ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001272
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NOEL MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.246.586.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.601.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SARA MIREYA PALACIOS MACHADO y NEGAL PASTOR CILIBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.839.117 y V-1.714.254, en su condición de Director Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES N.C. 3110, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de diciembre de 1999, bajo el No. 24, tomo 380-A-Qto.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARA MIREYA PALACIOS MACHADO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.512.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
MATERIA: CIVIL
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante demanda presentada en fecha 24 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentada por el ciudadano NOEL MARIÑO THOMPSON, contra los ciudadanos SARA MIREYA PALACIOS y NEGAL PASTOR CILIBERTO, en su condición de Director Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES N.C. 3110, C. A., correspondiéndole conocer al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía, declinando su competencia y remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley, siendo remitido a la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de noviembre de 2024.
En fecha 15 de noviembre de 2024, fue recibido el expediente ante este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a este tribunal y en fecha 18 del mismo mes y año se dictó auto dando por recibido el expediente, se ordenó dar entrada y que se hagan las anotaciones respectivas.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 341 y 631 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se practique, para que reconociera o no el documento.
En fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 17), comparecen los ciudadanos SARA MIREYA PALACIOS y NEGAL PASTOR CILIBERTO, en su condición de Director Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES N.C. 3110, C. A., parte demandada, quienes mediante diligencia renunciaron al lapso de comparecencia, se dieron por citados y expresamente señalan: “…renunciamos al termino de comparecencia, nos damos por citados en el presente procedimiento para ratificar que reconocemos como cierto su contenido, y que son nuestras las firmas que autorizan el documento que otorgamos el 13 de marzo de 2004, objeto de la presente demanda…”.
Este tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la demanda:
Se aprecia que en el escrito libelar de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la parte actora señala entre sus motivos de hecho y de derecho los siguientes:
Que en fecha 13 de marzo de 2004, celebraron con la sociedad mercantil domiciliada en Caracas, INVERSIONES N.C. 3110, C.A., inscrita bajo el No. 24 del Tomo 380-A-Qto por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 28 de diciembre de 1999, un contrato mediante el cual se les dio en venta a quienes suscriben y al señor HAROLD M. JONES, también venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula identidad No. 15.174.335, un inmueble constituido por un terreno de cuatro mil ochenta y ocho metros cuadrados con 16 centímetros cuadrados (4.088,16 Mts2), cuyo texto documental reza preciso de la siguiente manera: “una porción de terreno de CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO (4.088,16 Mts2) metros cuadrados con 16 centímetros cuadrados, que forma parte de mayor extensión, constituidos por dos lotes de terreno sempiternos separados por espacio para futura calle por medio para hacerlos hoy totalmente independientes uno del otro pero susceptibles de integración en el futuro, situados en el sitio denominado CABO NEGRO, ubicado en Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y demás características son los siguientes: el LOTE M-1; que se le cede en propiedad a NOEL MARIÑO THOMPSON, tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS (900,00 Mts2) metros cuadrados, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Desde el punto M-3 de coordenadas NORTE 1234261.32 y ESTE 403480.65 en TREINTA (30 Mts) metros punto M-4 de coordenadas NORTE 1234261.23 y ESTE 403510.65, con terrenos de la vendedora; SUR: desde el punto M-2 coordenadas NORTE 1234240.73 y ESTE 403480.59; SUR: desde el punto M-2 de coordenadas NORTE 1234240.73 y ESTE 403480.59 en TREINTA Y CINCO metros con CUARENTA Y UN centímetros (35,41 mts) carretera por medio con terrenos de la vendedora, hoy cediéndose conjuntamente a HAROLD M. JONES P.; ESTE: desde el punto M4 de coordenadas NORTE 1234261.23 y ESTE 403510.65 en TREINTA Y NUEVE metros con CUARENTA centímetros (39,40 Mts) al punto M-1 de coordenadas NORTE 1234221.83 y ESTE 403510.53 con terrenos de Intercon Financial Bank; y OESTE: desde el punto M-3 de coordenadas NORTE 1234261.32 y ESTE 403480.65 en VEINTE metros con CINCUENTA Y NUEVE centímetros (20,59 Mts) al punto M-2 de coordenadas NORTE 1234240.73 y ESTE 403480.59 con terrenos de la vendedora. Y el LOTE M-2, que se le cede en propiedad a HAROLD M. JONES P., tiene una superficie aproximada de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO metros cuadrados con DIECISÉIS centímetros cuadrados (3.188,16 Mts2) alinderado de la siguiente forma: NORTE: desde el punto B coordenadas NORTE 1234255.75 у ESTE 403445.53 en SETENTA Y CUATRO metros con CUARENTA Y UN centímetros (74.41 Mts) al punto C de coordenadas NORTE 1234216.01 y ESTE 403508.46 carretera por medio con terrenos de la vendedora y desde hoy con parte de lo cedido a HAROLD JONES P SUR: desde el punto A de coordenadas NORTE 1234220.70 y ESTE 403423 41 en TREINTA Y SIETE metros con SESENTA Y DOS centímetros (37,62 M) con el punto M-3 de coordenadas NORTE 1234179.28 y ESTE 403489.05 con terrenos que son o fueron de BANCO CARACAS; ESTE: desde el punto C de coordenadas NORTE 1234216.04 y ESTE 403508.46 en DIEZ metros con CUARENTA Y UN centímetros (10,41 Mts) con el punto LV-2 de coordenadas NORTE 1234206.24 y ESTE 403504.95, al punto M-2 de coordenadas NORTE 1234187.87 y ESTE 403494.62 con una longitud de VEINTIÚN metros con SIETE centímetros (21,07 Mts) al punto M-3 de coordenadas NORTE 1234179.28 y ESTE 403489.05 con una longitud de DIEZ metros con VEINTITRÉS centímetros (10,23 Mts) calle de por medio con terrenos que son o fueron de la sucesión Aguilera Estaba; ESTE: Partiendo desde el punto B de coordenadas NORTE 1234255.75 y ESTE 403445.53 al punto A de coordenadas NORTE 1234220.70 y ESTE 403423.41 con una longitud de CUARENTA Y UN metros con CUARENTA Y CINCO centímetros (41,45 Mts) con terrenos la vendedora. Para mayor comprensión de las medidas, linderos, características y de su representación cartográfica acompañamos para que sea agregados el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro del Distrito Arismendi, plano debidamente firmados por los representantes de la vendedora, y los compradores.”.
Que es el caso que cuando realizaron la referida transacción surgió en el mundo la calamidad del huracán Stan por Chiapas, en México, considerado uno de los desastres más grandes de la historia, y marcó un “parteaguas” en la ejecución de la Protección Civil de aquel año de 2004, y uno de los firmantes estaba por aquellos lugares, lo que lo obligó a permanecer casi encerrado, razón por las que les fue imposible presentarlo ante la Oficina Subalterna de Registro que tutela la propiedad, pasó el tiempo y aunque desde su compra tienen la posesión del inmueble, ex artículo 1.487 del Código Civil, no tienen un documento fiel, legal, debidamente protocolizado, por lo que ocurren ante este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil, en concordancia con los artículos 215, 216 y 331 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a los ciudadanos SARA MIREYA PALACIOS y a NEGAL PASTOR CILIBERTO, venezolanos, domiciliados en Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.839.117 y V-1.714.254, quienes actuaron en su condición de Director Presidente y Director, respectivamente de la vendedora INVERSIONES N.C. 3110, C. A., inscrita bajo el No. 24 del Tomo 380-A-Qto, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 28 de diciembre de 1999, para que reconozcan en su contenido y firma el texto del documento que otorgaron en Caracas, en fecha 13 de marzo de 2004.
Establecieron la cuantía de la pretensión en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), equivalentes –a su decir- a la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (26.666 U.T.).
En su capítulo V, denominado PETITORIO, la parte actora expuso:
“...Solicito que el presente escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con la inserción del contenido del texto del instrumento y de su anexo, en la sentencia que se dicte al efecto, y me sean devueltos con sus resultas….” (Fin de la cita textual).
De los alegatos de la parte demandada:
Por su parte, los ciudadanos SARA MIREYA PALACIOS y NEGAL PASTOR CILIBERTO, en su condición de Director Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES N.C. 3110, C. A., parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, (F. 17), expusieron lo siguiente:
“...renunciamos al término de comparecencia, nos damos por citados en el presente procedimiento para ratificar que reconocemos como cierto su contenido, y que son nuestras las firmas que autorizan el documento que otorgamos el 13 de marzo de 2004, objeto de la presente demanda…” (Fin de la cita textual).
Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio por este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al reconocimiento o no, en su contenido y forma, del documento suscrito por las partes en fecha 9 de octubre de 2015, contentivo de acuerdo finiquito sobre el contrato de arrendamiento suscrito por ellas.
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Documento privado de venta de fecha 13 de marzo de 2004, que riela a los folios 6 al 8, suscrito por los ciudadanos SARA MIREYA PALACIOS MACHADO y NEGAL PASTOR CILIBERTO, actuando en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE y DIRECTOR, también respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES N.C. 3110, C.A., como vendedora, y los ciudadanos NOEL MARIÑO THOMPSON y a HAROLD M. JONES P., como compradores, una porción de terreno de cuatro mil ochenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (4.088,16 Mts 2), que forma parte de mayor extensión, constituidos por dos lotes de terreno sempiternos separados por espacio para futura calle por medio para hacerlos independientes unos del otro pero susceptibles de integración en el futuro, situados en el sitio denominado CABO NEGRO, ubicado en Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y demás características son las siguientes: “el LOTE M-1 que se le cede en propiedad a NOEL MARIÑO THOMPSON, tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS (900,00 Mts2) metros cuadrados, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Desde el punto M-3 de coordenadas NORTE 1234261.32 y ESTE 403480.65 en TREINTA (30 Mts) metros punto M-4 de coordenadas NORTE 1234261.23 y ESTE 403510.65, con terrenos de la vendedora; SUR: desde el punto M-2 coordenadas NORTE 1234240.73 y ESTE 403480.59; SUR: desde el punto M-2 de coordenadas NORTE 1234240.73 y ESTE 403480.59 en TREINTA Y CINCO metros con CUARENTA Y UN centímetros (35,41 mts) carretera por medio con terrenos de la vendedora, hoy cediéndose conjuntamente a HAROL M. JONES P.; ESTE: desde el punto M4 de coordenadas NORTE 1234261.23 y ESTE 403510.65 en TREINTA Y NUEVE metros con CUARENTA centímetros (39,40 Mts) al punto M-1 de coordenadas NORTE 1234221.83 y ESTE 403510.53 con terrenos de Intercon Financial Bank; y OESTE: desde el punto M-3 de coordenadas NORTE 1234261.32 y ESTE 403480.65 en VEINTE metros con CINCUENTA Y NUEVE centímetros (20,59 Mts) al punto M-2 de coordenadas NORTE 1234240.73 y ESTE 403480.59 con terrenos de la vendedora. Y el LOTE M-2, que se le cede en propiedad a HAROLD M. JONES P., tiene una superficie aproximada de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO metros cuadrados con DIECISÉIS centímetros cuadrados (3.188,16 Mts2) alinderado de la siguiente forma: NORTE: desde el punto B coordenadas NORTE 1234255.75 у ESTE 403445.53 en SETENTA Y CUATRO metros con CUARENTA Y UN centímetros (74,41 Mts) al punto C de coordenadas NORTE 1234216.04 y ESTE 403508.46 carretera por medio con terrenos de la vendedora y desde hoy con parte de lo cedido a HAROLD JONES P. SUR: desde el punto A de coordenadas NORTE 1234220.70 y ESTE 403423 41 en TREINTA Y SIETE metros con TETENTA (sic) Y DOS centímetros (37,62 Mts) con el punto M-3 de coordenadas NORTE 1234179.28 y ESTE 403489.05 con terrenos que son o fueron de BANCO CARACAS; ESTE: desde el punto C de coordenadas NORTE 1234216.04 y ESTE 403508.46 en DIEZ metros con CUARENTA Y UN centímetros (10,41 Mts) con el punto LV-2 de coordenadas NORTE 1234206.24 y ESTE 403504.95, al punto M-2 de coordenadas NORTE 1234187.87 y ESTE 403494.62 con una longitud de VEINTIÚN metros con SIETE centímetros (21,07 Mts) al punto M-3 de coordenadas NORTE 1234179.28 y ESTE 403489.05 con una longitud de DIEZ metros con VEINTITRÉS centímetros (10,23 Mts) calle de por medio con terrenos que son o fueron de la sucesión Aguilera Estaba; OESTE: Partiendo desde el punto B de coordenadas NORTE 1234255.75 y ESTE 403445.53 al punto A de coordenadas NORTE 1234220.70 y ESTE 403423.41 con una longitud de CUARENTA Y UN metros con CUARENTA Y CINCO centímetros (41,45 Mts) con terrenos la vendedora. Para mayor comprensión de las medidas, linderos, características y de su representación cartográfica acompañamos para que sea agregados el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro del Distrito Arismendi, plano debidamente firmados por los representantes de la vendedora, y los compradores. Los inmuebles que por este instrumento vendemos, están libre de gravámenes, nada deben por concepto de impuestos nacionales estatales ni municipales ni los afecta ninguna hipoteca ni medida cautelar y pertenecen a nuestra representada INVERSIONES NC 31 10 C.A., tal como lo evidencia el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el número 42, del tomo 13 Protocolo 1, folios 281 al 284, el cual damos íntegramente por reproducido formando parte integrante de la presente operación…”. Se estipuló que el precio de la venta era por la cantidad de doscientos treinta y nueve mil trescientos veinte bolívares (Bs.239.320,00), que alegan haber recibido a la entera satisfacción de su representada. También estipularon que con dicha escritura trasladan de forma pública, legal y pacífica, la propiedad y posesión de los inmuebles dados aquí en venta. Al respecto, advierte este Juzgado que dicho documento constituye el objeto de reconocimiento por la parte demandada, pues es el punto central a decidir, por lo que su análisis se desarrollará seguidamente.
Para decidir el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“...Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448...”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha…” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, por lo que quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“...Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante….”
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“...El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental...”.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora bien, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Así las cosas, este Tribunal observa que una vez analizado el documento cuyo reconocimiento de firma y contenido se solicita, y siendo que los ciudadanos SARA MIREYA PALACIOS MACHADO y NEGAL PASTOR CILIBERTO, actuando en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE y DIRECTOR, de la sociedad mercantil INVERSIONES N.C. 3110, C.A., parte demandada, de forma voluntaria, reconocieron en nombre de su representada, el contenido y firma del documento contentivo de contrato de venta suscrito por las partes en fecha 13 de marzo de 2004, el cual riela a los folios 6 al 8 del presente asunto, y que constituye el documento fundamental de la demanda.
Establecido lo anterior, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, los hechos admitidos en el escrito de contestación deben considerarse como la manera en que se traba la litis y no como una confesión, toda vez que ésta tiene como característica la indivisibilidad.
Ante este escenario, considera quien suscribe que el contenido y firma que se leen en el documento cuyo reconocimiento pretende la parte actora es cierto, pues al haber sido plenamente admitido el hecho litigioso que dio origen al presente procedimiento, éste no resulta objeto de prueba.
Corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano NOEL MARIÑO THOMPSON, contra los ciudadanos SARA MIREYA PALACIOS y NEGAL PASTOR CILIBERTO, en su condición de Director Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES N.C. 3110, C. A., y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio seis (06) al ocho (08) del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos SARA MIREYA PALACIOS y NEGAL PASTOR CILIBERTO, en su condición de Director Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES N.C. 3110, C. A. (vendedores), y los ciudadanos NOEL MARIÑO THOMPSON y HAROLD M. JONES P. (compradores), ya identificados, en fecha 13 de marzo de 2004; y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese vía telemática del dispositivo de la presente decisión a ambas partes, de conformidad con la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su lapso legal establecido.
Déjese copia certificada por Secretaría, en el Copiador de Sentencias respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE VIA TELEMATICA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WLADIMIR SILVA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,
ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, constante de ocho (08) páginas, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, así como en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado. Asimismo se deja constancia que se remitió a las partes el dispositivo de esta decisión, a la parte actora, ciudadano NOEL MARIÑO THOMPSON, a través del número telefónico de su apoderado judiciales, abogado en ejercicio Carlos Mariño Thompson, al 0414-250-26-55; a la parte demandada ciudadanos SARA MIREYA PALACIOS MACHADO y NEGAL PASTOR CILIBERTO, a través del número telefónico 0412-288-02-85, todo de conformidad con la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.-
LA SECRETARIA,
ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001272
WSC/EMLR.
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