REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2025.
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2025-000061
PARTE ACTORA: CiudadanaMARÍA MARLENY SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.210.893.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ALBERTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.355.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión concubinaria. (Declinación de competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa, mediante escrito de Demanda de Acción Mero Declarativade Unión Concubinaria, presentada en fecha 27 de enero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Luego del sorteo respectivo, correspondió ser conocida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de enero de 2025.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de una revisión detallada del escrito “libelar”, pudo evidenciar los siguientes aspectos:
Arguye la ciudadana MARÍA MARLENY SARMIENTO, que mantuvo una unión estable de hecho con el de cujusLUIS EDUARDO RIVERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-2.547.731, por un tiempo aproximado de más de treinta (30) años.
Que, a los fines de legalizar la unión estable de hecho post mortem, solicitó a esta jurisdicción lo que de seguidas se transcribe:
“solicito a Usted que previas las formalidades legales, se sirva interrogar a los testigos que en su momento presentare, con la finalidad de que declaren sobre los siguientes particulares…”
PRIMERO: si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años e igualmente si pueden dar fe que en vida conocieron de vista, trato y comunicación al de cujusLUIS EDUARDO RIVERA, hasta el momento de su muerte y no le comprenden para con nosotros las generales de Ley.
SEGUNDO: si por medio de su conocimiento pueden dejar constancia que EXISTIO UNA UNION CONCUBINARIA ESTABLE, en forma ininterrumpida, pública y notoria, regular y permanente como parejas pro más de treinta (30) años entre el de cujusLUIS EDUARDO RIVERA, arriba identificado y mi persona con residencia permanente en la Calle Stadium casa 16-10, Alta Vista – Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, que nos sirvió de domicilio hasta el día de su fallecimiento.
TERCERO: Si igualmente saben y les consta que mi Difunto Concubino el de cujusLUIS EDUARDO RIVERA falleció el 11 de diciembre de 2024, Certificado Acta de DefunciónNro. 3.100, Folio 100, Tomo 13 de fecha 12 de diciembre 2024,
CUARTA: Si igualmente saben y les consta que de esa unión concubinaria procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre HAYDEE JACQUELIN RIVERA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.604.712 y LUIS EDUARDO RIVERA SARMIENTO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.641.912, ambos domiciliados en esta ciudad…”
Ahora bien, se colige de lo anteriormente escrito, que pareciera que la actora, pretende interponer ante esta instancia judicial una solicitud de Justificativo de Testigos, cuyo fundamento legal se encuentra contemplado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto normativo reza lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho ´propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
De la lectura efectuada al escrito libelar, y lo anteriormente expuesto, puede concluirse que, nos encontramos frente a una solicitud que se practica a través de la llamada “jurisdicción voluntaria”, dado que en el presente procedimiento, no existe controversia entre las partes y se pide la validación del juez para reconocer la existencia de un hecho o un derecho.
En tal sentido, este jurisdiciente, trae a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 sobre las Competencias Civiles a Nivel Nacional en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
En sintonía con las consideraciones, antes mencionadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente declararse INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa y declinar la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana MARÍA MARLENY SARMIENTO, en razón de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 sobre las Competencias Civiles a Nivel Nacional en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, y declina su competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resultar competentes para conocer asuntos relacionados con jurisdicción voluntaria.
SEGUNDO:Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidade la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo sorteo de Ley designe el Juzgado que seguirá conociendo la presente causa, previa notificación de la parte actora, por ende remítase el expediente, una vez haya fenecido el lapso de cinco (5) días de Despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLC/Elsy Pérez.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
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