGRINZONI, son contestes en afirmar como ocurrieron los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, relacionados al accidente de tránsito que delata produjeron los daños a vehículos de su propiedad, por lo que esos dichos de los testigos examinados son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem. Y así se decide.-
De los de informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de informes a los fines de requerir información del Oficina Procesadora de Accidentes, Sector Sur, El Valle, Caracas, adscrita a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho, copia certificada del original de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, correspondientes al Expediente signado bajo el N.º 2379-2013, de fecha 07-07- 2013, que cursan en esa Dirección de Vigilancia. Consta al folio 25 de la pieza 2, que en fecha 08 de noviembre de 2024, se dio por recibida la comunicación signada con el N.º 111/24, de fecha 04 de noviembre de 2024, procedente del mencionado organismo, la cual es apreciada por las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem. De dicha comunicación se observa que la Oficina Procesadora de Accidentes, Sector Sur, El Valle, Caracas, adscrita a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, informó a este Tribunal que “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo institucional a todo el equipo de trabajo que le acompaña. Es propicia la ocasión para acusar recibo de su comunicación N° AP11-V-2014-000561, de fecha 19/09/2024. En atención a su contenido le informo que debido al desbordamiento de cañería de aguas negras en el depósito de nuestra antigua sede todo el material de archivo resultó completamente afectado y dañado…”. En consecuencia, visto el contenido de las resultas recibidas y, siendo que dicho ente no puede suministrar la información requerida en virtud de los hechos descritos, este Tribunal, la desecha del proceso, toda vez que la parte actora acompañó en copia certificada el expediente signado bajo el N.º 2379-2013, de fecha 07-07- 2013, al cual se le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.
De la exhibición de documentos:
Asimismo, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, ordenándose librar boleta de intimación a la co-demandada en el presente juicio, Asociación Cooperativa Occidental 1654, R, inscrita en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) bajo el N° 58.013, R.I.F. J- 31263673-4, en la persona de su apoderada judicial doctora LISEET ORELLANES, para que compareciera por ante este Juzgado al DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que exhibiera la póliza signada bajo el N° 12.200.24, con vigencia desde la fecha 19-05- 2012 hasta la fecha 19-05-2013, la cual ampara al vehículo Placa: AB6078, Marca: Chevrolet, Modelo: 85; Tipo: Colectivo; Clase: Minibús; Año: 85; Color: Blanco; Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 cilindros. En este sentido, se deja expresa constancia que este Tribunal, a pesar de haber admitido dicha prueba, la representación judicial de la parte accionante no dio el correspondiente impulso a los fines de la evacuación de la misma, motivo por el cual nada tiene este Juzgado que valorar al respecto. Así se establece.
En la etapa procesal correspondiente, el defensor judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna que enervara la acción interpuesta en contra de sus defendidos.
III
DEL FONDO DEL ASUNTO
Adujo la parte actora en su escrito contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), que se encontraban estacionados sus dos vehículos. 1.-) Marca: Ford; Modelo. F- 350, Año: 76, Color: Blanco, Clase: camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Placas: A35BF2D, Serial de Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor: 08 Cilindros; y 2.-) Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 76, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular. Uso. Particular, Placas. AOD832, Serial de Carrocería: A620874, Serial del Motor: 318P161472, en la acera de la Avenida Trujillo del Sector Pinto Salinas, motivado a trabajos de construcción que se estaban realizando ese día, 07 de Julio de 2.013, en ese sector, cuando un autobús, Marca: Chevrolet, Modelo: 85, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 1.985, Color: blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, PLACA: AB6078, propiedad del ciudadano ENRIQUE CARIPE, y conducido por el ciudadano JHON CASTELLANOS DIAZ, afiliado a la Línea Sociedad Civil, Unión de Conductores Pinto Salinas, impactó contra un Kiosco que está ubicado encima de la acera lo que conllevo a que impactase en contra de sus dos vehículos, y por último auto vehiculó Marca: Jeep, Modelo. Gran Cherokee, Año. 1.998, Color: Dorado, Clase: Particular, Tipo: Camioneta, Uso: Sport-Wagon, Placa: JAG- 52F, Serial de Carrocería: 8Y45Z58YFW1818346, propiedad del ciudadano PONCIANO DE LA CRUZ URBINA SALVADOR, causando daños materiales tanto al kiosco, así como a los vehículos antes mencionados, según se evidencia de la actuaciones de Tránsito Terrestre, emanadas del Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sector Sur El Valle, Oficina Procesadora de Accidentes, y de Expediente signado bajo el No 2379-13, llevado por ante ese organismo. Así como de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Exp AP31-S-2.013-008004.
Asimismo, aduce la parte accionante que como consecuencia del fuerte impacto sus vehículos presentaron los siguientes daños: en cuanto al vehículo Nro. 01, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año. 1.976, Tipo: Plataforma, Color: Blanco; Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor: 08 cilindros, Placa: A35BE2D, el mismo presenta parachoques delantero dañado, guardafango delantero izquierdo y luz direccional dañados, parrilla y faro delanteros dañados, luces direccionales delanteras dañadas, capo abollado, transmisión y motor defectuoso, tal como consta de Acta de Avalúo Nro. 1348-2.013, la cual forma parte integrante del expediente de transito No 2379-2.013. En relación al vehículo Nro. 02, Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 1.976, Tipo. Coupe, Color: Verde, Uso: Particular, Serial de Carrocería: A620874, Serial del Motor: 318P161472, Placa: AOD832, el mismo presenta: capo dañado, parachoques delantero y bases dañados, marcos de faros dañados, parrilla, faros delanteros y luces direccionales dañados, guardafango delantero izquierdo y faldón metálico dañados, frontal dañado, marco del frontal superior dañado, guardafango trasero derecho y faldón metálico dañados, parachoques trasero y bases dañados, panel central de maleta dañado, micas traseras dañadas, tapa maleta dañada, piso de maleta doblado, chasis doblado, sistema de dirección y tren delantero dañados, carrocería descuadrada, tal como se evidencia de Acta de Avalúo Nro. 1349-2013, la cual forma parte integrante del Expediente Nro. 2379-2.013.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora alega que como consecuencia del accidente narrado el vehículo Placas: A35BF2D, Serial de Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor. 08 Cilindros Marca: Ford, Modelo: 350, Año: 76, Color: Blanco, Clase: camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, desde la fecha 08-07-2.013, en que tenía que comenzar a laborar nuevamente con el vehículo antes mencionado, y no lo ha podido llevar a cabo motivado al accidente de tránsito, hasta la fecha de interposición de la demanda el 19-03-2.014, ha dejado de percibir la renta mensual de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs 15.000,00) lo que multiplicado por OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, arrojaría la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS ("Bs" 125.500,0) según se observa de constancia de trabajo emitida por la Asociación Cooperativa de Trabajadores Generalísimo Simón Bolívar, y lo cual también es demostrable a través de Experticia Contable y Financiera, que constituye el lucro o renta dejada de percibir por el servicio prestado por su vehículo, debido al accidente narrado, por la conducta del ciudadano JHON CASTELLANOS DIAZ, conductor del vehículo Placa. AB6078, Marca:, Chevrolet,, Modelo: 85, Clase: Minibús, Año: 85, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, propiedad del ciudadano ENRIQUE CARIPE.
Que por todo lo anterior, es que demanda: 1.-) Al ciudadano ENRIQUE CARIPE, propietario del vehiculó Placa: AB6078, Marca. Chevrolet, Modelo: 85, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 85, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, 2.-) A la Cooperativa Occidental, 1654, RL, en la persona de su presidente o de su apoderado judicial Dra. LISSETT ORELLANES, por cuanto el vehículo antes mencionado se encuentra amparado por una póliza signada bajo el Nro. 12.200.24, tal como se evidencia en las actuaciones administrativa de tránsito terrestre signadas bajo el Nro. 2379, y 3.-) Al ciudadano JHON CASTELLANOS DIAZ, conductor del vehículo Placa: AB6078, Marca: Chevrolet, Modelo: 85, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 85, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero. 1.-) La suma de Bolívares Treinta y Seis Mil Doscientos ("Bs" 36.200,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 76, Placas: AOD632. 2.-) La suma de Bolívares Dieciséis Mil Novecientos ("Bs" 16.900,0) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 76, Placas: A35BF2D. 3.-) La suma de Bolívares Ciento Cincuenta Mil Ochenta ("Bs" 150.080,0) por concepto de mano de obra y accesorios para la reparación del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 76, Placas: A35BF2D; según presupuesto Nº 0736 de fecha 21 de Octubre de 2013 emitido por "Taller OSESCA200, C.A". 4.-) La suma de Bolívares Ciento Mil Quinientos ("Bs" 125.500,0) por concepto de Lucro Cesante, dejado de percibir por parte del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 76, Placas: A35BF2D, como vehículo de transporte para la Asociación Cooperativa de Trabajadores Generalísimo Simón Bolívar. 5.-) La suma de Bolívares Noventa y Ocho y Mil Seiscientos Cuatro ("Bs" 98.604,0) por concepto de honorarios profesionales del abogado calculados a razón de un 30% más los intereses legales correspondientes a dichos montos, y así mismo demanda la corrección monetaria que puedan sufrir las cantidades demandadas.
En contraposición, el abogado en ejercicio, DARIO SALAZAR GARCIA, actuando como defensor judicial de los ciudadanos ENRIQUE CARIPE, y JHON CASTELLANOS DIAZ, y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL, quien mediante escrito negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Tránsito", interpuesta por el ciudadano JESUS OSWALDO GUERRA, alegando que no es cierto que en fecha 07 de Julio del año 2013, los vehículos propiedad de Jesús Oswaldo Guerra, se encontraban estacionados en la acera de la avenida Trujillo. Sector Pinto Salinas, Caracas, por trabajos de reparación, ni que hayan sido impactados por un Autobús Marca: Chevrolet, Modelo: 1985, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 1985, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, Placa: AB6078, Propiedad del señor ENRIQUE CARIPE, causándole daños materiales graves.
Igualmente, negó y rechazó las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, sector Sur el Valle, Oficina Procesadora de Accidentes. Expediente No.2379-13, por tratarse de recabadas de forma unilateral, sin concurso de ambas partes, así como la Inspección Judicial que sobre dicho y supuesto accidente practicara el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP31-S-2013-008004, por cuanto se trata de una prueba anticipada, que no tiene el control de la otra parte, y produce indefensión, independientemente de que el Juez de fe pública de ese acto.
De la misma manera, negó y rechazó que el Vehículo No.1: Marca Ford; Modelo F-350, Año 1976, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Placas: A35BF2D, Serial de Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor: 08 Cilindros, propiedad del ciudadano Jesús Oswaldo Guerra, haya presentado los siguientes daños: Parachoques delantero dañado, guardafango delantero izquierdo y luz direccional dañados, parrilla y faro delanteros dañados, luces direccionales delanteras dañadas, capo abollado, transmisión y motor defectuoso, así como el vehículo, No.2: Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 1976, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: COUPE, Uso: Particular, Placas: AOD832, Serial de Carrocería: A620874, Serial del Motor: 318P161472, propiedad de Jesús Oswaldo Guerra, hubiese presentado: Capo dañado, para choque delantero y bases dañadas, marcos de faros dañados, parrilla, faros delanteros y luces direccionales dañadas, guardafango delantero izquierdo y faldón metálico dañados, frontal dañado, marco del frontal superior dañado, guardafango trasero derecho y faldón metálicos dañados, parachoque trasero y bases dañado, panel centra de maleta dañado, micas traseras dañadas, tapa de maleta dañada, piso de maleta doblado, chasis doblado, sistema de dirección y tren delantero dañados, carrocería descuadrada. Según supuesta Acta de Avalúo No.1349- 2013.
En relación a que el vehículo No. No.1: Marca Ford; Modelo F-350, Año 1976, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Placas: A35BF2D, Serial de Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor: 08 Cilindros. propiedad del ciudadano Jesús Oswaldo Guerra, niega y rechaza que para el momento de introducir la demanda (19-03-2014), haya generado un lucro cesante, y por ende a través del mismo, Jesús Oswaldo Guerra, haya dejado de percibir la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00), por cuanto están argumentados mediante una certificación emitida por su lugar de trabajo Asociación Cooperativa Generalísimo Simón Bolívar, la cual deviene de un tercero y debe ser ratificada en juicio por su emisor, para su validez.
Negó y rechazó que sus defendidos sean responsables de dichos daños, ni que sean subsidiaria y paralelamente responsables, y obligados a pagar los supuestos daños reclamados por el demandante, manifestando además su rechazo a que la Asociación Cooperativa Occidental 1654 RL, tenga ningún tipo de responsabilidad, como también cualidad para estar demandada en el presente juicio, por cuanto no consta en ninguna parte los reglamento de dicha cooperativa para saber si tiene la cualidad y facultad de hacer corretaje de seguros, ni de emitir pólizas de protección contra algún riesgo a favor de terceros, si está amparada o facultada para ello, por la Superintendencia de Seguros, y finalmente si fue intimada voluntariamente a cubrir ese riesgo negándose a ello, para así poder tener cualidad de ser demandada por incumplimiento
Que niega y rechaza que sus representados sean subsidiaria y paralelamente condenados a pagar al ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ, las siguientes sumas de dinero:
• La suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.200,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, año 76, Placas AOD632, identificado Vehículo No.2.
• La suma de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.900,00) por concepto de pago de supuestos daños materiales al Vehículo No.1 Marca FORD, Modelo F-350, año 76, Placas A35BF2D.
• La suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.150.080,00) por concepto de mano de obra y accesorios para el Vehículo identificado No.1, Marca FORD, Modelo F-350, año 76. Placas A35BF2D.
• La suma de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.125.500.00) por concepto de supuesto Lucro Cesante.
• La suma de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.98.604,00) por concepto de honorarios de abogado.
Por último, negó y rechazó que la cuantía de la presente demanda sea la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.427.284.00.00), equivalentes a 3.364 Unidades Tributarias, para el momento de la introducción de la demanda.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las precitadas normas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, dado que este pudiera afirmar hechos que vienen a modificar los del actor o extinguir sus efectos jurídicos.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
En tal sentido la parte actora acompañó como instrumento fundamental de su acción, las actuaciones administrativas de tránsito terrestre contenidas en copias certificadas, los cuales constituyen instrumentos publico administrativo y surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado del mismo la ocurrencia del siniestro, así como la identidad de los vehículos, la de sus conductores y analizado el croquis y acta policial que riela a los folios 14 y su vuelto, y 25 y su vuelto, del expediente de marras, se desprende que los vehículos No.1: Marca Ford; Modelo F-350, Año 1976, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Placas: A35BF2D, Serial de Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor: 08 Cilindros, y el vehículo, No.2: Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 1976, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: COUPE, Uso: Particular, Placas: AOD832, Serial de Carrocería: A620874, Serial del Motor: 318P161472, propiedad del ciudadano Jesús Oswaldo Guerra, fue impactado por un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: 85, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 1.985, Color: blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, PLACA: AB6078, propiedad del ciudadano ENRIQUE CARIPE, y conducido por el ciudadano JHON CASTELLANOS DIAZ, afiliado a la Línea Sociedad Civil, Unión de Conductores Pinto Salinas, y así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador que en el mundo de las responsabilidades extracontractuales, la prueba directa resulta muy difícil; como difícil es igualmente encontrar pruebas instrumentales de las cuales deriven las obligaciones reclamadas. Con base a ello, es que la prueba por excelencia en esta materia, es la prueba de presunciones. La anterior afirmación nos conduce forzosamente a la apreciación de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de la Oficina Procesadora de Accidentes, Sector Sur, El Valle, Caracas, adscrita a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que rielan en el expediente signado bajo el Nro. 2379-2.013, ya que al haber sido realizadas por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, producen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y arrojan por tanto una presunción de certeza de lo allí contemplado. Así pues, demostrado como ha sido la ocurrencia del siniestro, así como la identidad de los vehículos, como la de sus conductores y analizado el croquis que riela a los folios 14 y su vuelto, y 25 y su vuelto, del expediente mencionado, se desprende que los vehículos No.1: Marca Ford; Modelo F-350, Año 1976, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Placas: A35BF2D, Serial de Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor: 08 Cilindros, y el vehículo, No.2: Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 1976, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: COUPE, Uso: Particular, Placas: AOD832, Serial de Carrocería: A620874, Serial del Motor: 318P161472, propiedad del ciudadano Jesús Oswaldo Guerra, fueron impactados por un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: 85, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 1.985, Color: blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, PLACA: AB6078, propiedad del ciudadano ENRIQUE CARIPE, y conducido por el ciudadano JHON CASTELLANOS DÍAZ, ambos codemandados, afiliado a la Línea Sociedad Civil, Unión de Conductores Pinto Salinas, hecho éste ocurrido en la Avenida Trujillo del Sector Pinto Salinas, Municipio Libertador del Distrito Capital, deduciendo este operador de justicia que ciertamente el accidente de tránsito que da origen a la presente demanda, se produjo como consecuencia de la conducta asumida por el ciudadano ENRIQUE CARIPE, como por el propietario del vehículo, y del ciudadano JHON CASTELLANOS DÍAZ, al no tomar las medidas de seguridad relacionadas al mantenimiento del vehículo que conducía, tal como lo establece el artículo 46 de la Ley de Transporte Terrestre, pues no quedó demostrado en el debate procesal en forma alguna cualquier otro hecho que los exima de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, lo cual también se desprende de la versión del conductor que indicó en las mencionadas actuaciones administrativas de transito que riela a los folios 15 y 23, debiendo subsumirse esta situación en el supuesto de hecho del artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece que el que con impericia o imprudencia haya ocasionado un daño a otro, está obligado a repararlo, demostrándose de los avalúos que cursan a los folios 17 y 26 del presente expediente, los daños sufridos por el vehículo de la parte actora. Y así se declara.
En tal sentido, conforme lo expuesto, a consideración de quien aquí sentencia, es procedente la reclamación que por COBRO DE BOLÍVARES, pero por la cantidad señalada en los avalúos emanados de la autoridad administrativa de tránsito terrestre, es decir, la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.200,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, año 76, Placas AOD632, y la suma de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.900,00) por concepto de pago de daños materiales al vehículo Marca FORD, Modelo F-350, año 76, Placas A35BF2D, propiedad de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 1.273 del Código Civil, textualmente dispone:
...Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado con respecto al daño emergente y lucro cesante, mediante decisión N 457, de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Briseida Linares Sequera y Otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, el daño se constituye por la lesión, o la destrucción total o parcial del bien, y el perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado.
En este sentido el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado.
El perjuicio se denomina lucro cesante, pues el patrimonio del lesionado -la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño.
Por su parte el artículo 1.273 del Código Civil, determina en qué consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido yla utilidad de que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente ylucro cesante, respectivamente.
Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.
De igual forma el Juez debe establecer si efectivamente por la lesión, o porque se haya privado al propietario del bien, está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho.
Ahora bien, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante perdida de la utilidad o ganancia efectiva-y en tal sentido el demandante de dicha indemnización tiene la carga de probar su pretensión. (Véase al efecto, fallo de esta Sala N 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N 2007-163,( ), caso Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de su hijo Juan Carlos Arenas Rengifo, yde sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo,y otros contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.)
En el presente caso, como ya se reseñó, el juez de alzada negó la pretensión de indemnización de lucro cesante, al considerar que no fueron probados por la parte demandante los elementos necesarios para su procedencia, y en consecuencia, a juicio de esta Sala, actuó ajustado a derecho, pues, el juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado a la víctima, para determinar la existencia del lucro propiamente dicho, y al considerar que este extremo no fue probado, dicha pretensión es palmariamente improcedente. Así se declara. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).
Por su parte, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala:
...En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclama contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente .
Ahora bien, con relación al punto debatido en la presente denuncia, referido a la reclamación por lucro cesante formulada por los demandantes, la sentencia recurrida en su parte pertinente fundamentó la decisión dictada, señalando:
Por lo que respecta al daño material causado por el hecho ilícito resulta aplicable lo dispuesto en el artículo el artículo 1.273 del Código Civil, el cual contempla el llamado lucro cesante cuya indemnización fue demandada, en los siguientes términos:
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
En la norma transcrita el legislador reguló los daños materiales clasificándolos en daño emergente y lucro cesante, según que los mismos consistan en una disminución o en un no aumento del patrimonio de la víctima, debiendo entenderse por daño emergentela pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor ; y por lucro cesante, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento
( Omissis )
Conforme a lo expuesto, aun cuando la responsabilidad civil demandada se fundamenta en la configuración de un delito penal, el de apropiación indebida calificada, cometido por el demandado en perjuicio de los demandantes, cuya culpabilidad quedó establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; sin embargo, es necesario que dicho delito haya causado efectivamente una pérdida de la utilidad o ganancia en la actividad comercial de los demandantes, para determinar así la existencia del lucro cesante, de forma tal que el delito se convierta en hecho ilícito generador de responsabilidad civil y pueda surgir para el demandado la obligación de indemnizarlo
( Omissis )
En el caso sub iudice, la parte actora pretende el pago de Bs. 383.800,00 como indemnización por el lucro cesante experimentado en su patrimonio a consecuencia de la utilidad y ganancia que dejaron de percibir durante doce años, producto de la apropiación indebida calificada de bienes muebles cometida por el demandado en su agravio, por cuanto los bienes que éste sustrajo estaban destinados para ser incorporados al proceso productivo de sus negocios, concretamente los treinta rollos de tela que serían destinados tanto a la fabricación como a la reparación de colchones y colchonetas, las cuales producirían una utilidad aproximada de un cincuenta por ciento (50%) de su valor; y que tanto el capital invertido en la compra de dicha materia prima como gran parte de la utilidad producida, sería reinvertida en la actividad comercial de los dos fondos de comercio de su propiedad denominados Colchonería La Espuma y Fábrica de Colchones Ronald.
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos si bien quedó demostrada con la sentencia penal producida por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, la culpabilidad del demandado en la comisión del delito de apropiación indebida calificada de bienes muebles propiedad de los demandantes, no obstante, no puede evidenciar esta sentenciadora el lucro cesante que alegan los actores sufrieron en su patrimonio como consecuencia de la sustracción de dichos bienes. En efecto, no quedó probada la pérdida de la utilidad o la ganancia que dejaron de percibir en sus negocios, ya que con las pruebas producidas no existe forma de determinar de qué manera el patrimonio de los demandantes se vio imposibilitado de aumentar o de obtener los beneficios que aducen percibirían en doce años, pues sólo con la evidencia de cuáles fueron los bienes sustraídos por el demandado no puede establecerse la ganancia dejada de percibir, máxime cuando los actores señalan que tales bienes serían incorporados al proceso productivo de la actividad propia de los fondos de comercio denominados Colchonería La Espuma y Fábrica de Colchones Ronald y los mismos no reportan actividad comercial ante el SENIAT; y el único que aparece inscrito es Distribuidora Ronald con actividad sólo para el año 1998, es decir, un año antes de que se produjera la sustracción de los referidos bienes.
En consecuencia, al no haber quedado demostrado que el delito de apropiación indebida calificada cometido por el demandado en perjuicio de los demandantes, haya causado el lucro cesante que éstos alegan, es improcedente la indemnización demandada por tal concepto. En tal virtud, debe declararse sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez contra el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, para obtener el pago de la indemnización por daños y perjuicios materiales (lucro cesante). Así se decide. (Negrillas y cursivas del texto).
En base a los artículos mencionados, así como del contenido de la jurisprudencia supra transcrita, respecto al lucro cesante reclamado en el libelo de demanda, a consideración de quien aquí sentencia, no fue demostrado el lucro cesante demandado por la parte accionante, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna que demostrara ésta pretensión, toda vez que si bien es cierto el accionante acompañó en su escrito libelar marcada “E” original de constancia de trabajo emitida por la Asociación Cooperativa de Trabajadores Generalísimo Simón Bolívar, donde dejan constancia del servicio que presta el vehículo Placas: A35BE2D, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Año. 1.976, Color: Blanco, Serial Carrocería: AJF37517393, Serial del Motor. 08 Cilindros, como transporte de mercancía en el Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que dicho documento privado emanado de un tercero como lo es la Asociación Cooperativa de Trabajadores Generalísimo Simón Bolívar, fue desechado del proceso por cuanto debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, desechándose en consecuencia tal solicitud y así se declara.
Con respecto a la solicitud de indexación a consideración de este Juzgador, la misma se realizó en forma tempestiva con el escrito de demanda y por no ser contraria a derecho esta se acuerda debiendo calcularse corrección monetaria, tomando en consideración los índices de precios al consumidor para la ciudad de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que la parte accionante interpuso la presente demanda, esto es desde el 19 de marzo de 2014, exclusive, hasta la fecha, inclusive, en que se declare definitivamente firme el fallo definitivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil., con el nombramiento de un solo perito para la determinación del valor en bolívares Así se declara.
En relación al alegato esgrimido por el defensor judicial de la parte demandada, en relación a su rechazo que la Asociación Cooperativa Occidental 1654 RL, tenga ningún tipo de responsabilidad, como también cualidad para estar demandada en el presente juicio, por cuanto no consta en ninguna parte los reglamento de dicha cooperativa para saber si tiene la cualidad y facultad de hacer corretaje de seguros, ni de emitir pólizas de protección contra algún riesgo a favor de terceros, si está amparada o facultada para ello, por la Superintendencia de Seguros, y finalmente si fue intimada voluntariamente a cubrir ese riesgo negándose a ello, para así poder tener cualidad de ser demandada por incumplimiento, este Tribunal observa de las actuaciones administrativas de tránsito que riela a los folios 15 y 23, que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: 85, Tipo: Colectivo, Clase: Minibús, Año: 1.985, Color: blanco, Serial de Carrocería: CC33EV217639, Serial del Motor: 06 Cilindros, PLACA: AB6078, propiedad del ciudadano ENRIQUE CARIPE, y conducido por el ciudadano JHON CASTELLANOS DÍAZ, ambos codemandados, se encontraba asegurado para el momento del siniestro por la empresa aseguradora Asociación Cooperativa Occidental 1654 RL, siendo en consecuencia responsable solidaria en la presente demanda la codemandada Asociación Cooperativa Occidental 1654 RL. Y así se decide.
En consecuencia y conforme lo ya expuesto, por cuanto no le fue concedido todo lo solicitado por la parte actora en la presente acción, debe prosperar, pero en forma parcial, y así se expresará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
– IV –
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), sigue el ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos ENRIQUE CARIPE y JHON CASTELLANOS DÍAZ, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL., todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, resultando improcedente lo demandado por concepto de lucro cesante.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos ENRIQUE CARIPE y JHON CASTELLANOS DÍAZ, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCCIDENTAL 1654 RL., al pago de la cantidad señalada en los avalúos emanados de la autoridad administrativa de tránsito terrestre, es decir, la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.200,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, año 76, Placas AOD632, y la suma de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.900,00) por concepto de daños materiales al vehículo Marca FORD, Modelo F-350, año 76, Placas A35BF2D, propiedad de la parte actora, ciudadano JESÚS OSWALDO GUERRA HERNÁNDEZ, por concepto de daños materiales, debiendo calcularse corrección monetaria de dichas cantidades, tomando en consideración los índices de precios al consumidor para la ciudad de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que la parte accionante interpuso la presente demanda, esto es desde el 19 de marzo de 2014, exclusive, hasta la fecha, inclusive, en que se declare firme el presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito para la determinación del valor en bolívares.
TERCERO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no procede condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El Tribunal se reserva uno de los diez (10) días de despacho siguientes al día de hoy para la publicación del fallo IN EXTENSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
WLADIMIR SILVA COLMENAREZ
LA PARTE ACTORA
JESÚS OSWALDO GUERRA HERNANDEZ
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Abg. JOSÉ LUIS ALFONZO LOPEZ
PARTE CODEMANDADA,
ENRIQUE JORGE CARIPE
ABOGADA ASISTENTE
Abg. MARGARITA SOTO DOS SANTOS
LA SECRETARIA,
ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
WSC/EMLR
ASUNTO N°: AP11-V-2014-000561