REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2025
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000049
PARTE ACTORA: Ciudadana JENLLY CRISTINA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.916.373.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA YURISMA AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.445.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WOLFANG CLARET JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.164.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO.
MOTIVO:TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre las Pruebas)
Visto el escrito consignado por la parte actora en fecha 09 de diciembre de 2025, y visto asimismo el escrito de oposición de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de enero de 2025, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los mismos de la siguiente manera:
I
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:
En el capítulo II del escrito de oposición presentado por la parte demandada, arguye el mismo que, la parte accionante no cumplió con la carga procesal probatoria dentro del lapso procesal correspondiente, toda vez que, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue interpuesto dentro de los días de despacho establecidos entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción y este Despacho. En tal sentido, quien aquí suscribe observa.
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, concedidos en sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, conforme al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (f. 298 al 312), se cumplieron el día 04 de octubre de 2024, de ahí que, el lapso de promoción de pruebas inició el día 05 del mismo mes y año, según se evidencia del computo realizado y remitido mediante oficio por la mencionada Juez Cuarto (f.363), considerando pertinente quien aquí suscribe computar los días de despacho del lapso de promoción de pruebas, tomando en cuenta el cómputo realizado por el Tribunal supra señalado, en este sentido, tenemos que los quince (15) días de despacho vencieron el día 18 de diciembre de 2024, a saber:
Noviembre de 2024: 5, 6, 7, 27, 28. DICIEMBRE DE 2024: 02, 03, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17 y 18.
Asimismo, consta en autos que la representación judicial de la parte actora, presentó el escrito de pruebas en fecha 09 de diciembrede 2024. Todo lo cual apunta hacia la conclusión, que dicha parte presentó el referido escrito dentro del lapso procesal correspondiente. Y así se decide.
En el capítulo III del escrito de oposición presentado por la parte demandada, dicha parte se opuso a los medios probatorios anexados junto al libelo de demanda y los consignados junto con en el escrito de fecha 09 de diciembre de 2024, alegando que los anexos del escrito libelar y los particulares del escrito de promoción, es decir, del particular PRIMERO al VIGÉSIMO SEGUNDO, la parte promovente no señaló el objeto para el cual fueron ofrecidas, como tampoco la pertinencia e ilegalidad que sirvan de sustento legal para probar su pretensión en la demanda. Asimismo, trajo a colación la sentencia 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, señala que en el particular NOVENO y del DÉCIMO TERCERO al VIGÉSIMO SEGUNDO, además de la falta de objeto, alega la PREJUDICIALIDAD PENAL opuesta en escrito de Cuestiones Previas de fecha 03 de junio de 2024, considerando que mal podría este Tribunal resolver y conocer sobre medios probatorios que se ventilan en un proceso penal.
Finalmente, se opone a la declaración de las ciudadanas JESSIE DEL CARMEN ELENA GÓMEZ TORRES y KELLY AREANNY SIRIT ARANGUREN, titulares de la cédula de identidad número V-11.029.768 y V-12.303.151, respectivamente, alegando de igual modo, la determinación del objeto para el cual fue ofrecido dicho medio de prueba.
Por todo lo anterior, es que solicita que el referido escrito de oposición de pruebas, sea agregado a los autos, estudiadas sus solicitudes y estimadas por este Juzgador en la sentencia definitiva.
II
A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
Artículo 397° Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Interpuesta la oposición, casi de inmediato y sin mediar pruebas, la misma debe ser decidida; por lo que los hechos que conforman el supuesto de hecho de los conceptos jurídicos que la provocan, deben constar en autos para el momento de su interposición, de allí que quien se opone no necesita invocar hechos como sustentación de su pedimento1. 1 Cabrera Romero, Jesús E (1997). Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Alva. Caracas.
Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando ha pronunciado que:
“…el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)” (TSJ/SPA. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013. Magistrado Ponente Evelyn Marrero Ortiz. Exp. N° 2012-1004)
Ahora bien, en el caso específico de las oposiciones realizadas por la representación en juicio de la parte demandada, este órgano jurisdiccional apreciando las consideraciones expuestas en contra de la admisibilidad de las pruebas o anexos consignados junto al escrito libelar y las presentadas en el escrito de promoción de pruebas, trae a colación la sentencia Nº 606 del 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Guayana Marine Service. C. A., y otra, contra Seguros La Metropolitana S.A, estableció lo siguiente:
Por consiguiente, La Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del Juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al Juzgador parar el Hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso este deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la Ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre estos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la Ley, siempre que no hubiese causado indefensión(Subrayado y resaltado del Tribunal)
De conformidad con el precedente jurisprudencial, se constata que la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba, flexibilizando la Sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la misma Sala, puesto que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad del proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia, toda vez, que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por si sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
De esta manera, se permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso el Juez debe observar si el incumplimiento de dicho formalismo procesal, impidió a la prueba demostrar su pertinencia, debiendo evaluar si la misma no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia, todo con lo cual atentaría con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la PREJUDICIALIDAD PENAL alegada, este Tribunal nada tiene que pronunciarse, en virtud de que dicha incidencia o alegato fue resuelto mediante Sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; debiendo en consecuencia este Juzgado, declarar SIN LUGAR, la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra laspruebas promovidas por la parte actora. Y así se declara
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De los particulares PRIMERO (1º) al SÉPTIMO (7º), de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora ratificó los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda. Ahora bien, considera este Sentenciador que promover unas documentales que cursan en autos, equivale a promover el mérito favorable, siendo que el mismo no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia que decida la articulación probatoria; no obstante, este Juzgado procede a admitirla cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil.
Respecto a las documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, señaladas del particular OCTAVO (8º) al VIGÉSIMO SEGUNDO (22º), del mencionado escrito, este Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba testimonial de las ciudadanas JESSIE DEL CARMEN ELENA GÓMEZ TORRES y KELLY AREANNY SIRIT ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V-11.029.168 y V-12.303.151, respectivamente. Se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, en consecuencia, se fija al TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las 09:00 y 09:30 a.m., para la comparecencia de las mencionadas ciudadanas, en el mismo orden identificadas, a fin de que rindan declaración en la presente causa.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Álvarez
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