REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001450
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA PEDROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad númeroV-10.379.183, quien actúa en su nombre y como titular de la Firma Personal INVERSIONES GARSIGAR, F. P, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Tomo 6-B, Número 4 del año 2020, debidamente asistido por el abogado GERMAN A. GUEVARA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.055, en tal sentido, de la revisión a la misma se evidencia que:
Puntualizada la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”; y en tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del Despacho Saneador.
En el caso de marras, quien aquí suscribe, pudo evidenciar, que existe un error subsanable, toda vez que al inicio del escrito libelar la parte actora menciona que actúa en su nombre y como titular de la Firma Personal supra identificada, evidenciándose una pluralidad de personas actoras que actúan de manera conjunta, lo cual crea una cierta confusión en cuanto a quien es el acreedor legítimo de las deudas que pretenden reclamar, aunado al hecho, de que el mencionado abogado asiste únicamente al ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA PEDROZO, arriba identificado, asimismo con respecto a los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, dicha parte señala que el procedimiento a seguir es el de la intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el CAPÍTULO IV DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (PETITORIO), solicita que la presente demanda sea tramitada de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento ordinario.
En tal sentido, ante los planteamientos expuestos supra, es necesario que las confusiones sean aclaradas y precisas, para que no exista ningún tipo de incongruencia en la causa petendi, permitiendo entonces que se trate de una demanda adecuada, y correlativa, que en consecuencia sea admitida, conforme a lo establecido en la Ley; por lo que este Juzgador de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 642, procede a dictar el presente DESPACHO SANEADOR, INSTANDO a la parte accionante a reformar la demanda en la cual deberá señalar si en la presente causa existe una pluralidad de personas actoras que actúan de manera conjunta, es decir, si se constituye el litisconsorcio activo, o en su defecto, mencionar o señalar quien es el acreedor legítimo que debe actuar y reclamar los montos descritos en la presente demanda. Asimismo, especificará cual es el procedimiento exacto por el cual será tramitada y en consecuencia, pueda ser admitida conforme a Derecho. A cuyo efecto se le conceden DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/AlvarezW
|