REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º Y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-0001156
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO PAVAN PYTLIK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-7.683.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSÉ DRIJA BAHACHILLE, RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, EDUARDO LARA SALAZAR, RÓMULO MARCANO LEIVA y ARGELI FRADIQUE MARCANO, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 17.344, 21.606, 22.982, 23.133 y 72.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL VICARIO PAVAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.351.311.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS y CARLOS ENRIQUE CASTELLANO MÉNDEZ, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 113.995, 151.175 y 313.922, en su orden.
TERCERA LLAMADA A LA CAUSA: Ciudadana CRISTINA PAVAN de VICARIO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número E-981.969.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA: abogado en ejercicio OMAR JOSÉ MARTÍNEZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 267.756.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Civil).
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
- I -
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado con anexos, en fecha 10 de noviembre de 2023, por los abogados en ejercicio Ronny Fajardo Álvarez y Rómulo Marcano Leiva, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO PAVAN PYTLIK, parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; previa su distribución de Ley le correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien admitió la demanda por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2023, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (F. 64).
Realizadas las gestiones necesarias a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, en fecha 17 de enero de 2024, compareció el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando mediante diligencia recibo de citación dirigido a la parte demandada, debidamente firmado por el ciudadano Daniel Vicario Pavan. (F. 70 y 71).
En fecha 15 de febrero de 2024, el ciudadano Daniel Vicario Pavan, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Castellano Méndez, presentó escrito de contestación a la demanda, y a su vez, solicitó la intervención como tercera de la ciudadana Cristina Pavan de Vicario conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (folios 73 al 86).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, este Tribunal dejó constancia que en virtud de haberse solicitado conforme lo permite el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzosa de la tercera CRISTINA PAVAN de VICARIO, instaba a la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de tercería, y que una vez constaran en autos, se abriría la pieza pertinente y el tribunal se pronunciaría respecto a la admisión de la tercería (folio 102).
En fecha 5 de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto en el cual se admitió cuanto lugar en derecho la intervención forzosa de la ciudadana CRISTINA PAVAN de VICARIO, ordenándose su emplazamiento (folio 24 del cuaderno de tercería).
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte demandada solicitó que se ordenara la suspensión de la causa principal en virtud de la admisión de la tercería propuesta, a los fines de llevarse a cabo las citas pertinentes (folio 106).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2024, el tribunal ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 12-03-2024 mediante el cual se estableció el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siendo lo procedente suspender la causa por un término de 90 días, a los fines de realizarse la citación del tercero y su contestación, con la advertencia de que la causa seguirá su curso al día siguiente de la contestación, aunque dicho lapso no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y la cita (folio 107 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada dejó constancia de haber realizado el pago de los emolumentos para la citación del tercero llamado a juicio (folio 108).
En fecha 26 de marzo de 2024, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber presentado los fotostatos para el libramiento de la compulsa de citación de la tercera llamada a juicio (folio 26 del cuaderno de tercería).
En fecha 9 de abril de 2024, la representación judicial del demandado, solicitó la devolución de los documentos originales que había consignado junto al escrito de promoción de pruebas (folio 110), lo cual fue acordado por este juzgado por auto de fecha 29 de abril de 2024 (folio 111).
En fecha 15 de mayo de 2024, el tribunal acordó librar compulsa de citación de la ciudadana Cristina Pavan de Vicario (folio 27 del cuaderno de tercería).
En fecha 24 de mayo de 2024, la parte actora consignó escrito invocando el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el domicilio suministrado no corresponde con el de la tercera llamada a juicio, considerando que ello es una conducta temeraria o de malicia procesal, argumentando que ello hace que dicha intervención carece de fundamento jurídico, y que provoca un retardo procesal, y puso a disposición del tribunal los datos del número telefónico con red social ·WhatsApp y correo electrónico de la tercera llamada a juicio (folios 30 al 33 del cuaderno de tercería).
En fecha 28 de mayo de 2024, el ciudadano Danny Vargas, actuando como alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante diligencia dejó constancia de haber logrado la citación de la ciudadana Cristina Pavan de Vicario, consignando recibo de compulsa debidamente firmado por la referida ciudadana (folios 34 y 35 del cuaderno de tercería).
En fecha 7 de junio de 2024, la ciudadana CRISTINA PAVAN de VICARIO, asistida por el abogado Omar José Martínez Méndez, procediendo en su carácter de tercera llamada a la causa, consignó diligencia mediante la cual expone lo siguiente: “Me doy por citada en el presente juicio y renuncio al lapso de comparecencia. Estando dentro de la oportunidad legal para comparecer a contestar la cita propuesta por el demandado DANIEL VICARIO PAVAN, (…), convengo tanto en los hechos como en el derecho invocados por el demandado en su escrito de contestación a la demanda presentado en el presente juicio. Asimismo, reconozco el correo electrónico enviado en fecha 6 de mayo de 2021, anexo “D” al escrito de contestación a la demanda. Es todo…” (folio 37 del cuaderno de tercería).
En fecha 1º de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ese día vencieron los 20 días de despacho otorgados a la tercera, para que diera contestación a la demanda, y que como quiera dio contestación el día 7 de junio del mismo año, se tiene como presentada tempestivamente, y se dejó establecido que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a computarse al primer día de despacho siguiente a esa fecha (folio 115 del cuaderno principal).
En fecha 1º de agosto de 2024, este Tribunal dictó auto dejando constancia que el día 26 de julio de 2024 venció el lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada el día 19 de junio de 2024, y ratificado el 8 de julio de 2024, así como el escrito de promoción de pruebas presentado el 26 de junio de 2024 por la representación judicial de la parte actora, para que surtan los efectos legales pertinentes (folio 127 al 138 del cuaderno principal).
En fecha 5 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la parte demandada (folios 185 al 197 del cuaderno principal).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y en cuanto a la oposición formulada por la parte actora, la misma fue desechada. (folios 198 al 204 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha 18 de septiembre de 2024, la parte actora apeló contra el auto de admisión de pruebas, por haber sido desestimada la oposición formulada (folio 206).
En fecha 1º de octubre de 2024, este Tribunal negó la apelación planteada por la parte actora, por haber sido interpuesta de manera extemporánea por tardía (folio 208).
En fecha 17 de octubre de 2024, la parte actora presentó diligencia solicitando se libre la comisión pertinente para la evacuación de los testigos domiciliados en el estado La Guaira (folio 210).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal por el principio de inmediación instó al promovente a evacuar los testigos promovidos en la sede del tribunal, por lo cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por tres días de despacho siguientes a su vencimiento (folio 211 y su vuelto).
Mediante actas de fecha 24 de octubre de 2024, este Tribunal declaró desierto los actos de evacuación testimonial de los ciudadanos Manuel Alberto Trujillo Hernández, Fanny Salas Barreto y Rubén Antonio Rojas Gervis (folios 213 al 215).
En fecha 1º de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa (folio 217); lo cual fue acordado por auto de fecha 6 de noviembre de 2024, dejándose constancia que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa venció el día 28 de octubre de 2024, encontrándose la causa en la etapa procesal de informes (folio 219).
En fecha 18 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 221 al 237).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó que se ordene a la parte demandada a traducir la prueba ultramarina de informes solicitada a la institución financiera allí mencionada (folio 239).
En fecha 20 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 241 al 244).
En esta oportunidad, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, haciendo las siguientes consideraciones:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de noviembre de 2023, por los apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO PAVAN PYTLIK, parte actora, ya identificado, fundamentan su pretensión, arguyendo lo siguiente:
Manifiestan que su representado Eduardo Pavan Pytlik es propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta, la cual posee la nomenclatura cívica Los Catires, poseyendo el número catastral 503-76-14, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº819, ubicados en la calle Maraguey de la Urbanización El Marques, parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: “Norte: con parcela Nº 820, en cuarenta y seis metros con ochenta y dos centímetros (46,82 mts) y con parcela Nº 813, en nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts); Sur: con la parcela N° 818, en cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts); Este: con calle Maraguey, en veintidós metros con catorce centímetros (22,14 mts) y Oeste: con parcela Nº 815, en veinte metros con cinco centímetros (20,05 mts)…”.
Que dicho inmueble le pertenece “primero, por haberla adquirido para la comunidad conyugal que sostuvo con la ciudadana Mary Elena Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.586.347, tal como se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de octubre del año 2.011, inscrito bajo el Nº 2011.2292, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.9191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2,011, y segundo, por partición amigable judicial (originada por divorcio) ejecutada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto del año 2.017 (asunto signado con la nomenclatura alfanumérica AP31-S-002778), posteriormente protocolizada ante la precitada oficina registral Inmobiliaria, el día 23 de marzo del año 2.018, inscrita bajo el No 41, folio 332, tomo 9 del protocolo de transcripción del preindicado año. Además, quedo inscrito bajo el Nº 2018.122, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.20317, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, número 2011.2292, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.9191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011…”, documentos que consignan en copia certificada, señalados con las letras “B” y “C”.
Aducen que, es el caso que el inmueble descrito ha venido siendo detentado materialmente por el ciudadano DANIEL VICARIO PAVAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.311 desde hace cinco (5) años sin el consentimiento de su mandante, sin ningún título jurídico válido, lo cual ha generado conductas o comportamientos anormales que vienen lesionando su derecho como titular de la propiedad, condición esta de dominio demostrada fehacientemente con los actos o negocios jurídicos (contratos) celebrados que han generado los títulos de adquisición señalados precedentemente y sus efectos jurídicos, basados en la Ley de Registros y Notarías, los cuales son oponibles erga omnes por su carácter absoluto, de acuerdo con el artículo 796 del Código Civil.
Señalan que el ciudadano Daniel Vicario Pavan detenta la cosa indebidamente, y que ésta, indiscutiblemente, le pertenece en su identidad al accionante Pavan Pytlik.
Indican que el detentador DANIEL VICARIO PAVAN, hoy accionado, a quién su mandante le encomendó la gestión de mostrar la casa para su venta, sobrepasando la confianza de sobrino-ahijado con el legítimo propietario Pavan Pytlik, ha hecho uso habitacional del inmueble, en el cual permanecen él y numerosas personas ajenas al entorno familiar del demandante; tiene establecido, además, un centro de operaciones (equipos y radios de comunicación y operarios) que guarda estricta relación con una sociedad mercantil dedicada a la prestación de servicios de ambulancias, de la cual es directivo y accionista, siendo estas unidades aparcadas sin autorización dentro del estacionamiento de la vivienda propiedad del ciudadano Eduardo Pavan Pytlik, perturbando, además, la tranquilidad y sosiego de los habitantes que residen en la calle donde está ubicada la casa-quinta objeto de reivindicación, por el trafico (entrada y salida) de las unidades en hora del día y a altas horas de la noche, al ser requeridos los servicios de traslado y atención médica, contraviniendo también, la zonificación residencial por ejercicio de actividades económicas no permitidas en esa zona del Marques, parte alta) del municipio Sucre del estado Miranda.
Destacan que el domicilio legal y fiscal de la sociedad de comercio Ambulancias Salvamed se halla en la urbanización La Urbina, pero por razones desconocidas funciona operacionalmente en la quinta Los Catires de la urbanización El Marques, evidenciando por todo ello el desconocimiento del derecho del autor.
Fundamentó su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 548 del Código Civil, indicando que dentro del caso particular accionado, el demandante encuadra en cada una de las excepciones que conducen a pretender fundadamente esta acción petitoria, a saber: el ciudadano Eduardo Pavan Pytlik sostiene sin duda razonable que es propietario de la casa-quinta desde el 14 de octubre del año 2.011 (legitimado activo); que las documentales consignadas en copias certificadas indican la tradición y adquisición del inmueble al ingresar, primero a la comunidad patrimonial conyugal (extinta), y segundo, acreditada la totalidad de los derechos en partición judicial amigable, títulos hasta ahora no desconocidos ni impugnados por algún tercero (poseedor o detentador); el ejercicio del ius vindicandi está dirigido contra el actual detentador ciudadano Daniel Vicario Pavan, descrito ya (legitimado pasivo), y por último, con la acción aquí interpuesta la cosa es la misma que reclama su representado y pretende recuperar (identidad incuestionable) en poder del precitado accionado sin justo título ni relación jurídica donde haya intervenido el propietario.
Señalan que la detentación del inmueble por el ciudadano Daniel Vicario Pavan, viene siendo ejercida en forma ilegal por la carencia de un título compatible con el derecho de propiedad, que desde hace más de una década le pertenece al reivindicante. Aduce que en este caso en particular, es oportuno enfatizar que entre el demandante y el demandado, no existe una relación contractual sobre el bien objeto de este litigio, como sería un arrendamiento o comodato.
En su petitorio, el demandante expresamente señala:
“Fundamentados en las razones de hecho y de Derecho esgrimidas en apartes anteriores, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar en reivindicación, como en este acto inicial procesal lo hacemos, al ciudadano DANIEL VICARIO PAVAN, (…), para que convenga en devolver materialmente el citado inmueble en líneas precedentes sin plazo alguno, y para que convenga, también, en pagar las costas y costos procesales. De no convenir el demandado en nuestro pedimento, requerimos sea condenado conforme a los mismos con los demás pronunciamientos de ley aplicable a las acciones petitorias de la naturaleza aquí plasmada.”.
Estimaron la presente demanda en “…la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000), siendo el euro a la fecha de hoy de la pretensión la moneda de mayor valor, el cual está fijado en la página oficial https://www.bcv.org.ve del máximo ente rector en materia monetaria en Bs. 37,68…·”.
Finalmente, solicita el demandante que la demanda sea admitida conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y que sea sustanciada por el procedimiento ordinario conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 15 de febrero de 2024, el ciudadano DANIEL VICARIO PAVAN, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, sosteniendo lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra, alegando que desde hace 7 años y 5 meses tiene bajo su posesión “en calidad de copropietario”, el inmueble constituido por una casa quinta, denominada “LOS CATIRES”, y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Nº819, ubicados en la calle Maraguey de la Urbanización El Marqués, “…en virtud de un contrato de compra venta celebrado de manera verbal entre EL DEMANDANTE, por una parte y, por la otra, mi señora madre CRISTINA PAVAN DE VICARIO, titular de la cédula de identidad No. E-981.969 y mi persona…”.
Señala que “…todo comienza en octubre del año 2015 cuando mi abuela YARMILA PTLIK DE PAVAN (fallecida), me ofrece como regalo la casa que era entonces propiedad del DEMANDANTE (quien por vía consanguínea es mi TIO), dada a la preocupación de mi abuela porque en aquella época yo no tenía vivienda principal y además donde establecer mi negocio de ambulancias y siendo la quinta Los Catires lo suficientemente grande para poderlas estacionar dentro. Para ese momento la casa estaba siendo ocupada por los copropietarios y para entonces cónyuges EDUARDO PAVAN PYTLIK y MARY ELENA MARQUEZ…”.
Que “…para comienzo de enero del año 2016 específicamente el 21/01/2016, mi abuela le gira instrucciones a un banco suizo de realizar una transferencia por QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 581.000,00), a la cuenta del DEMANDANTE, según se desprende nota de débito del CREDIT SUISSE, que acompaño marcado “A”, y pagar así el precio de venta acordado, vale decir, mi abuela realizó el pago total de la compra-venta del inmueble para constituirnos a mi madre y a mí en propietarios del mismo.”.
Continúa explicando el demandado que, no obstante, realizada esa transferencia, quedó bajo la confianza en la familia, que el demandante, tenía que poner la propiedad a nombre de la madre del demandado y en el suyo propio, en el registro inmobiliario correspondiente. Aduce que, en agosto de 2016 se le autorizó a tomar posesión del inmueble y se le entregan las llaves de la quinta Los Catires, por así haberlo permitido el demandante y la ciudadana Mary Elena Márquez, quien para el momento en que tomó posesión del inmueble, era cónyuge del actor y copropietaria del inmueble por comunidad de gananciales, conforme se desprende del título de propiedad aportado al proceso por la parte actora; que ambos estuvieron de acuerdo en hacerle entrega de las llaves del inmuebles el cual ocupa desde entonces, y quedaba pendiente gestionar la firma del documento de compra venta a su nombre, una vez que fuera dictada la sentencia de divorcio de los que para esa época eran todavía cónyuges.
Que para ese entonces, EDUARDO PAVAN PYTLIK y su cónyuge MARY ELENA MÁRQUEZ se encontraban en proceso de divorcio, motivo por el cual los vendedores y compradores llegaron al acuerdo que el otorgamiento del documento de propiedad se realizaría una vez fuera declarada la disolución del vínculo matrimonial, lo que ocurrió el 30 de enero de 2017, pero que no obstante, la compra venta ya se había perfeccionado con el pago del precio y el consentimiento de las partes.
Que a partir de esa fecha, el demandado aduce que comenzó con la remoción de escombros dejados por el demandante; que se evidencia inclusive un mensaje solicitando presupuesto a un camionero de escombros el día 06/08/2016; que también fue autorizado para demoler la entrada que constaba de techo o martillo, ya que las ambulancias no podían entrar, por lo que el demandante le dijo que tomara unas vigas estructurales que tenía sobre el techo de la casa, e hiciera los trabajos pertinentes, al igual que el mismo le indicó que dentro de la venta de la casa, le dejaba el suficiente pego y suficiente cantidad de cerámica para resolver una gigantesca filtración que había en los cuartos.
Que dicha quinta estaba en deplorables condiciones, no solo con las filtraciones del techo, sino con los pisos de granito totalmente dañados, por lo que tuvo que pagar a un especialista en pisos para emplomar y cristalizar los mismos, no contando con el flujo de dinero disponible para poder resolver el tema de las filtraciones.
Que una vez establecido en el inmueble, adquirido por su abuela, y quedando así establecido por “convenio verbal y buena fe de familia”, y que todos estaban en conocimiento de esto, inclusive por su mamá, la abuela fallece en enero de 2017, y casualmente sale la sentencia de divorcio del demandante el día 30 de enero de 2017, a partir de ese momento, y que le preguntó cómo se iba a hacer con el tema del documento y no obtuvo respuestas del mismo. Que a pesar de insistir con el demandante para que le otorgara el documento de compra venta, “palabras van palabras vienen durante el resto del año 2017” y aduce que se enteró que el demandante se fue del país exactamente el día 31/03/2018, y que a partir de ese momento perdió comunicación total con el demandante.
Que luego, en mayo de 2019, el demandante regresa a Venezuela, que intenta comunicarse con él siendo infructuosa dicha comunicación, luego de tantos intentos, el actor parte de Venezuela el día 16/07/2019 y que hasta la fecha no ha vuelto a regresar a Venezuela; señala que él siguió haciendo vida en su propiedad, insistiendo en que así fue acordado con el demandante y su esposa en su momento, y es en julio del 2020, cuando comienza las reparaciones pertinentes como le corresponde como propietario del inmueble sub-judice, señalando que tiene como pruebas los correos electrónicos en el servidor como en físico de todos los presupuestos.
Indica que, para el 6 de marzo del año 2021, continuando con los trabajos de reparaciones, recibió la visita de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, porque la vecina de la quinta Jejea que colinda con su casa, realizó una denuncia ante ese organismo, alegando que estaban construyendo un edificio para ser utilizado como clínica, y en dicha inspección el inspector a cargo constató la deplorable situación que tenían los techos, producto de las filtraciones, y fue citado a la Alcaldía para comparecer, siendo el día 9/03/2021 su asistencia a dicha sede de la alcaldía, y estando en reunión le fueron solicitados los documentos de propiedad de su casa, los cuales no tiene por la desaparición del demandante.
Que en fecha 9 de marzo de 2021, se pone en contacto con su primo Lino Pavan, hijo del demandante, vía Instagram, para ver si él tenía contacto con su padre, suponiendo que ellos se encontraban en España. Que el mismo día le dio respuesta, y una semana después, fue visitado por el abogado Rómulo Marcano, presentándose como apoderado legal del demandante, indicándole que el señor Eduardo Pavan es el propietario de Los Catires, según consta en el título y registro inmobiliario, desconociendo de esa manera la palabra que tenían desde que se le transfirieron los 581 mil dólares en cuestión.
Que el día 29 de marzo del año 2021, recibió un correo electrónico por parte del demandante, el cual anexa marcado “B”, en el cual se expone la situación de darle en venta el inmueble al demandado, luego de un avalúo del valor del inmueble; que dicho correo lo respondió el demandado el día 29 de abril de 2021, mediante correo electrónico que anexa marcado “C”.
Que para el día 6 de mayo la madre del demandado Cristina Pavan de Vicario, le escribe un correo electrónico al demandante, que anexa marcado “D”; y que en el mismo día 6 de mayo de 2021, la ex esposa del demandante, Sra. Mary Márquez le escribió también un correo que anexa marcado “E”.
Que luego de estos correos electrónicos, no tuvo más comunicación con el demandante, hasta el día 24 de septiembre de 2023, cuando recibió la visita por parte de sus apoderados judiciales, junto a un tribunal, para realizar una inspección judicial en el inmueble de su propiedad; señala el demandado que, ellos estaban buscando si dentro de la casa existía un fondo de comercio, el cual hace muchos años no está instalado allí, y que se quedó plasmado que solo estaban estacionadas sus ambulancias. Que luego, el demandado le hace envío de un correo electrónico en fecha 31/10/2023 al demandante, que anexa marcado “F”.
Que de lo antes expuesto se desprende, la verdad meridiana de los hechos, la cual ha ocultado dolosamente el demandante, a quien le podrán asistir supuestas razones legales para accionar, pero carece de moral para exigirle la devolución de un inmueble cuyo precio ya se le canceló.
Que en virtud de los antecedentes del caso antes señalados, es por lo que niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO PAVAN PYTLIK, tanto en los hechos como en el derecho, bajo el argumento de la existencia de un contrato de compra venta, el cual desde los tiempos del Derecho Romano hasta nuestros días es un contrato consensual, donde el contrato se perfecciona por el acuerdo de las partes en la cosa y en el precio de la misma.
Que por todos los hechos anteriormente señalados y que fueron ocultados dolosamente por el demandante a los fines de presentar su demanda como una mera acción reivindicatoria, ocultando la verdad de los hechos.
DEL LLAMAMIENTO DEL TERCERO:
De conformidad con las previsiones del artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, el demandado solicita el llamamiento como tercera de la ciudadana CRISTINA PAVAN de VICARIO, titular de la cédula de identidad número E-981.969, por ser común a ella la presente causa, sosteniendo que, tal como fue narrado anteriormente, la presente acción intentada por el demandante, tiene como propósito que se le ponga bajo su dominio y posesión el inmueble en litigio, el cual habita desde hace 7 años y 5 meses en calidad de copropietario, en virtud de un contrato de compra venta celebrado de manera verbal entre el demandante, por una parte, y por la otra, CRISTINA PAVAN DE VICARIO y su persona, sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada LOS CATIRES, y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el No.819, ubicados en la calle Maraguey de la Urbanización El Marqués, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de autos.
Que si bien él está en posesión del inmueble sub-litis, la operación de compra venta pactada con el demandante tenía como compradores a su madre y al demandado, siendo que el precio pagado por su abuela, formaba parte de la herencia de su madre, que su abuela dispuso se utilizara para comprar esa vivienda y ponerla a nombre de ellos, hecho que fue aceptado por el demandante, y que será demostrado en su oportunidad.
Que en efecto, entre el demandante por una parte, y por la otra, Cristina Pavan de Vicario y su persona, se perfeccionó mediante su consentimiento, un contrato de compra venta sobre el inmueble en cuestión, en tanto que no solo se pactó y se pagó el precio correspondiente, sino que también se pactaron las modalidades correspondientes a la entrega del inmueble vendido, y que como todo contrato bilateral, las partes deben cumplir de buena fe sus obligaciones y en la misma forma en que fueron pactadas, a cuyo efecto en ese contrato verbal, se pagó el precio convenido, y se le puso en posesión del inmueble, con la promesa de efectuar las gestiones pertinentes ante el Registro correspondiente para poner la propiedad del inmueble a nombre del demandado.
Señala que la prueba documental que soporta el llamamiento de Cristina Pavan de Vicario como tercero común a esta causa, es la transferencia del banco Credit Suisse, marcado “A”, y el correo electrónico anexo a este escrito y marcado “D”, donde la tercera llamada a juicio se dirige al demandante.
En su petitorio, el demandado solicita que se admita el llamamiento de la ciudadana Cristina Pavan de Vicario, ordenándose su citación; y que se declare sin lugar la demanda de acción reivindicatoria intentada por Eduardo Pavan Pytlik en contra de Daniel Vicario Pavan; y que se condene en costas a la parte demandante.
DE LA TERCERA LLAMADA A JUICIO:
La ciudadana Cristina Pavan de Vicario, compareció a juicio en fecha 7 de junio de 2024, asistida de abogado, y mediante diligencia expuso lo siguiente:
“Me doy por citada en el presente juicio y renuncio al lapso de comparecencia. Estando dentro de la oportunidad legal para comparecer a contestar la cita propuesta por el demandado DANIEL VICARIO PAVAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.351.311, convengo tanto en los hechos como en el derecho invocados por el demandado en su escrito de contestación a la demanda presentado en el presente juicio. Asimismo, reconozco el correo electrónico enviado en fecha 6 de mayo de 2021, anexo “D” al escrito de contestación de la demanda. Es todo…”.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Conforme a los términos esbozados en la demanda y en la contestación, y de acuerdo a los lineamientos expuestos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código Adjetivo:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así tenemos, que se inicia el presente juicio por demanda de acción reivindicatoria intentada por el ciudadano EDUARDO PAVAN PYTLIK, contra el ciudadano DANIEL VICARIO PAVAN, peticionando el demandante que se condene al demandado a devolver el inmueble de su propiedad, el cual posee de forma ilegal por la carencia de un título compatible con el derecho de propiedad; por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda, sosteniendo que el demandante le otorgó la propiedad del inmueble a través de un contrato de compra venta de forma verbal; que su abuela le pagó al demandante la cantidad de USD $ 581.000,00 como precio de la venta, con la condición de que cuando saliera el divorcio del demandante, éste haría la tradición legal en el registro inmobiliario correspondiente, lo cual no hizo el demandante, por lo que se niega a devolver el inmueble por alegar que él es el propietario del mismo, y así pide sea reconocido por el demandante. Además, se aprecia que el demandado llamó como tercera a su madre, la ciudadana Cristina Pavan de Vicario, quien convino en todos los alegatos expuestos por su hijo, y reconoció haber enviado el correo electrónico promovido marcado “D”.
En este sentido, dado que la parte actora alegó ser el legítimo propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, y siendo el caso que el demandado alegó un hecho modificativo, como lo es la existencia de un contrato verbal de compra venta entre él y el demandante, y que por ello se encuentra en la posesión legítima del inmueble por ser el actual propietario del bien; en consecuencia, le corresponde al demandado demostrar la existencia de dicho contrato, que dejaría sin fundamento legal la pretensión de reivindicación. Así queda establecido.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- Junto al escrito libelar -:
1. Marcado con la letra “A”, riela a los folios 7 al 9 del cuaderno principal, original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el número 23, tomo 44, folios 69 al 71 de los libros de autenticaciones respectivos. A este instrumento de carácter privado reconocido y de fecha cierta, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva. Del mismo se desprende que el ciudadano EDUARDO PAVAN PYTLIK, confirió poder especial a los abogados de su confianza José Drija Bahachille, Ronny Fajardo Álvarez, Eduardo Lara Salazar, Rómulo Marcano Leiva y Argeli Fradique Marcano, quedando así acreditada la representación en juicio del demandante. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 10 al 17 del cuaderno principal, copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el número 2011.2292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.238.13.9.1.9191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Este documento es una copia certificada de un documento público, por lo que su contenido es apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo se desprende que en fecha 14 de octubre de 2011, el ciudadano José Rafael Gamus, en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil “INVERSIONES 25.05.83, S.A., le vendió a los cónyuges EDUARDO PAVAN PYTLIK y MARY ELENA MARQUEZ de PAVAN, un inmueble propiedad de su representada identificado con el número de catastro 503-76-14, según ficha catastral No.93.767, constituido por una casa quinta actualmente denominada “LOS CATIRES”, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con la parcela Nº819, en el plano general de la Urbanización El Marques, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda), parcela que tiene una superficie aproximada de un mil ciento veintiún metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (1.121,64 m2). Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, riela a los folios 18 al 62 de la pieza principal, documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 23 de marzo de 2018, el cual quedó inscrito bajo el número 2018.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.20317, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2011.2292, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.9191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Este documento es una copia certificada de un documento público, por lo que su contenido es apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo se desprende la solicitud de partición de bienes presentada entre los ciudadanos Mary Elena Márquez Duarte y Eduardo Pavan Pytlik, por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de junio de 2017, siendo decidida mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2017, en la cual se impartió la homologación de la partición amigable de la comunidad existente entre los ex cónyuges Mary Elena Márquez Duarte y Eduardo Pavan Pytlik, en los términos expuestos por los solicitantes, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarada definitivamente firme por auto de fecha 7 de agosto de 2017, decretándose su ejecución; verificándose que entre el acuerdo de partición efectuado, al ciudadano EDUARDO PAVAN PYTLIK se le adjudicó la propiedad del 100% del bien inmueble constituido por una casa quinta actualmente denominada “LOS CATIRES”, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con la parcela Nº819, en el plano general de la Urbanización El Marques, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda), parcela que tiene una superficie aproximada de un mil ciento veintiún metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (1.121,64 m2), siendo protocolizada como título de propiedad dicha decisión el día 23 de marzo de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, quedando el demandante como el único propietario del inmueble pretendido en reivindicación a partir de esa fecha. Así se establece.
- En la etapa probatoria:
1. Documentales.
La parte actora promueve las siguientes documentales:
1.1. Documento público en original contentivo de inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2023, asunto signado con el número AP31-F-S-2023-007006, constante de 28 folios útiles (folios 139 al 167 de la pieza principal). Esta inspección ocular extra litem traída a los autos, constituye un instrumento público, y como tal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, gozan de certeza y de fe pública los hechos jurídicos que el juez en el cumplimiento de sus funciones declaró haber visto u oído contenidos en dicho documento, de lo cual hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, y su autoría y contenido sólo podrán ser discutidos por vía de tacha de falsedad; por lo tanto, esta prueba es valorada en toda su plenitud, para tener como cierto que para la fecha de la inspección (24 de octubre de 2023), en la casa quinta denominada LOS CATIRES, ubicada en la calle Maraguey de la Urbanización El Marqués, Parroquia Petare, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la juez dejó constancia de lo siguiente: i) se dejó constancia que se encontraba el tribunal constituido en la casa quinta denominada LOS CATIRES, ubicada en la calle Maraguey de la Urbanización El Marqués, Parroquia Petare, del Municipio Sucre del estado Miranda; ii) dejó constancia que se halla presente el ciudadano Daniel Vicario Pavan, quien dijo ser sobrino del ciudadano Eduardo Pavan Pytlik, quien es el dueño del presente inmueble, y se encuentra presente la ciudadana Cristina Pavan Pytlik, dejando constancia también que habitan 5 personas en el inmueble, según lo manifestado por el ciudadano Daniel Vicario; iii) se dejó constancia que el ciudadano Daniel Vicario Pavan manifestó solo tener un correo electrónico para comunicarse con el ciudadano Eduardo Pavan; iv) dejó constancia que el ciudadano Daniel Vicario Pavan manifestó que tiene su sociedad mercantil, la cual no opera en el presente inmueble; v) se dejó constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación la cocina, y baños operativos en buen estado de conservación, asimismo el techo del cuarto de depósito, y otros; se evidencia filtración y los techos con pinturas caídas; que el ciudadano Daniel Vicario Pavan manifestó que ha hecho remodelaciones en el inmueble; la juez también dejó constancia que hay 6 cuartos, 4 baños en la planta baja, que en la planta superior se evidencia una cocina, 2 cuartos, un baño y, que el techo del presente inmueble se encuentra reparado en buen estado de conservación, hecho por el ciudadano Daniel Vicario Pavan; también se dejó constancia que se encuentran estacionadas en el inmueble 2 ambulancias y una camioneta Explorer. Así se establece.
1.2. Marcado “B”, riela los folios 168 al 174 de la pieza principal, certificación de gravamen expedido el 20 de julio de 2023 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, según Nº de trámite: 238.2023.3.148, y Nº de matrícula: 238.13.9.1.9191, del cual se desprende lo siguiente:
“…Vista la solicitud de la ciudadana MARY CRUZ SANDOVAL MENDEZ, de nacionalidad VENEZOLANA, con Cédula de Identidad Nº V-22.648.085 domiciliado en Mcpio. Sucre, Edo. Miranda; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cubra los últimos 39 AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación: Un inmueble del tipo: Parcela de Terreno distinguida con el N° 819 y la casa-quinta sobre ella se encuentra construida denominada LOS CATIRES, ubicada en la Urbanización El Marques, MUNICIPIO: Sucre, ESTADO: Miranda, la parcela de terreno tiene un área aproximada de UN MIL CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.121,64 MTS.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcela N° 820, en cuarenta y se metros con ochenta y dos centímetros (46,82mts.) y con la Parcela N° 813, en nueve metros con setenta centímetros (9.70mts); SUR: Con la parcela N° 818, en cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45.50mts); ESTE: Con Calle Maraguey, en veintidós metros con catorce centímetros (22,14mts), y OESTE: Con Parcela N° 815, en veinte metros con cinco centímetros (20.05 mts). Su Propietario actual: EDUARDO PAVAN PLYT (sic), venezolano, mayor de edad, divorciado, de este (sic), titular de la cédula de identidad No. V-7.683.891, según documento protocolizado por ante esta Oficina de Registro en fecha 23 de marzo de 2018, inscrito bajo el N° 41, Tomo 9, Protocolo de Transcripción y documento inscrito bajo el N' 2011.2292, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.9191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Conforme a la solicitud, efectuadas las revisiones a toda la cadena titulativa se extendió hasta el documento de propiedad anterior de Inversiones 25.05.83, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 84, Tomo 75-A Sgdo, en fecha 28 de junio de 1983, del Inmueble antes mencionado, de fecha 06 de diciembre de 1984, bajo el N° 9, Tomo 26 Protocolo Primero. El presente documento fue verificado para su expedición mediante el Libro Diario, Libro Índice de Otorgantes y Reporte de Inmatriculaciones dando cumplimiento a la Circular SAREN-DN-203-DG-N° 05358 de fecha 30/05/22. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: Que sobre el referido inmueble NO existe vigente gravamen alguno. Igualmente se certifica que NO recaen medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo que hayan sido comunicadas a esta Oficina de Registro. Esta Certificación se expide con la Revisión de Solanj Kounboz. V-13.713.428 y Prohibiciones Veroushka Diaz G. V-11.175.204, funcionarias adscritas a esta oficina de Registro. A las 12:03 a.m. del día de hoy…”. (Negrillas del texto transcrito).
A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, por tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades pertinentes de un registrador. Del mismo se desprende que el propietario actual del inmueble tipo Parcela de Terreno distinguida con el N° 819 y la casa-quinta sobre ella se encuentra construida denominada LOS CATIRES, ubicada en la Urbanización El Marques, MUNICIPIO: Sucre, ESTADO: Miranda, la parcela de terreno tiene un área aproximada de UN MIL CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.121,64 MTS.2), es el ciudadano EDUARDO PAVAN, y que sobre el mismo, no existe gravamen alguno, y no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo. Así se establece.
1.3. Marcado “C”, riela a los folios 175 al 180 de la pieza principal, certificado de solvencia de sucesiones del causante LINO PAVAN COPPO, de fecha 6 de noviembre de 2024, fallecido el 23 de enero de 2007, donde consta la declaración de los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante.
1.4. Marcado “D”, riela a los folios 181 al 183 de la pieza principal, declaración de impuesto sobre sucesiones de la causante YARMILA PYTLIK de PAVAN, efectuada el día 24/11/2014, y fallecida el 21 de enero de 2017; donde consta la declaración de los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante.
Respecto a las documentales marcadas “C” y “D”, este Tribunal aprecia, que las mismas si bien son copias simples de documentos públicos, y que en principio su contenido tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dichos instrumentos no guardan relación con los límites de la controversia, ya que los mismos son impertinentes para demostrar la propiedad cuya reivindicación se solicita, o para verificar la existencia del presunto contrato verbal de compra venta que dice el demandado vincula a las partes; en consecuencia, estas documentales marcadas “C” y “D”, se desechan del análisis probatorio, por resultar manifiestamente impertinentes. Así se establece.
2. Prueba testimonial.
La parte actora promueve los testimonios de los siguientes ciudadanos: Manuel Alberto Trujillo Hernández, Fanny Salas Barreto y Rubén Antonio Rojas Garvis, titulares de las cédulas de identidad números V-5.976.172, V-5.974.031 y V-4.169.249, respectivamente.
Se deja constancia que la prueba de testigos promovida por la parte actora fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 9 de agosto de 2024, siendo fijada la oportunidad para la evacuación de los mismos por auto de fecha 21 de octubre de 2024, fijándose la oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a las 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12:00 m., en su orden. No obstante, mediante actas levantadas el día 24 de octubre de 2024 a las horas pautadas por este Tribunal, los actos de evacuación de los testigos Manuel Alberto Trujillo Hernández, Fanny Salas Barreto y Rubén Antonio Rojas Garvis, se declararon desiertos dada sus incomparecencias, no verificándose que haya habido insistencia en su evacuación por parte del promovente; en consecuencia, se desechan los testigos promovidos, por no haber testimonios que analizar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Junto a la contestación:
1. Marcado con la letra “A”, al folio 87 de la pieza principal, la parte demandada promovió copia simple de un documento privado en idioma italiano sin traducción, emanado de “CREDIT SUISSE”, de fecha 22.1.2016, aparece el monto de USD 581.000,00, que señala “A favore di Signor Eduardo Pavan Pytlik” y aparece como nombre “Intestato a Yamila Pytlik de Pavan”. Respecto a este documento, se evidencia, que es un documento privado emanado de terceros en copia simple que debe ser ratificado por el tercero que lo produjo conforme lo dispone el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, que además está en idioma extranjero y del cual no consta traducción al castellano por intérprete público certificado, por lo que dicho documento no puede ser apreciado por quien suscribe por ser ilegal su promoción, quedando desechado del debate probatorio. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, al folio 88 de la pieza principal, la parte demandada promovió un correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2021, donde aparece como cuenta de correo electrónico del emisor: “eduardopavanp@hotmail.com”, y como cuenta del destinatario “vicario@salvamed.com”. El contenido de dicho correo electrónico es el siguiente:
“Buenos días Daniel Vicario (sic) luego de un largo tiempo de incomunicación por ambas partes recurro por esta vía para informarte mi posición irreversible (sic) relacionada a varios aspectos de mis propiedades. Punto número uno: se requiere por parte tuya el pago de una mesa de Ping Pong profecional (sic) y una mesa de Pool profecional (sic) que yo las había puesto en venta y donde tu ofreciste que me las comprabas acordando un precio de 2.500 dólares americanos por ambas donde hasta el día de hoy no he recibido el pago por parte tuya de las mismas haciendo uso y disfrute de ellas sin realizar el pago acordado. Punto número dos: En comunicación con mi abogado Rómulo Marcano que acudió de forma cordial y amistosa en mi nombre ante tu petición y requerimiento para tratar el asunto del acto administrativo de permisología y paralización de obra por parte de la alcaldía de el (sic) municipio Sucre en la casa de mi propiedad donde tú le manifestaste lo siguiente: A) el retiro de dos motos con un trailer y de un equipo de ejercicio corporal-muscular multifuerza profesional (sic) de mi propiedad donde estaban a buen resguardo de el (sic) sol y de la intemperie y donde fueron retiradas de mi casa quinta los Catires y llevadas inconsultamente a tu casa. En este caso, solicito que todo sea devuelto a mi propiedad o sean entregadas a mi socio el Sr. Ulises Nader de cédula de identidad (Nº 17.115.468) donde tales efectos de mi propiedad serán guardadas bajo su custodio en el local de mi uso en el galpón de propiedad ubicado en la urbina donde ya de esto tiene conosimiento (sic). B) según lo transmitido por ti a uno de mis abogados tienes interés y la pretencion (sic) de que se ponga la casa quinta Los Catires anteriormente mencionada ubicada en la calle Maraguey Urbanización El Marques de el (sic) Municipio Sucre, Caracas, a tu nombre lo cual conllevaría a una transacción de compra-venta por parte nuestra para tales efectos previo a lo anteriormente mencionado se procederá a un evalúo de mi propiedad de forma oficial por un agremiado de el (sic) Colegio de Ingenieros adscrito a SOITAVE Caracas donde según el precio arrojado por tal procedimiento se efectuará por parte de mis abogados en representación mía una propuesta de venta formal con prioridad para ti para así culminar con la pretencion (sic) por parte tuya de que mi propiedad sea puesta a tu nombre, te agradezco poner a disposición de mis abogados y de la persona asignada para tales efectos la casa en mención de mi propiedad para realizar la mencionada evaluación. C) en cuanto a la autorización requerida por ti para la representación por parte tuya de mi persona ante la Alcaldía de el (sic) Municipio Sucre para proseguir con los trabajos de remodelación y construcción inisiados (sic) por ti en mi propiedad sin previa autorización y sin mi aprovación (sic) para tales efectos de tal solicitud por parte tuya la misma estará supeditada al cumplimento inmediato por parte tuya de cualquiera de las dos opciones planteadas por mí en la parte (A). Puedo observar que hay una disposición absoluta de mi propiedad por parte tuya donde te puedo confirmar que solo te otorgué el privilegio de hacer uso de mi propiedad para vivir en ella temporalmente para que tú realizaras reparaciones en tu casa y posteriormente ponerla en venta. Te expreso que he sido lo suficientemente condescendiente, complaciente y paciente para con tu persona y tu proceder.
Me despido atentamente y a la espera de una pronta y satisfactoria respuesta…”.
3. Marcado con la letra “C”, a los folios 88 y 89 de la pieza principal, la parte demandada promovió un correo electrónico de fecha 29 de abril de 2021, donde aparece como cuenta de correo electrónico del emisor: “vicario@salvamed.com”, y como cuenta del destinatario “eduardopavanp@hotmail.com”. El contenido de dicho correo electrónico es el siguiente:
“Estimado Tío Padrino Eduardo Pavan Pytlik, un gran gusto saludarte de nuevo después de más de 3 años que han transcurrido de la última vez que estuviste por acá aportando la comida de las perras y gata que dejaste abandonadas.
Me llama mucho la atención tu correo electrónico que precede a este, donde refieren que me autorizas a vivir en mi casa por las reparaciones de otra casa, ésta respuesta es algo incómoda y difícil de entender o interpretar y quisiera que me explicaras con mayor detalle cómo es ésta situación, ya que aún en estos momentos, estoy a la espera de que me coloques la casa a mi nombre, según las órdenes y lineamientos de mi abuela, TU MAMA, Yarmila Pytlik de Pavan CV-6128266 (QEPD) antes de su muerte, el cual te transfirió la cantidad de $600.000,00 dólares americanos, y lo único que te impedía para la formalización de trámite, era la resolución de tu divorcio que se encontraba a la espera de la renuncia de los bienes adquiridos en comunidad conyugal con tu ex esposa Mary Márquez.
Ahora bien, también pudiera interpretar en dicho correo cuando me hablas de un “avalúo” por parte de la SOITAVE, son formalidades para hacer el documento de compra venta y de esta manera culminar con este amargo y tedioso proceso que nos atañe aún, es decir, “mi pretensión” como lo refieres en tu correo, es exclusiva para la solución y culminación de nuestra relación legal siempre en los buenos términos de cordialidad familiar.
Me extraña mucho el cambio de orden, pues según en comunicación que sostuve con tu apoderado legal Abog. Rómulo Marcano el día 19 de marzo de 2021 a las 17:21 HLV, me darías la carta de autorización para obtener un permiso de obra menor por ante la dirección de ingeniería municipal de la Alcaldía Bolivariana de Sucre, para la REPARACIÓN E IMPERMEABILIZACIÓN del techo el cual se encuentra en condiciones deplorables y que tú estas en total conocimiento incluso en las negociaciones cuando te estaban girando los pagos de la casa.
Sin más por los momentos y a la espera si de una satisfactoria respuesta de tu parte, me despido muy atentamente y quedando atento a tus comentarios…”.
3. Marcado con la letra “D”, al folio 90 de la pieza principal, la parte demandada promovió un correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2021, donde aparece como cuenta de correo electrónico del emisor: “cristinapavi@gmail.com”, y como cuenta del destinatario “eduardopavanp@hotmail.com”, y con copia al correo: “vicario@salvamed.com”. El contenido de dicho correo electrónico es el siguiente:
“Hola Eduardo, la presente es para contestar tu correo enviado a mi hijo Daniel Vicario Pavan, pidiendo el desalojo de su casa Qta los Catires, ubicada en la calle Maraguey, el Marques, municipio Sucre, Caracas-Venezuela, esto me parece una bochornosa situación ahora después de que han pasado 5 años y negarte a poner la casa Qta Los Catires a nombre de Daniel y mío y terminar de una vez todo esto.
Te refresco la memoria, nuestra madre, Yarmila Pytlik de Paván te pagó por dicho inmueble, la cantidad de seiscientos mil dólares americanos ($600.000,00) de esta manera autorizaste a mi hijo Daniel que utilice dicho inmueble a ya que mi madre hizo el pago el cual tú recibiste y aceptaste, es por eso que hay una disposición absoluta sobre el inmueble por parte de Daniel y mía, para qué colocaras a mi nombre y a nombre de Daniel la Quinta Los Catires, ya mencionada con anterioridad, no pudiendo redactar por un período de un año el documento de compra venta por estarse llevando a cabo la tramitación de tu divorcio con Mary Márquez.
Sabemos bien que tú no eres generoso con nadie como para prestar y entregar las llaves de la casa Qta los Catires mientras mi hijo, según refieres, hace remodelaciones en otra casa, siendo esto totalmente falso.
La casa Qta los Catires vendida por ti, tenía daños ocultos, abusando de la buena fe de mi madre, Daniel y mía, nosotros hemos estado reparando, ya que se encontraba con filtraciones en el techo y la pared del garaje que tu no las arreglaste en su momento, me extraña que tú ahora digas que no autorizaste a hacer dichas reparaciones porque tu dejaste irresponsablemente en condiciones deplorables el techo de la quinta Los Catires, inclusive dejaste una cantidad de escombros por la demolición del manto hecho por ti, y nunca terminadas dichas reparaciones, teniendo que pagar Daniel 5 camiones para botar los escombros. Y desmanchar el piso interno en toda la casa, esto también tuvo un costo adicional.
Me entero por el correo que tú vas a mandar a avaluar la casa con la SOITAVE y la primera oferta de venta se la vas a hacer a Daniel, la verdad hermanito que eres bien cara de jarro, y te vuelvo a recordar que la Qta los Catires ya te fue pagada con parte de lo que me correspondía de herencia HACE 5 AÑOS.
Esto hermano Eduardo, me ha llevado a consultar con mi abogado, pues bien, hay manera de probar ante un tribunal y los movimientos de la cuenta del banco Credit Suisse, por lo que esto conlleva a proceder legalmente y tu explicar ante un tribunal el origen de los $600.000,00 depositados en tu cuenta que tienes en el exterior, esto lo podemos evitar dialogando y resolviendo esta situación en familia como debe corresponder.
A la espera de tu grata respuesta, me despido…”.
4. Marcado con la letra “E”, a los folios 91 y 92 de la pieza principal, la parte demandada promovió un correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2021, donde aparece como cuenta de correo electrónico del emisor: “damari1964@gmail.com”, y como cuenta del destinatario “eduardopavanp@hotmail.com”, y con copia al correo “vicario@salvamed.com”. El contenido de dicho correo electrónico es el siguiente:
“Hola Eduardo buenas noches, la presente es para notificarte que me he enterado que le estás pidiendo a Daniel Vicario Pavan que desaloje su casa quinta los Catires ubicada en la calle Maraguey, El marqués, Municipio Sucre, Caracas – Venezuela.
Esto me asombra de tu parte, ya que como bien sabemos, ese inmueble fue comprado y pagado por tu madre, la Sra. Yarmila Pytlik de Pavan, por la cantidad de seiscientos mil (600.000,00) dólares americanos donde tú y ella acordaron ponerla a nombre de Daniel Vicario Pavan (sobrino) y/o Cristina Pavan de Vicario (tu hermana), lo cual en ese momento, te recuerdo que nosotros autorizamos a Daniel Vicario que ocupara la quinta los catires ya que el documento compra-venta del inmueble no pudo ser redactado porque en ese momento todavía estábamos en proceso de divorcio. El inmueble en cuestión estaba a nuestro nombre; Mary Márquez de Paván y Eduardo Paván Pytlik, y eso lo sabes muy bien!
Los $600.000,00 te fueron transferidos a tu cuenta en el exterior sin previa consulta a tu hermana Cristina, siendo este dinero parte del patrimonio de la Flia Paván, yo soy testigo ya que durante 20 años le llevé la administración y contabilidad a la Sra Yarmila (Mi Madrina y Suegra).
De la misma manera te recuerdo que tu madre nos compró la quinta Los Catires a la Flia Bendayán, por un monto de $400.000,00 transferidos en el exterior, descontando de esta manera lo que te pertenecía de herencia y a su vez, dándote $100.000,00 más que a tu hermana Cristina cuando compró la casa Número 6, en la calle Naiguatá, no obstante, Casa se colocó a nombre tuyo y mío (Mary Márques de Paván y Eduardo Paván Pytlik) según consta en el documento de compra-venta de la época.
Piénsalo bien Paván, debes entregar la casa a quienes hoy son los verdaderos propietarios, Daniel y Cristina, porque yo no voy a ser cómplice de un robo ni de una estafa, seré justa como siempre lo he sido y tú muy bien lo sabes.
No fue suficiente lo que le sacaste a tu madre $600.000, no siendo este el valor real del mueble? el cual se entregaron muchas áreas de la casa en obra gris y con grandes filtraciones tarde o temprano la volverían inhabitables en todas las habitaciones; y ahora pretendes volver a vender la casa dándoles una supuesta opción de prioridad a quienes son actualmente los dueños absolutos y propietarios legítimos por tú haber aceptado el dinero en dólares que te los pagó tu mamá (QEPD).
Sin más por los momentos y en espera de tu atención antes lo expuesto, se despide.
Mary E. Márquez D....”.
5. Marcado con la letra “F”, al folio 93 y su vuelto de la pieza principal, la parte demandada promovió un correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2023, donde aparece como cuenta de correo electrónico del emisor: “vicario@salvamed.com”, y como cuenta del destinatario “eduardopavanp@hotmail.com”. El contenido de dicho correo electrónico es el siguiente:
“Saludos Eduardo Pavan.
Acudí a ti porque noto con extrema preocupación los hechos que se están suscitando con el caso de la quinta Los Catires y la intervención de 3ros en este tema.
Hasta los momentos y así siempre ha sido, el problema es entre tú y yo, se perfectamente que entre tú y mi mamá (tu hermana Cristina Pavan) tienen un problema familiar de toda la vida, donde se incluyen rencores y envidia de ambas partes, pero qué en realidad en este momento y mientras mi mamá esté en vida es muy de ustedes y para este problema de la casa son completamente ajenos.
Necesito llegar a un acuerdo contigo según la última voluntad de mi difunta abuela, tu madre Yarmila Pytlik de Pavan, qué era qué la quinta Los Catires la colocaras 100% a mi nombre y qué tu y yo sabemos que la única limitante LEGAL era qué estabas esperando qué te saliera él divorcio de Mary Elena Márquez previa renuncia de los derechos de la mancomunidad de matrimonio de esta casa, pues ella en innumerables ocasiones dijo que, y cito textualmente, se muy bien que el dinero utilizado para el pago de la casa y el cual se te ordenó la transferencia por el monto de USD$581.000,00 el día 21 de enero de 2016 por parte de Yarmila Pitlik de Pavan es proveniente de la herencia de la Familia Pavan dicho dinero se te hace efectivo en tu cuenta bancaria No. 0456- 1882270-6 del Credit Suisse al día siguiente de la orden, es decir el día 22 de enero del 2016; y luego apareció mi mamá, que ella quería que la casa se pusiera a nombre de ella por él mismo tema de la disputa que tienen entre ustedes precisamente por la distribución de ese dinero, recuerda muy bien que tú y yo tuvimos más de una llamada telefónica días después de la muerte de mi abuela y hablamos sobre este particular.
Ahora bien, en este punto es necesario que lleguemos (insisto) a un acuerdo entre tú y yo y cumplir con la voluntad de mi abuela en qué la casa Los Catires se ponga a mi nombre, en realidad si analizamos el problema de base, yo soy una “coartada” para los problemas legales entre ustedes (tú y mi mamá) y al final de cuentas me están llevando a una afectación médica, psicológica y económica, cómo consecuencia de todo lo planteado, en todo momento siempre se confió suponiendo la “buena fe de la familia” y qué lo único que quedaba pendiente a parte del traspaso del título de la casa era qué retiraras el multifuerza y el trailer con tus 2 motos qué por certo, viniste con el mismo hijo tuyo (Lino Pavan) a montarlas en él trailer, (no creo que la memoria te falle tanto), así como también habías quedado en traerle comida a la Linda, a las 2 perras de atrás Fufi y Fufa y a la gata tricolor y qué lo estuviste haciendo hasta qué de un día para otro te desapareciste.
Adicional a esto la casa la recibí en deplorable estado, con una mega filtración en los techos de los cuartos, el cual tú nunca lo resolviste y por eso quisiste salir de la casa, siendo yo el que invirtió una gran cantidad de dinero en la corrección de dicha filtración, sin contar con la reparación de una gran filtración de aguas negras oculta en el baño principal, el cual hubo que excavar por debajo del sobrepiso hasta llegar a las cloacas y corregir el problema. Actualmente la casa se encuentra en condiciones óptimas, tal cual lo constataron sus apoderados legales junto al tribunal qué le solicitaron la medicación para dicha inspección.
No obstante agradezco encarecidamente que resolvamos está situación por la vía familiar y amistosa, ya que la vía que pretendes no va a ser fácil para ninguno de los 2, pues sé perfectamente donde estoy parado en este momento, con los debidos respaldos y testigos, y cómo le dije a tus apoderados legales tus habiendo una Razón Moral y una Razón Legal, que por cierto, en la legal el 100% no la tienes tú. Además que recalco, tú y yo no hemos tenido problemas porque yo nunca te he hecho nada, repito, los problemas con Cristina Pavan son con ella, no me sigas involucrando y utilizando para esto y así mismo se lo hice saber a mi señora progenitora.
Sin más a qué hacer referencia y esperando tu respuesta, me despido muy cordialmente.
PD. Le dices a tus apoderados legales que, mientras resolvemos este problema entre tú y yo, procedan en completar los requisitos de Ley con Corpoelec y su programa de Borrón y Cuenta Nueva y me den el nuevo número de contrato para seguir pagando las facturas de energía eléctrica que hasta el día de hoy he pagado. De antemano, gracias…”.
Respecto a estos instrumentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, contentivos de correos electrónicos, es preciso advertir, que la valoración de los mensajes de datos, que se definen como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares, que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
Así pues, que en concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es la norma adjetiva que enuncia el principio de libertad probatoria, en la siguiente forma:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.
Ahora, el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en lo que respecta al formato impreso de los mensajes de datos, tal es el caso en la presente causa; establece que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; cuya norma rectora es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere a la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos; sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En segundo lugar, debe resaltarse que, tal como se señaló inicialmente, la parte actora, consignó los correos electrónicos en formato impreso; y siendo éstos catalogados como un medio atípico o prueba libre, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la persona, es sobre esto que debe recaer la prueba; a menos que se haya propuesto en forma impresa, como es el caso de autos, en cuyo caso el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.
Entonces, esa forma impresa de correos electrónicos traídos a las actas procesales, está sujeta a la norma antes referida, esto es, al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contienen los requisitos cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, y estos se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que para el caso de los correos electrónicos, deben contener el certificado electrónico; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Adicional a lo anterior, deben considerarse que la certeza o veracidad de los mensajes de datos, está sujeta a la firma electrónica y al certificado electrónico, proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a esa firma; de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin lo cual, el mensaje en formato impreso, tal es el caso de los correos electrónico, no puede ser promovido en juicio, y promovido carece de eficacia probatoria alguna.
Al respecto, el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su misma obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, antes citada, pag.941, dice:
“…el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que s refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensaje de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental, en la contestación de la demanda si proviene de un funcionario público o en el lapso probatorio, de no ser fundamental...” (Resaltado propio de esa Sentenciadora).
En conclusión, haciendo uso de la hermenéutica jurídica y adminiculando las normas contenidas en los textos jurídicos antes referido, así como de la jurisprudencia y la doctrina imperante en el tema; los correos electrónicos o e-mail, que son consignados en actas en formato impreso, con la finalidad de demostrar hechos alegados o refutados por las partes en juicio, deben ser valorados de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que para ser consignados en copias simples, el interesado o promovente, en caso de ser una persona natural, debe acompañar a su copia fotostática del certificado electrónico, que se obtiene conforme al Decreto Ley, esto es, obteniendo el signatario su firma electrónica, debidamente certificada electrónicamente por un Proveedor de Servicios de Certificación; todo lo cual requiere de la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia y Tecnología; encargado de coordinar e implementar el modelo jerárquico de la infraestructura Nacional de Certificación Electrónica, también acredita, supervisa y controla a los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y es el ente responsable de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado venezolano. (http://www.mcti.gob.ve/Tices/Entes_Adscritos/SUSCERTE/ - consultado el 22 de noviembre de 2012, siendo las 11:55am)…”.
En este sentido, se aprecia, que la doctrina define la prueba de experticia como:
“...el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimiento especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos, designados por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción....” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo 14 pág. 313).
Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 eiusdem, este Juzgador observa que, en virtud que las impresiones de correo electrónicos aportadas por la parte demandada, fueron impugnadas expresamente por la parte actora mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2024, a los fines de otorgarle veracidad, el demandante ha debido promover la prueba de experticia informática, no verificándose en las actas procesales que se haya promovido la misma en la etapa probatoria, por lo tanto, entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, las impresiones de los correos electrónicos aportados por la parte demandada, no pueden ser apreciados por este juzgador, por no tratarse de documentos públicos ni de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, este tribunal los desecha del debate probatorio por carecer en este juicio de eficacia probatoria. Así se establece.
- En la etapa probatoria:
1. Documentales.
La parte demandada reproduce las documentales traídas junto al escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:
“1. Nota de débito del CREDITE SUISSE, que se acompañó al libelo de la demanda (sic), marcado “A”, donde se evidencia transferencia realizada en fecha 21 de enero de 2016, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 581.000,00) a favor del Sr. Eduardo PAvan Pytlik, parte actora en la presente causa.
2. Correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2021, suscrito por EL DEMANDANTE, que se acompañó al libelo de la demanda (sic), marcado “B”, donde se evidencia el total desconocimiento de la parte actora de los derechos de mi representado.
3. Correo electrónico de fecha 29 de abril de 2021, suscrito por mi representado y dirigido al DEMANDANTE, que se acompañó al libelo de la demanda (sic), marcado “C”, donde se evidencia la respuesta de mi mandante.
4. Correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2021, suscrito por la ciudadana CRISTINA PAVAN DE VICARIO y dirigido al DEMANDANTE, que se acompañó al libelo de la demanda (sic), marcado “D”, donde se evidencia la compra venta que se pretende ocultar con la presente demanda, donde se busca consumar un fraude a mi representado, cuando la misma hermana le reclama que la propiedad ha sido vendida a mi mandante y que el precio ha sido pagado…”.
Por cuanto estas documentales fueron promovidas junto al escrito de contestación, y fueron valoradas en párrafos anteriores, por lo tanto, a los fines de evitar tediosas repeticiones, se reproduce su valoración. Así se establece.
2. Prueba de informes ultramarina.
La parte demandada promueve conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes y a tal efecto solicitó que se oficie a la entidad bancaria internacional CREDIT SUISSE, ubicada en Suiza, en la siguiente dirección: Credit Suisse Global Hearquarters, Paradeplatz 8, 8001 Zurich, Suiza, para que requiera de dicho banco los siguientes informes relacionados con la presente causa:
“1) Que informe quien o quienes son o han sido titulares de las cuentas 197771-42 y 0456-1882270-6.
2) Que informe si en fecha 21 de enero de 2016, dicha Institución Bancaria recibió instrucciones de la Señora Yamila Pytlik de Paván, dirigidas a su ejecutivo Emilio Alessandro Fiordaliso, de transferir la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 581.000,00) de su cuenta No.197771-42 a la cuenta No. 0456-1882270-6, a nombre del Sr. Eduardo Paván Pytik (sic).
3) Que se remita copia certificada por un funcionario competente del banco, de la nota de débito correspondiente a dicho cargo efectuado en fecha 22 de enero de 2016, en la cuenta No. 197771-42 de la señora Yamila Pytik (sic) de Paván, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 581.000,00).
4) Que se remita copia certificada del estado de cuenta corriente correspondiente a la cuenta No. 197771-42 de la señora Yamila Pytik (sic) de Paván, correspondiente al mes de enero de 2016, donde se evidencie la transferencia de la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 581.000,00) de su cuenta No.197771-42 a la cuenta No.0456-1882270-6…”.
Consta que esta prueba fue admitida por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2024, concediéndose el lapso ultramarino de 6 meses para su evacuación por carta rogatoria dirigida a la entidad bancaria CREDIT SUISSE, por intermedio de la Oficina de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; sin embargo, no consta que el promovente haya efectuado alguna diligencia pertinente a los fines de librar el oficio correspondiente a la referida oficina consultar para lograr la evacuación de la prueba referida, entendiendo este juzgador que el promovente desistió de su evacuación, por lo que en consecuencia, se desecha, por no existir elemento probatorio que valorar. Así se establece.
3. Prueba testimonial.
La parte demandada promueve a los siguientes testigos: María Díaz Sosa, Emiro Junior Coello Marcano, María del Carmen Pellegrini, Angela Mercedes Cardona Audivet, Rosa Milixsa Lovera Delgado, Zoraida Luisa Gutiérrez Toyo, Daniel Gregorio Di Sevo Ruiz, Silvia Gregoria Nora González, Amarilis Andrade Reyes, Jesús Eduardo Ríos Jiménez, Rosa Luisa Memoli Bruno y Mary Elena Márquez Duarte, todos de este domicilios y titulares de las cédulas de identidad números V-7.043.501, V-26.087.620, V-4.350.611, V-24.367.088, V-7.928.299, V-7.935.681, V-5.592.950, V-2.971.757, V-6.904.153, V-11.048.244, V-5.074.068, V-8.586.347, respectivamente.
Se deja constancia que la prueba de testigos promovida por la parte demandada fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 9 de agosto de 2024, no constando que el promovente solicitara la fijación de la oportunidad pertinente para la evacuación de los mismos, ni que haya insistido en su evacuación; en consecuencia, se desechan los testigos promovidos, por no haber testimonios que analizar. Así se establece.
DE LO CONTROVERTIDO
En ese orden de ideas, se aprecia, que la pretensión de acción reivindicatoria incoada por el ciudadano EDUARDO PAVAN PYTLIK, contra el ciudadano DANIEL VICARIO PAVAN, tiene por objeto que se le restituya la propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 819 y la casa-quinta sobre ella se encuentra construida denominada “LOS CATIRES”, ubicada en la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, estado Miranda, con un área aproximada de UN MIL CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.121,64 MTS.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcela N° 820, en cuarenta y se metros con ochenta y dos centímetros (46,82mts.) y con la Parcela N° 813, en nueve metros con setenta centímetros (9.70mts); SUR: Con la parcela N° 818, en cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45.50mts); ESTE: Con Calle Maraguey, en veintidós metros con catorce centímetros (22,14mts), y OESTE: Con Parcela N° 815, en veinte metros con cinco centímetros (20.05 mts), y protocolizado el título que le adjudica la propiedad al demandante, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2018, el cual quedó inscrito bajo el número 2018.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.20317, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2011.2292, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.9191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Para decidir se aprecia lo siguiente:
Los artículos 545 y 548 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”.
“…Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000229, de fecha 27 de abril de 2017, Caso: Demanda de reivindicación interpuesta por ANA GABRIELA CONTRERAS BALESTRINI y NOEMI DEL CARMEN BALESTRINI DE CONTRERAS contra SILENCIADORES LOS LLANOS PALENCIA ARAQUE C.A., determinó lo siguiente:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.”.
En un criterio más reciente, sentado en la decisión número RC.000204 dictada el 18 de abril de 2024, expediente Nº 23-564, caso: INVERSIONES A.L.C. C.A., contra MÁQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., en el que intervino como tercero UNIPLASTIC C.A., se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”. (Destacado de lo transcrito).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”… (omisis)…”.
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”. (Destacados del texto transcrito).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, siendo el caso que estamos en presencia de un juicio de reivindicación, el cual es de orden público, y dado que el juez tiene la obligación de verificar los presupuestos concurrentes establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria, quien suscribe pasa a hacer las consideraciones siguientes:
1. En cuanto al presupuesto referido a que el demandante alegue ser propietario de la cosa, se aprecia del escrito libelar que el demandante alega ser el propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, y ello quedó demostrado con el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2018, el cual quedó inscrito bajo el número 2018.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.20317, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2011.2292, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.9191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde se verifica que el ciudadano EDUARDO PAVAN PYTLIK es el único propietario pleno del inmueble antes mencionado; por lo que se tiene cumplido este primer requisito. Así se establece.
2. Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho.
Al respecto se aprecia, tal como se señaló supra, que el demandante aportó como justo título, la solicitud de partición de bienes presentada entre los ciudadanos Mary Elena Márquez Duarte y Eduardo Pavan Pytlik, por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de junio de 2017, siendo decidida mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2017, en la cual se impartió la homologación de la partición amigable de la comunidad existente entre los ex cónyuges Mary Elena Márquez Duarte y Eduardo Pavan Pytlik, en los términos expuestos por los solicitantes, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarada definitivamente firme por auto de fecha 7 de agosto de 2017, decretándose su ejecución; verificándose que entre el acuerdo de partición efectuado, al ciudadano EDUARDO PAVAN PYTLIK se le adjudicó la propiedad del 100% del bien inmueble constituido por una casa quinta actualmente denominada “LOS CATIRES”, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con la parcela Nº819, en el plano general de la Urbanización El Marques, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda), parcela que tiene una superficie aproximada de un mil ciento veintiún metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (1.121,64 m2), siendo protocolizada como título de propiedad dicha decisión el día 23 de marzo de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, quedando el demandante como el único propietario del inmueble pretendido en reivindicación a partir de esa fecha; por lo que el actor demostró tener un justo título. Así se establece.
3. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
Respecto a este presupuesto se aprecia, que la parte actora dirige la pretensión contra el ciudadano DANIEL VICARIO PAVAN como poseedor de la cosa, observándose que el demandado alegó ser el propietario del inmueble por contrato de compraventa verbal que –presuntamente- hizo el demandante con su madre Yarmila Pytlik de Paván quien le pagó una cantidad de dinero por el precio de dicha venta, y que posteriormente, el actor le otorgaría el título de propiedad al demandado y a la ciudadana Cristina Pavan de Vicario; sin embargo, este alegato del demandado no fue demostrado por cuanto las pruebas aportadas fueron desechadas en su oportunidad por las razones legales establecidas y que aquí se reproducen, aunado a que tal reclamación ha debido ser ventilada por un procedimiento de cumplimiento de contrato y no por esta vía, no quedando demostrado en los términos expuestos la existencia del presunto contrato verbal de compra vente que alega el accionado; por lo que se concluye que el demandado es el poseedor del inmueble, quien no demostró tener derecho sobre el bien objeto de la presente acción; por lo que se encuentra satisfecho el presente presupuesto establecido en el artículo 548 del Código Civil. Así se establece.
Respecto a la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional se ha pronunciado en decisión del 26 de abril de 2007, caso: Gonzalo Palencia Veloza, estableciendo que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, se aprecia que el demandante demostró la titularidad de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado en el expediente; también quedó demostrado que el demandado es un simple detentador, y se evidencia que el demandante está solicitando la reivindicación de su propiedad sobre el bien inmueble objeto de este juicio; en consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar con lugar la acción de reivindicación, dada la concurrencia de los presupuestos procesales para su declaratoria ha lugar, a saber, que la demanda es ajustada a derecho, el demandante probó ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa.
En atención a las consideraciones precedentes y a la jurisprudencia desarrollada, este Tribunal considera que la pretensión debe ser declarada con lugar, por cumplir con los presupuestos procesales concurrentes del artículo 548 del Código Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
– IV –
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano EDUARDO PAVAN PYTLIK contra el ciudadano DANIEL VICARIO PAVAN, debidamente identificados al inicio del fallo, por cuanto quedó demostrado que el demandante es el propietario del inmueble de marras y que la parte demandada está en posesión del mismo sin ostentar el derecho de propiedad de tal bien, ni algún otro título, y que la cosa reclamada es la misma que posee el demandado; cumpliéndose con los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 548 del Código Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, RESTITUIR a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 819 y la casa-quinta sobre ella construida denominada “LOS CATIRES”, ubicada en la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, estado Miranda, con un área aproximada de UN MIL CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.121,64 MTS.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcela N° 820, en cuarenta y se metros con ochenta y dos centímetros (46,82mts.) y con la Parcela N° 813, en nueve metros con setenta centímetros (9.70mts); SUR: Con la parcela N° 818, en cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45.50mts); ESTE: Con Calle Maraguey, en veintidós metros con catorce centímetros (22,14mts), y OESTE: Con Parcela N° 815, en veinte metros con cinco centímetros (20.05 mts), el cual le pertenece al ciudadano EDUARDO PAVAN PYTLIK, según el título que le adjudica la propiedad al demandante, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2018, el cual quedó inscrito bajo el número 2018.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.20317, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2011.2292, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.9191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de los lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes, vía telemática, por aplicación extensiva de la decisión Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WLADIMIR SILVA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,
ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, constante de treinta y seis (36) páginas, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, así como en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado. Asimismo, se notificó vía telemática a las partes intervinientes, a la parte actora a través del número telefónico 0414-283-98-59 del apoderado judicial abogado Ronny Fajardo Alvarez, a la parte demandada a través del número telefónico 0426-514-74-47 del apoderado judicial Abg. Carlos E. Castellano Méndez y a la tercera interviniente al número telefónico 0414-332-78-58, del apoderado judicial Abg. Omar José Martínez Méndez.
LA SECRETARIA,
ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.
Sentencia Definitiva
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001156
WSC/EMLR.
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