REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,13 de enero de 2025
214º y 165°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000668
PARTE ACTORA RECONVENIDA: MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.231.500.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, RUBÉN DARÍO ALBORNOZ LÓPEZ, ALEJANDRO PACHECO RAMOS y GILBERTO JESÚS MOLINA ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.351, 88.761, 124.596, 100.618 y 299.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-3.567.617 y V-4.768.045, respectivamente, y FARMACIA BELLADONA,C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1984, anotado bajo el número 70, tomo 25-A, expediente 178069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO, ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, MAYRA ALEXANDRA TORRES BRAZÓN, THAMARA ANDREÍNA MEJIAS y ÓSCAR BORGES PRIM, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.465, 93.181, 197.893, 80.041, 97.819, 95.814 y 91.625, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
RECONVENCIÓN: DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2019, por la ciudadanaMIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU BOLLEGUI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado,previa distribución.
Por auto de fecha 09 de enero de 2020, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2020, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2021, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, así como los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 15 de abril de 2021, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 08 de junio de 2021, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó las compulsas de citación libradas en el presente juicio, en virtud de haber resultado infructuosas la práctica de las mismas.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó que la citación de los demandados se realice por carteles, y también de manera telemática. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2021.
En fecha 06 de agosto de 2021, se ordenó librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la práctica de la citación telemática.
En fecha 31 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2021, la otrora Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la citación de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA,S.R.L.
En fecha 09 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual recusó a la otrora Juez del Tribunal, ciudadana FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2021, la Juez recusada consignó escrito de descargo.
Cumplida la Distribución Legal, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, dio por recibido el expediente y ordenó darle entrada.
En fecha 15 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumentos poderes a los fines de acreditar su representación.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, el Juzgado que venía conociendo de la presente causa ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, ello en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa y asimismo dio por recibido el expediente y ordenó darle entrada.
En fecha 04 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia por medio de la cual formuló alegatos relativos a la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, este Juzgado ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República para que informe y remita el estatus actual de la denuncia interpuesta por los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU BOLEGUI contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLEGUI. En esa misma fecha se libró oficio.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó copia de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2023, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, este Juzgado ordenó agregar a los autos comunicación proveniente del Ministerio Público, a los fines que surta los efectos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión, y solicitó la desaplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la notificación de su contraparte. Igualmente consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2024, este Juzgado declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada; negó la solicitud de desaplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta.
En fecha 08 de febrero de 2024, se libró boleta de notificación dirigida a la parte actora.
En fecha 21 de febrero de 2024,compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación librada a la parte actora, sin firmar, en virtud de no haber logrado localizarla.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó que la notificación telemática de la parte actora fuese realizada de manera telemática. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024, librándose nueva boleta de notificación.
En fecha 27 de febrero de 2024, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la infructuosidad de la notificación telemática de la parte actora.
En fecha 28 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó que la notificación de la parte actora se realice mediante cartel, lo cual fue proveído por este Juzgado por auto de fecha 29 de febrero de 2024.
Consignada como fue la publicación en prensa del referido Cartel, en fecha 19 de marzo de 2024, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de contestación de la demanda y reconvención consignado en fecha 30 de enero de 2024.
Por auto de fecha 02 de abril de 2024, este Juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó el emplazamiento de la parte actora para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de dar contestación a la reconvención. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 22 de abril de 2024 el ciudadano LUIS CORDERO, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó la boleta de notificación librada a la parte actora en virtud de haber resultado infructuosa.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó la notificación por carteles, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de abril de 2024.
Consignada como fue la publicación en prensa del cartel de notificación librado a la parte actora, en fecha 06 de mayo de 2024 el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada reconviniente dejó constancia que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada reconviniente ratificó las pruebas promovidas junto con el escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2024, este Juzgado se pronunció en relación con las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
En fecha 03 de julio de 2024, se ordenó librar oficio al Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se libró oficio número 206-2024.
En fecha 10 de julio de 2024, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito, consignó copia del oficio número 206-2024, firmado y sellado en calidad de haber sido recibido.
En fecha 05 de agosto de 2024, se dio por recibido Oficio N° 6CM-2024-000430, de fecha 12 de julio de 2024 proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencias de fechas 05 de noviembre y 18 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó pronunciamiento formal en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal de dictar decisión en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Expone la parte actora reconvenida en su escrito de reforma de la demanda, que los ciudadanosXABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU BOLLEGUI, anteriormente identificados, quienes son sus hermanos, ejecutaron un plan macabro e inescrupuloso para deshacerse de ella y tomar el control de su patrimonio, y que en efecto en fecha 06 de junio de 2017, tres personas irrumpieron dentro de su casa y la trasladaron contra su voluntad a la Clínica El Cedral, donde fue recluida sin que hubiera ninguna orden médica para ello.
Que durante el tiempo que estuvo recluida fue sometida a terapias y tratamientos que no requería, por cuanto no padecía de enfermedad mental alguna, y que además se le mantuvo en total aislamiento, por orden de sus hermanos, a quienes les convenía tal actuar para poder alcanzar sus fines y desarrollar sus planes preconcebidos, pero que sin embargo gracias a su fortaleza, sus deseos de vivir y su inquebrantable fe en Dios logró comunicarse con su amiga AMALIA MACIA DE VARELA, a quien le pidió ayuda, razón por la cual dicha ciudadana procedió a denunciar el hecho ante la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, quien inició la investigación correspondiente. Y además activó a los amigos y conocidos de la demandante quienes luego de apoyarse en las redes sociales y la prensa digital, y tras realizar protestas lograron que la demandante saliera del centro psiquiátrico en fecha 09 de agosto de 2017.
Que durante el tiempo que estuvo recluida la hoy demandante, su hermana AMAYA EGUIDAZU BOLLEGUI celebró dos asambleas de accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., siendo que en la primera de ellas dicha ciudadana se autoratificó como Gerente de dicha empresa, mientras que en la segunda asamblea pasó a tener control total de la compañía a través de un aumento de capital irregular, razón por la cual procedió a demandar la nulidad de dichas asambleas, juicio que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que sus hermanos, ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU BOLLEGUI, presentaron una solicitud de interdicción en su contra, siendo conocida la fase sumaria de dicha solicitud por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado posteriormente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 25 de octubre de 2019, dictó sentencia declarando sin lugar la referida solicitud de interdicción por haberse comprobado que no padece de enfermedad mental alguna.
Que por todo lo anterior es por lo que demanda a los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU BOLLEGUI, y a la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., para que convengan en cancelar o en su defecto sean condenados en pagarle una indemnización por concepto de daño moral cuya cantidad asciende a la suma de QUINIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 500.000,00), más la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconviniente alegó que sus representados fueron absueltos de toda responsabilidad penal, y que en la actualidad la demandante junto con la ciudadana AMALIA SOCORRO MACÍA DE VALERA enfrentan un proceso penal en virtud de la denuncia interpuesta por sus representados, por la comisión de los delitos de calumnia, falsa atestación de particular ante funcionario público y agavillamiento.
Que existen sobradas razones y elementos probatorios fundados en hechos notorios judiciales que evidencian la falsedad de los hechos sobre los cuales pretendió basarse la presente demanda, habida cuenta que no puede existir un daño moral por hechos que no ocurrieron.
Que por las razones expuestas, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU BOLLEGUI reconvino a la parte actora por DAÑO MORAL, señalando que ha quedado suficientemente evidenciado que como consecuencia de las acciones irresponsables, inescrupulosas y delictuales cometidas por la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI en contra de sus representados, le fueron ocasionados múltiples daños desde el inicio del proceso penal en su contra (2017) hasta la presente fecha, que pese a su inocencia en los hechos endilgados, se vieron obligados a enfrentar, asumir y costear un proceso penal, donde final y definitivamente resultaron absueltos, situación que impactó negativamente en el normal desenvolvimiento de sus actividades cotidianas: en lo personal, laboral, patrimonial (pago de apoderados para su defensa y representación) y, social; siendo que incluso fueron objeto de una arbitraria privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de detención domiciliaria; lo que afectó el desempeño laboral de sus representados y limitó de manera absoluta su libertad.
Igualmente señala dicha representación judicial que en la actualidad sus representados se mantienen enfrentando procesos judiciales, como es el caso de la presente demanda, pese a que los hechos que han determinado todas y cada una de las acciones de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU, en contra de sus representados han sido totalmente desvirtuadas, lo cual sigue afectando el curso normal de las vidas de sus representados.
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que proceden a reconvenir a la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, anteriormente identificada, por DAÑO MORAL en contra de sus representados, habiendo resultado falsos sus dichos; consecuentemente vencida en todas las instancias del proceso penal que origina la presente demanda, y siendo actualmente perseguida penalmente por la comisión de delitos en contra de los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI.
Así las cosas, consta que la representación judicial de la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima este juzgado así, por la forma como fue instaurada y contestada la acción y la reconvención que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principioincumbiprobatioquidicitninquinegat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho o argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida al conocimiento de esteTribunal en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, corresponde en consecuencia analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Junto con el escrito libelar:
a) Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Farmacia Belladona, S.R.L., de fecha 10 de julio de 1996, donde se resolvió reformar íntegramente el acta constitutiva estatutaria de dicha sociedad mercantil, para convertirla en una compañía anónima. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que la misma no fue impugnada en modo alguno, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, observándose la correcta constitución de dicha sociedad mercantil, así como la aprobación de los puntos del orden del día alusivos a la asamblea celebrada el 29 de septiembre de 1989.ASÍ SE DECIDE.
b) Copia simple del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa “Farmacia Belladona, C.A,”, de fecha 27 de junio de 2017, en la cual se resolvió aprobar los Balances Generales y los Estados de Ganancias y Pérdidas de la compañía correspondientes a los ejercicios económicos finalizados en los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; así como también modificar la cláusula quinta de los estatutos sociales, en virtud del aumento del capital social de la compañía. Al no haber sido impugnada en modo alguno dicha prueba, este Juzgado le confiere valor probatorio, a los fines de acreditar la aprobación de los puntos del orden del día alusivos a la referida asamblea. ASÍ SE DECIDE.
c) Impresiones de páginas web referentes a la situación que vivió la demandante, cuando fue recluida contra su voluntad en la Clínica El Cedral. Dichas copias son apreciadas por este Juzgador por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, y se les atribuye valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
d) Copia simple de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de interdicción civil incoada por los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI. Al respecto, este Juzgado aprecia dicha documental al no haber sido impugnada por la contraparte,
e) Impresiones de correos electrónicos relacionados con el bloqueo de cuenta en banco suizo. Dichas documentales son apreciadas por este Juzgador por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, y se les atribuye valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
f) Copia simple de la demanda de nulidad de actas de asamblea incoada por la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI. Dichas copias son apreciadas por este Juzgador por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, y se les atribuye valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Junto con el escrito de reforma:
g) Legajo de copias simples de las siguientes actuaciones: 1)Copia simple del poder debidamente autenticado el 20 de diciembre de 2019, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 49, tomo 107, folio 175 al 177 del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría; 2)Copia simple del poder debidamente autenticado en fecha 23 de enero de 2020, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 45, Tomo 1, folio 161 al 163 del Libro de Autenticaciones llevado ante esa Notaría; 3) Copia simple de la demanda de interdicción civil presentada por los hoy demandados contra Juan Bautista EguidazuBoguelli ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el número AP31-S-2019-005724; 4) Copia simple de varias actuaciones correspondientes al expediente N° M-325755-2017, llevado ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público delÁrea Metropolitana de Caracas; 5) Copia simple de la planilla de Registro de Vivienda Principal, presentada ante el SENIAT, correspondiente a un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, avenida Carúpano, Quinta Los Andes, compuesto por un terreno y una quinta sobre él construida, terreno que fue adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de julio de 1952, el cual está registrado bajo el número 7, folio 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; 5) Copia simple de planilla sucesoral número 17 ante el Ministerio de Hacienda de Tomas Eguidazu; 6) Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de María Carmen Bollegui de Eguidazu; 7) Copia simple del formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Relación para Bienes que forman parte del activo hereditario ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de JokinEguidazuBollegui; 8) Copia simple del certificado de origen del vehículo Honda Civic, placas MDY36W; 9) Copia simple del certificado de origen del vehículo Nissan X-Trail placas GCE79A; 10) Copia simple del talonario de chequera en la cuenta corriente número 0108-0968-18-0100001172, a nombre de la empresa mercantil Farmacia Belladona C.A.; 11) Copia simple del talonario de chequera en la cuenta corriente N° 0108-0016-13-01000108922, a nombre de Amaya Eguidazu de Centeno y Jokin de Eguidazu; 12) Informe Médico psiquiátrico elaborado por el Instituto Venezolano de Seguridad Social del 14 de agosto de 2017, elaborado por la psiquiatra María E. Berroeta C.
Con respecto a dichas documentales se evidencia que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia este Juzgado les confiere pleno valor probatorio, a los fines de acreditar los hechos que allí se indican. ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad probatoria:
La representación judicial de la parte actora reconvenida no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandada reconviniente ratificó en todas y cada una de sus partes las decisiones emitidas en el proceso penal, a través de las cuales se evidencia el carácter de cosa juzgada en favor de sus representados luego de ser absueltos de toda responsabilidad penal. Al respecto, el Tribunal considera que el Juez debe analizar todos y cada uno de los elementos probatorios que le han sido presentados en el proceso, según la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los hechos y defensas invocadas por la parte en su escrito de contestación a la demanda, serán objeto de análisis en la fase motiva de este proceso con la intención de verificar en conjunción con las pruebas aportadas por las partes, la veracidad de los hechos señalados en el juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
DEL DAÑO MORAL
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, para decidir observa el Tribunal que el daño moral está contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual señala: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito…”, En tal sentido, tenemos que el Juez “puede” acordar una indemnización a la víctima, en caso de lesión corporal, atentado a su honor, reputación, a su familia, a su libertad personal, a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte, así como acordar la indemnización a los parientes o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
La figura legal del daño moral es compleja en cuanto a su comprobación y probanza, ya que se trata de verificar una afectación del fuero interno del individuo, más no del patrimonio del sujeto, es decir, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona o bienes objetivos, el daño moral hasta cierto punto es espiritual, inferido en la estricta personalidad o en los valores que pertenecen más al campo de la afectación que de la realidad económica.
El daño moral, como concepto más amplio es la lesión en la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, pero la valoración o cuantificación pecuniaria de ésta especie del daño presenta una serie de dificultades, ya que recae en el campo o esfera de la vida, el honor, la libertad o aptitud profesional, los cuales no pueden ser medidos o tasados como sucede con los bienes materiales tangibles, si fuese así sería más sencilla la labor del Juez, motivo por el cual debe imperiosamente quien alega haber sido objeto de este tipo de afección emocional probar de manera certera que sufrió el daño interno emocional y una vez demostrado ante el Tribunal podría llevarse a cabo el otro extremo delicado de este tipo de afección, consistente en determinar la medida, parámetros y reglas para estimar una valoración económica para coadyuvar en la buscada del alivio a la perturbación anímica, emocional interna del titular del daño.
En fecha 07/03/2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el asunto R. C. No. AA60-S-2001-000654, con ponencia de Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, con motivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE Y PRESTACIONES SOCIALES, siguió el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, C.A., decisión que es conocida dentro de la jurisprudencia como la sentencia madre en materia de daño moral, donde señaló:
“…Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000) (…) En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala) (…) En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretiumdoloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998) Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos” (…) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (…) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás…”
Ahora bien, luego del preámbulo antes efectuado, quien decide, no puede ignorar que la figura legal objeto de estudio tiene su razón de ser en el daño intrínseco, personal, íntimo y hasta espiritual de un individuo, que se ha visto afectado por la conducta de un sujeto de derecho, también conocido como agente del daño, tal y como se destacó en los párrafos anteriores, cabe especial mención al destacar la valoración que realizó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar un extenso análisis, por demás interesante sobre el daño moral, así como los parámetros que deben emplearse para determinar su existencia o no.
Del extracto de esta decisión este Juzgador se permite citar los siguientes fragmentos:
“…el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos (…) “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás…”.
Tenemos así, que el daño moral constituye en sí, una afectación anímica en su titular, esto no quiere decir, que este daño no encuentre su génesis en algún daño a los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero es importante, distinguir en todo caso los unos de los otros, ya que el daño moral, como bien su nombre lo indica, recae necesariamente en el campo de la espiritualidad o de la afección íntima del individuo, que es totalmente dispar y opuesta al daño material (art. 1.185 CC).
Dicho lo anterior observa este Sentenciador que la parte demandante alegó que el daño moral reclamado se produjo por el sufrimiento físico que padeció y las consecuencias o secuelas que esa indebida reclusión en un centro psiquiátrico le causaron, más el sometimiento a tratamientos que no ameritaba, más la privación de su libertad individual y la angustia que le produjo el aislamiento al cual fue sometida, apartándola de sus ocupaciones habituales y su vida social y profesional sin justificación alguna, aunado al proceso de interdicción judicial incoado en su contra en evidente abuso de derecho, por lo que considera que tiene derecho a una indemnización por el daño moral que le ha ocasionado el hecho ilícito cometido en su contra y el abuso de derecho, conforme lo establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, consta que en fecha 14 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente identificado con el número de asunto AA30-P-2023-00224, por medio de la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, en contra de la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando así confirmada la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU BOLLEGUI.
Así las cosas, para decidir la procedencia de la pretensión de daño moral, debe demostrarse de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, es necesario señalar que en fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia por medio de la cual se absolvió a los hoy demandados de la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad perpetrado por un particular en grado de coautora, perturbación a la posesión pacífica, uso de documento privado falso, agavillamiento, estafa en la modalidad de fraude y falsa atestación ante funcionario público.
En este sentido, considera este Sentenciador que en el caso de marras la parte demandante reconvenida no logró demostrar la ocurrencia del daño que a su decir le fue ocasionado por los demandados, ya que como se señaló anteriormente, estos fueron absueltos de la comisión de los delitos denunciados penalmente por la actora, contraviniendo con su aptitud la máxima del derecho procesal contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según la cual lo alegado debe ser probado para que el Juez en base al principio de congruencia (art. 12 CPC), pueda declarar a su favor el pretendido derecho, tomando en consideración, quelo que no está en las actas, no está en el mundoQUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO, y para quien decide, no le es permitido sacar conjeturas o conclusiones más allá de aquellas que fueron demostradas legalmente en el proceso, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGARla petición de daño moral, toda vez que no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto de la demanda reconvencional, este Sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada reconvino a la actora, alegando que en el caso de marras ha quedado suficientemente evidenciado que como consecuencia de las acciones irresponsables, inescrupulosas y delictuales cometidas por la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU en contra de sus representados, le fueron ocasionados múltiples daños a sus representados desde el inicio del proceso penal en su contra hasta la presente fecha, luego que pese a su inocencia en los hechos endilgados, se vieron obligados a enfrentar, asumir y costear un proceso penal, donde final y definitivamente resultaron absueltos, situación que impactó negativamente en el normal desenvolvimiento de sus actividades cotidianas: en lo personal, laboral, patrimonial (pago de apoderados para su defensa y representación) y, social; siendo que incluso fueron objeto de una arbitraria privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de detención domiciliaria; lo que afectó el desempeño laboral de sus representados y limitó de manera absoluta su libertad.
Igualmente señala dicha representación judicial que en la actualidad sus representados se mantienen enfrentando procesos judiciales, como es el caso de la presente demanda, pese a que los hechos que han determinado todas y cada una de las acciones de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU, en contra de sus representados han sido totalmente desvirtuadas, lo cual sigue afectando el curso normal de las vidas de sus representados.
Así las cosas, consta de autos que en fecha 12 de julio de 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 6CM-2024-000430, notificó a este Juzgado que en fecha 06 de junio de 2024, se llevó a cabo la Audiencia de Imputación en contra de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU, en la cual se acordó la precalificación jurídica por los delitos de Calumnia y Agavillamiento, ambos previstos y sancionados en los artículos 240 y 286 del Código Penal; y en consecuencia se habría acordado imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a estar atenta a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este sentido, es importante destacar que en materia penal, la calificación jurídica que realiza el Ministerio Público no tiene un carácter definitivo, sino provisional, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en su sentencia número 174 de fecha 11 de junio de 2018, (caso: Junio Enrique Florián Suárez contra Yohandris Lima Torres), donde entre otras consideraciones dicha Sala afirmó que durante la celebración de la audiencia preliminar es donde se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio así como la probabilidad de la participación del imputado en los hechos que se le atribuye.
De lo anteriormente expuesto, es claro que en el caso de marras no consta que la parte actora reconvenida hubiese sido condenada penalmente por los hechos denunciados por la parte demandada reconviniente mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto como ya se dijo anteriormente, solo existe una precalificación jurídica de carácter penal, la cual en modo alguno implica condena. Por lo tanto, al no haber logrado demostrar la ocurrencia del daño, forzosamente este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la reconvención, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por DAÑO MORALincoara la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, contra los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber un vencimiento total.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). 214º y 165º.
El JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
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