REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°

Asunto No. AP11-V-FALLAS-2023-000934
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.349.309 y V-5.302.668, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ y MARÍA ELVIRA SARRÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.273.324 y
V-17.312.368, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 141.733 y 268.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, ubicado en el sitio denominado El Paují, jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, según Documento de Condominio protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de mayo de 1982, bajo el No. 01, Tomo 12, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.683.956, V-7.347.865 y V-7.347.864, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.833, 31.267 y 29.566, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

- I -
D E L O S H E C H O S

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 27 de septiembre de 2023, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

A tal efecto, los ciudadanos LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRÍA, antes identificados, aducen que son propietarios y poseedores de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra 4-A del Edificio A, que forma parte del Parque Residencial Mirador del Hatillo, ubicado en el sitio conocido como El Paují, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, antiguo Distrito Sucre del estado Miranda, según instrumento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL QUINTO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en fecha 10 de noviembre de 1987, bajo el No. 10, tomo 16 del Protocolo Primero. Que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de contribución sobre las cargas y derechos comunes equivalentes a un entero con quinientas cincuenta y tres mil seiscientas ochenta y dos mil millonésimas por ciento (1.553682%), de conformidad con el Documento de Condominio del referido Parque Residencial Mirador del Hatillo, protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 21 de mayo de 1982, bajo el No. 1, tomo 12 del Protocolo Primero y su reglamento, también protocolizado por ante la citada oficina de registro en fecha 21 de mayo de 1982, bajo el No. 1º, tomo 12, Protocolo Primero y, su posterior modificación de fecha 14 de noviembre de 1983, bajo el No. 31, tomo 10, Protocolo Primero.

Explica que el 30 de junio de 2009, fue celebrada una Asamblea de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, en la que fueron tomadas las siguientes decisiones: a. modernización y reparación de los ascensores; b. automatización del sistema de bombas; c. trabajos de impermeabilización y reposición de tuberías en todo el inmueble; d. reparación de las fachadas de las torres del inmueble; para lo cual se decretó una cuota extraordinaria de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes mensuales, por el período de dos (02) años, correspondiéndole al inmueble de los demandantes una cuota extraordinaria mensual de ochocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 854,53), venciendo la cuota No. 24, el día 30 de junio de 2011; estableciéndose en dicha asamblea que la cuota extraordinaria seria recabada en la formación de una cuenta especial denominada Fondo de Adelanto para Rescate y Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Edificio, y donde los ciudadanos Ariadna Maldonado, María Angelica Olavarría, Antonio Noguera, Antonio Obaldía y Andreina Tinoco figuraban como miembros de la Junta de Condominio y como Administradora, la ciudadana Nelly Vargas.

Que, para el mes de enero de 2011, la Junta de Condominio no había presentado cuenta de la administración del denominado Fondo de Adelanto para Rescate y Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Edificio, y sólo en forma esporádica se relacionaba en algunos recibos de condominio, gastos en forma selectiva que no se correspondían, de una parte, con los conceptos acordados en las Asambleas de Copropietarios, de fecha 30 de junio de 2009, de otra, se incluían en el dicho fondo, gastos ordinarios o corrientes de administración, lo que desnaturalizaba el concepto y destino de dicho fondo.

Señala que requirió a la Administradora del Condominio, explicación acerca de lo que estaba sucediendo con los cargos que se venían tomando mensualmente de dicho Fondo Especial e igualmente el cargo que se venía realizando sistemáticamente en los recibos de condominio y correspondientes a los extraordinarios, sin que hubiere una respuesta concreta; que nada explica o detalla sobre las preguntas que en forma escrita le fueran formuladas por los accionantes, además de olvidar mencionar que la cuota extraordinaria también incluyó el concepto de: REPARACION DE LAS FACHADAS DE LAS TORRES DEL INMUEBLE.

Que, en fecha 8 de noviembre de 2011, se convocó a una Asamblea de Copropietarios que tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2011, donde se trataron los puntos concernientes a: PRIMERO: Informe de la Administradora; SEGUNDO: Informe de la Junta de Condominio; TERCERO: Situación de morosos y estrategias a seguir; CUARTO: Presentación de proyectos pendientes y asignación de cuotas especiales; QUINTO: Ratificación del Gerente y la Administradora actualmente designados; SEXTO: Elección de la nueva Junta de Condominio para el período 2011-2012, resolviendo entre otros puntos la aprobación de usar el monto de dinero en dólares para reparación y compra de motores nuevos y cambio de mecanismo de los ascensores de carga y un porcentaje para reparaciones Imprevistas. Se aprueba un fondo de Bs.F. 50.000 mensuales por doce (12) meses a partir del mes de noviembre de 2011 y el uso del fondo de reserva en la recuperación de las cuotas de morosos para gastos ordinarios. Quedando igualmente elegidos como miembros de la Junta de Condominio los ciudadanos Raúl Valladares, Vanessa Jiménez, Ariadna Maldonado, Manuel Torrealba, Silvia Yánez y Andrés Hibjan, así como la Administradora Nelly Vargas; lo que, a entender de los demandantes, constituye un hecho irregular, no sólo por el carácter de las decisiones, el ente llamado a ejecutarlas, la indeterminación de los trabajos, la aprobación de cuotas extraordinarias para sufragar gastos que ya habían sido cancelados por los demandantes, en el período 2009-2011, la modificación de las cosas comunes tomando el fondo de reserva para gastos corrientes desnaturalizando su propia esencia, la presentación de dos años de actividad y actuaciones ejecutadas por la Junta de Condominio con apenas dos días de anticipación a la Asamblea se tradujo en lo que la Junta de Condominio denominó, una “expresa aprobación”, sin sustento alguno; sumándole el hecho de pretender cobrar una nueva cuota extraordinaria para los mismos conceptos aprobados y ya cancelados desde hace tres (03) años, por la suma adicional de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 600.000,00), pero ahora con destino a un denominado “Fondo Especial para Reparación de Ascensores de Carga y Gastos Imprevistos del Edificio”, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, se sepa el destino y los saldos de la cuenta denominada Fondo de Adelanto para Rescate y Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Edificio, creada en el año de 2009.

Expresa que, en adición a todo lo antes narrado, resaltan dos hechos: (a) Se tomó la partida de reserva acumulado hasta la fecha por la suma de seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 6,000.00) para sufragar, gastos ya decretados como procedentes y aprobados en el mes de junio de 2009, sin que hasta la fecha se sepa del destino de la indicada cantidad en divisas, menos aún su contravalor en bolívares y, (b) el hecho referido al punto CUARTO de la Resolución de la Asamblea que “acordó” tomar el Fondo de Reserva del Inmueble a fin de compensar la morosidad actual del edificio y gastos ordinarios, sin especificación alguna, y sin control alguno. Todo lo cual conllevó a que los accionantes se negaran a seguir cancelando cuotas extraordinarias, éstas que ahora están incluidas dentro de las ordinarias, en los meses subsiguientes, lo que a su entender también constituye un evidente hecho ilícito.

La actora detalla que, tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el Documento de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, el denominado Fondo de Reserva es de propiedad única y exclusiva de todos y cada uno de los copropietarios de la comunidad del Parque Residencial Mirador del Hatillo, lo cual supone de una parte, que también por definición al ser un bien común, requiere la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad de propietarios para su disposición y, de otra parte, porque al disponer del Fondo de Reserva en la forma acordada en la referida Asamblea del año 2011, es decir, imputar dicha cuenta al concepto de morosidad, se obtiene como resultado que sólo los morosos resultan beneficiados, pese a que el fondo es un bien común de todos los copropietarios.
Que, ante tales desaciertos e irregularidades, en el mes de febrero de 2012, solicitó, a sus propias expensas y de su propio peculio, una auditoría contable independiente, utilizando “la información enviada vía e mail por la empresa Administradora en fecha 12 de noviembre de 2011”, y que abarcara los periodos desde mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, aprobados en la Asamblea del 15 de noviembre de 2011, para contrastarla con la información vertida en sus recibos de condominio, para el período junio de 2009 al mes de septiembre de 2011, período este en el cual se causaran la mayoría de los gastos de las cuotas extraordinarias decretadas desde el año de 2009, e igualmente el período junio de 2010 a febrero de 2012, para también contrastarla con el destino del “nuevo fondo” creado por la Asamblea de fecha 15 de noviembre de 2011, cuyo informe fue enviado tanto a la Administradora, como a la Junta de Condominio y a los copropietarios del inmueble.

Explica que, debido a las diversas comunicaciones enviadas, la Administradora envió comunicado a la Junta de Condominio donde reconocía las irregularidades denunciadas, agregando que no toda la documentación es correcta, obviando que la de fecha 12 de noviembre de 2011 y que fue objeto de auditoría, fue aprobada en Asamblea de fecha 15 de noviembre de 2011, haciendo concluir en que la gestión no fue aprobada lo que contradice lo resuelto en la asamblea de propietarios, sumado a que, hasta la fecha de la demanda no se ha obtenido respuesta sobre los hechos delatados.

Manifiesta bajo la misma línea argumentativa que los integrantes de la Junta de Condominio, así como la Administradora, desde el año 2009 y hasta la fecha, han dispuesto del dinero cancelado por los demandantes por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, amparándose en supuestas aprobaciones de asambleas de propietarios, causando un daño que debe ser reparado y que solidariamente atañe a los demás integrantes del mencionado Conjunto, pues, desde el año 2009 y, hasta el año 2023, se han venido cobrando cuotas extraordinarias entre otros rubros de urgente reparación, la fachada de las torres del conjunto dado su avanzado estado de deterioro, ante lo cual, los demandantes dirigieron comunicado en fecha 21 de octubre de 2015, sin tener respuesta alguna.

Adicionalmente, se siguieron cobrando cuotas extraordinarias destinadas a reparar las fachadas de las torres del conjunto residencial, lo cual fue acordado en Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2018, siendo indiscutible que jamás se han realizado obras de mantenimiento y reparación, para las que, desde el año 2009, se vienen recaudando fondos, tanto ordinarios como extraordinarios. Por lo que los miembros de la Junta de Condominio y sus administradores, estaban y aún están en cuenta que el asunto tratado, aprobado y cancelado sobre la reparación de las fachadas del inmueble, era de vital importancia, constituyendo un cuido y protección a todos los que habitan el conjunto residencial.

Señala que en fecha 24 de agosto de 2019, siendo las diez y cuarenta y nueve post meridiem (10:49 pm) se produjo un desprendimiento de parte de la fachada noreste de la torre A, cuyas partes y piezas de tamaño considerable, cayeron en el techo del cuarto principal y el área de la biblioteca del inmueble de los demandantes, llegando a traspasar la estructura de madera y manto de unos doce centímetros y concluyendo dentro del citado inmueble, afectando adicionalmente la pared estructural y los pisos de madera en las zonas afectadas, lo que supuso la contratación de personal especializado para la reparación de tales daños físicos, alcanzando un área aproximada de tres metros cuadrados (3 m2), dichos operadores determinaron que existía un riesgo aun mayor, pues el estado de la fachada del edificio se encontraba y aún se encuentra tan deteriorada que solo una solución de refuerzo de toda la estructura del techo podría otorgar algo más de seguridad, lo cual fue alcanzado a través del recubrimiento de una capa de tres centímetros de espesor, sobre la renovada zona de fractura con madera y recubrimiento, utilizando mezcla de concreto, impermeabilización y manto asfaltico en un área tota de cien metros cuadrados (100 m2) con el fin de proteger toda la estructura del techo y otorgar seguridad a los demandantes, sus hijos y nietos, quienes habitan en dicha residencia; todo lo cual fue notificado a la administradora del inmueble, sin que hasta la fecha conste respuesta alguna, ni aceptación por parte de la Junta de Condominio o la Administradora del inmueble de las obligaciones conforme a lo previsto en los artículos 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.295 del Código Civil.

Que, en adición a lo antes descrito, el 07 de julio de 2023, ocurrió un nuevo desprendimiento de parte de la fachada ubicada en la zona noroeste de la torre A, que causo gravísimos daños al techo del inmueble de los demandantes, afectando una zona de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 m2), afectando consecuencialmente la capa de manto asfaltico, la pintura asfáltica que se utilizó en su mantenimiento anual, los desagües de aguas de lluvia, en una extensión de unos quince metros lineales (15 m), las tuberías empotradas a las aguas servidas, lo cual consta en el acta levantada por la COMISIÓN DE RIESGOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, donde recomienda evitar la permanencia de personas en las áreas comunes externas de la edificación, a fin de resguardar la integridad física; se instó a la Junta de Condominio a realizar las revisiones y reparaciones de las área afectadas y fachadas del edificio, por personal técnico especializado en la materia, a fin de mitigar el riesgo existente en el lugar y; acudir a cualquier instancia Municipal, Estadal o Ministerial en función de contribuir a solventar la problemática.

Que, en razón del incumplimiento de las obligaciones que atañen a los integrantes de la Junta de Propietarios como el órgano de representación de la Comunidad y el Administrador, en su carácter de mandatario del Parque Residencial Mirador del Hatillo, solo toca a cada uno de sus copropietarios atender, en el porcentaje asignado respecto a la participación en las cosas comunes en el referido Documento de Condominio, las reparaciones causadas por el deterioro, destrucción y, aún más, la falta de debida diligencia, en la atención de las fachadas del inmueble, así como los daños morales que le son inherentes, pues las sumas de dinero destinada a efectuar los trabajos, han sido recaudados desde el año 2009, sin que se hayan realizado.

Concluye en que la evidente conducta antijuridica e ilícita de los integrantes de la Junta de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, al igual que su administradora, todos en forma solidaria, ejecutada en contra de la parte actora, ha causado daños y perjuicios materiales, que resultaron causados por el desprendimiento de la fachada de la torre A, cosa común perteneciente a todo el conjunto residencial, lo cual causó importantes daños materiales y morales, tanto al inmueble de su propiedad como a sus propietarios, familiares que lo habitan y por vía de consecuencia, una importante erogación dineraria, que debe ser reintegrada, en forma por demás solidaria, por todo el conjunto residencial, derivados de la imprudencia, negligencia e impericia de aquellos órganos de representación de la comunidad y sus innumerables administradores.

Apunta que, como parte integrante de la comunidad de propietarios, tienen atribuido un porcentaje de contribución sobre las cargas y derechos comunes equivalentes a un entero con quinientas cincuenta y tres mil seiscientas ochenta y dos mil millonésimas por ciento (1.553682%), cuota que, a su entender, deberá ser deducida de las cantidades reclamadas pues son asumidas por ellos, dada la naturaleza de la presente acción. En consonancia con ello, aclara que las sumas reclamadas deberán ser resarcidas en dólares de los Estados Unidos de América (USD.) como moneda exclusiva de pago, con exclusión de cualquier otro signo monetario, tal como consta en los contratos suscritos en forma detallada de las partidas de obra, costos unitarios cantidades de obra y participación en la administración delegada hasta la conclusión de las dichas obras, cuyas sumas se detallan así: 1) Las cantidades canceladas derivadas de los daños causados por el desprendimiento de parte de la fachada Noroeste de la Torre A, en fecha 24 de septiembre de 2019, determinados en la suma de cinco mil ciento cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 5.148,00), como moneda exclusiva de pago; sumado a la indexación monetaria a la que hubiere lugar sobre las sumas reclamadas, calculada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área del Distrito Capital, calculada desde el 25 de agosto de 2019 hasta la fecha de la sentencia definitiva; 2) Las cantidades canceladas derivada de los daños causados por el desprendimiento de parte de fachada Noroeste de la Torre A, en fecha 7 de julio de 2023, determinados en la suma de “cuatro doscientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veintidós centavos de dólar (USD$ 4.257,22)”, como moneda exclusiva de pago; sumado a la indexación monetaria a la que hubiere lugar sobre las sumas reclamadas, calculada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área del Distrito Capital, calculada desde el 11 de julio de 2023, hasta la fecha de la sentencia definitiva; 3) Reclama los daños morales derivados del sufrimiento y zozobra causado a los actores, sus hijos y nietos, que en forma constante habitan en el descrito inmueble, dejando “a la libre apreciación del ciudadano juez”, a fin de que dentro de los límites de lo razonable, determine el monto que por dicho concepto deberán ser indemnizados, estableciendo como suma de referencia y condena la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 250.000,00), como moneda exclusiva de pago, con exclusión de cualquier otro signo monetario.

Finalmente, solicita se condene en costas a la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción.

En fecha 28 de septiembre de 2023, este Juzgado admitió la pretensión propuesta, ordenando la citación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, en la persona de su Administradora, ciudadana YURIMA PINTO, para que, en el lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, diera contestación a la demanda u opusiera las defensas pertinentes.

El 04 de octubre de 2023, los ciudadanos LEOPOLDO SARRÍA y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ, antes identificados, estando asistidos por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.733, consignaron las copias para la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas. Igualmente, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho antes nombrado, así como a la abogada MARÍA ELVIRA SARRÍA FERNÁNDEZ, antes identificada.

El 09 de octubre de 2023, este Tribunal libró la compulsa y abrió el cuaderno de medidas respectivo.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, el ciudadano LUIS CORDERO, ALGUACIL TITULAR adscrito a este CIRCUITO JUDICIAL, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la representante de la parte demandada, por lo que consignó a tal efecto la compulsa con el recibo de comparecencia sin firmar.

La parte actora suscribió diligencia en fecha 31 de octubre de 2023, donde solicitó que la citación se hiciera mediante la publicación de carteles en el periódico, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de noviembre de 2023 y cuyos ejemplares publicados fueron allegados a las actas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023.

El 28 de noviembre de 2023, el SECRETARIO DE ESTE TRIBUNAL hizo constar el cumplimiento de las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a designar defensor judicial con arreglo a lo previsto en dicha norma adjetiva, previa solicitud efectuada por la parte actora, cuyo nombramiento recayó en el AUXILIAR DE JUSTICIA JOSÉ ANTONIO CAMEJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 263.040.

El ALGUACIL ACCIDENTAL JOSÉ CENTENO manifestó en su diligencia de fecha 25 de enero de 2024, haber notificado exitosamente al defensor Ad Litem designado.

En esa misma data, el abogado JOSÉ GREGORIO VIGNERI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.833, consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 23 de noviembre de 2023, bajo el No. 39, Tomo 77, Folios 162 hasta 164 y, dio contestación a la demanda.

En esa oportunidad, el representante de la parte demandada negó, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el derecho en que se sustenta la demanda, excepto en aquellos hechos que de manera específica acepte como ciertos. Negó que el día 30 de junio de 2009 en Asamblea de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, se haya tomado la decisión de “reparación de las fachadas de las torres del edificio”, pues el acta que la propia parte actora acompaña al libelo, trata cuatro (4) puntos: 1) la presentación del informe de la administradora; 2) presentación del informe de la junta de condominio; 3) informe sobre el estatus del adelanto para rescate para mantenimiento correctivo y preventivo del edificio y; 4) elección de la Junta de Condominio para el periodo 2009-2010, no se discute ni se aprueba la reparación de la fachada de las torres del edificio.

Afirma que la parte actora se contradice al señalar como un hecho ilícito que en la Asamblea de fecha 15 de noviembre de 2011, se decidió que el proyecto de la fachada queda diferido, quedando demostrado que la reparación de la fachada era “un provecto” que se estaba valorando como parte de un grupo de proyectos de reparación para esta fecha y no una decisión tomada en la Asamblea de fecha 30 de junio de 2009, así como que las decisiones tomadas en dicha Asamblea fueron aprobadas por la unanimidad de los asistentes sin que la misma haya sido objeto de impugnación alguna en la oportunidad legal correspondiente. Que, en esta misma Asamblea se decidió utilizar los fondos para la reparación de los denominados ascensores de carga o auxiliares, acción con la que se beneficiaron los demandantes en su carácter de copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, así como se han beneficiado sin pagar su cuota de condominio que les corresponde, de múltiples servicios tales como camiones cisternas para surtir agua, construcción de pozo de agua que ayudó a paliar la grave crisis originada por la escasez del vital líquido en los edificios, servicio de luz del edificio, jardinería, vigilancia, mantenimiento de áreas comunes etc., indicando igualmente que la morosidad de los demandantes data desde el mes de junio del año 2011 manteniéndose hasta el presente.

Niega, rechaza y contradice que se haya producido una “desaparición” del Fondo de Reserva del Parque Residencial Mirador del Hatillo, puesto que las edificaciones que componen dichas residencias, datan de hace más de 40 años con un equipamiento que ha sufrido el efecto del paso del tiempo y en muchos casos han cubierto su ciclo de vida útil, por lo que ha requerido un esfuerzo económico importante, en su mantenimiento y en muchos casos se han requerido realizar labores importantes de reparación y actualización de los mismos, pudiendo afirmar que ha sido un trabajo constante y continuo durante los últimos quince (15) años, donde los demandantes se han beneficiado de ello sin cumplir con sus obligaciones económicas, dejando que el resto de la comunidad le resuelva sus problemas fundamentales y les garanticen la sustentabilidad de las residencias de las que son copropietarios. No solo no pagaron sus obligaciones, por más de doce (12) años, sino que intentan esta acción cuyo único objetivo es el de beneficiarse económicamente a costa del resto de propietarios que si ha venido cumpliendo estrictamente con sus obligaciones de condominio. Sin esas constantes inversiones hoy no tendrían garantizado los servicios básicos fundamentales para poder residir en su inmueble. Que no puede sugerir la indecencia de los demás copropietarios, dando a entender que ellos y su familia son las únicas personas decentes dentro de la comunidad y que son víctimas de la omisión sobre la ejecución en la reparación de la fachada, cuando la única víctima es la comunidad de las Residencias Mirador del Hatillo.

Negó, rechazó y contradigo que como consecuencia de un desprendimiento de parte del friso que recubre la fachada de la torre A, ocurrido presuntamente en fecha 24 de agosto de 2019, se le haya ocasionado al inmueble propiedad de los demandantes daños que ameriten la reparación de noventa metros cuadrados (90 m2), como pretende sustentar la parte actora con un presupuesto presentado por su cuenta y que anexa marcado con la letra “M”, el cual fue impugnado y desconocido por la parte demandada.

Alega que la ciudadana Augusta Lusinger (copropietaria del apartamento signado con el número TA 15 A) se lanza al vacío el 5 de marzo de 2019 atravesando el techo del apartamento 4A de la torre A, propiedad de los demandantes, causando un daño grave a su estructura, todo ello consta en el libro de novedades de la vigilancia correspondiente a esa fecha, indicando que este caso fue atendido en primer lugar por la Protección Civil del Municipio El Hatillo y posteriormente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC).

En cuanto a la afirmación de la actora que parte de la fachada se cayó, manifiesta la parte demandada que la fachada no se está cayendo, lo que se desprende es parte del friso que recubre la fachada y que no toda la fachada está comprometida, pues son zonas puntuales que se encuentran afectadas, no solo por la edad de la edificación y los efectos del clima sobre los materiales constructivos que conforman su friso, sino también por filtraciones provenientes de viejas tuberías que alimentan los baños de algunos inmuebles.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 7 de julio de 2023, se haya producido un desprendimiento de fachada que haya dañado aproximadamente sesenta metros cuadrados (60,00 m2) afectando la capa de manto asfaltico, pues, si bien es cierto que se desprendió una sección de friso de unos dos metros cuadrados (2 m2), ocasionando daño sobre el techo en un área de aproximadamente de uno y medio metros cuadrados (1,50 m2) del manto y unos cincuenta centímetros (0,50 m) del borde del machihembrado, jamás se puede justificar una reparación sobre el sesenta por ciento del área de la terraza techada; a entender de la parte demandada, no hace más que reforzar la idea de que valiéndose de la ocurrencia de un evento puntual, se aprovechó para realizar las labores de reparación que requería el techo que construyó sobre la terraza de su apartamento; con el objeto de engañar al Tribunal y aprovecharse de la comunidad de copropietarios de las Residencias Mirador del Hatillo, a la que pretende ocasionar un daño económico, siendo que por más de doce (12) años han evadido su responsabilidad financiera al no honrar los gastos comunitarios.

Rechaza que el informe de los bomberos de fecha 11 de julio de 2023, indique la magnitud de los daños en el sentido de cuantificar las cantidades de obra afectada, ya que solo hace referencia a los elementos afectados, pero en ningún momento cuantifica los daños causados para que puedan justificar un gasto realizado a criterio de los demandantes, además de rechazar que hayan notificado formalmente a la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo sobre el referido informe, siendo que la parte demandada se enteró del contenido del mismo al leer la presente demanda, aunado de ser falsa la aseveración de la actora que dicho Cuerpo de Bomberos haya “exigido” alguna acción inmediata, sino por lo contrario, recomienda tomar “medidas preventivas y correctivas en un tiempo prudencial”.

Niega que haya incurrido en algún hecho ilícito con intención de causar un “evidente daño”; rechaza que haya incurrido en “el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente” tal como lo señala la demandante sin precisar ni delimitar el supuesto incumplimiento o inejecución y a cuál conducta preexistente se refiere; niega que estén obligados a cancelar a los demandantes la suma de cinco mil ciento cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 5.148,00) por unos supuestos daños causados por el desprendimiento de parte de la fachada “Noroeste” ocurridos en una fecha imprecisa por cuanto los actores primero señalan que ocurrieron el 24 de agosto de 2019 y luego el 24 de septiembre de 2019. Niega que tenga la obligación de pagar la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y siete dólares de los estados Unidos de América con veintidós centavos de dólar (USD$ 4.257,22) por unos supuestos daños ocurridos en fecha 7 de julio de 2023 y niega que se hayan ocasionado a los demandantes, a sus hijos y nietos daño moral alguno que amerite una indemnización de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 250.000,00).

Explica que la parte demandante pretende una acción por daños y perjuicios asumiendo dentro de la esfera extracontractual, unos supuestos hechos generadores de la responsabilidad aquiliana prevista en el artículo 1185 del Código Civil, pero, no se cumplen con ninguno de los requisitos legales para su procedencia.

En relación al daño moral, menciona que deben cumplirse ciertos requisitos y supuestos para su procedencia, pero, en este caso tal reclamación además de improcedente, es excesiva e inexplicable la cuantificación del supuesto y negado daño moral. La parte actora no especifica en que consistió el mismo, sino que de manera genérica señalaron que se les produjo un daño, razón por la cual debe desestimarse la pretensión. Con fundamento en lo expresado, se solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, como consecuencia de su denotada improcedencia condenándose en costas de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2024, la parte demandada promovió pruebas y, lo mismo hizo la parte actora el 01 de abril de 2024, además de impugnar el poder que acredita la representación de la parte demandada. Mediante providencias de fechas 03 y 04 de abril de 2024, fueron agregados a las actas los mencionados escritos, ordenándose la notificación de las partes para que corriera e lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto interlocutorio de fecha 12 de abril de 2024, fueron proveídos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En esa misma data compareció la ciudadana YURIMA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.339.109, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.951, en su condición de Administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, y otorgó poder apud acta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.
V-7.683.956, V-7.347.865 y V-7.347.864, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.833, 31.267 y 29.566, respectivamente.

Del mismo modo, la prenombrada Administradora, actuando en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, pretendió subsanar la impugnación al poder ejercida por la parte actora consignando a tal efecto una serie de documentales con las que pretende demostrar su cualidad; ratificó las actuaciones desplegadas por el apoderado cuyo poder fue atacado y; adujo la inutilidad de reponer la causa.

En escrito de fecha 24 de abril de 2024, el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.733, actuando en nombre de la parte actora, insistió en la impugnación de la representación de la parte demandada.

El 07 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito que denomino “DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, adjuntando al efecto una serie de documentales.

Mediante actuación de fecha 30 de mayo de 2024, la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, consignó copias de las actas de asambleas de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del hatillo, tal como fue reseñado en el oficio No. 141/2024, librado con ocasión de la prueba de informes promovida en la causa.

La representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 03 de junio de 2024, solicitó quede establecida la negativa de la parte demandada a colaborar con la prueba de informes solicitada como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.

El 18 de junio de 2024, la parte actora presentó informes, donde insistió nuevamente en la impugnación de la representación de la parte demandada.

Por su parte, el 28 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Finalmente, por auto de fecha 16 de julio de 2024, este Juzgado dijo “vistos”, siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024.

- II -
D E L A I M P U G N A C I Ó N A L A R E P R E S E N T A C I Ó N
D E L A D E M A N D A D A

Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado, antes de analizar el acervo probatorio aportado a las actas, considera pertinente entrar a dilucidar lo concerniente a la impugnación efectuada por la parte actora, en cuanto a la representación judicial de la parte demandada, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

La parte actora plantea su medio de ataque en dos oportunidades claramente diferenciadas, la primera, atacando el poder consignado en fecha 25 de enero de 2024 y la segunda, impugnando el poder apud acta acreditado en fecha 12 de abril de 2024.

En el primero de los supuestos, la actora explica que el poder otorgado en fecha 23 de noviembre de 2023, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, que riela a los folios 137 al 139, es nulo al incumplir las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la violación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal e igualmente, lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, dada la actuación de fecha 12 de abril de 2024, desplegada por la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de Administradora de la parte demandada, a través de la cual pretendió subsanar la impugnación delatada, otorgando poder apud acta y ratificando las actuaciones efectuadas por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, este Juzgado considera insubsistente entrar a dilucidar la impugnación efectuada contra el mencionado poder, el cual se DESECHA del proceso, ello en aras de economía procesal y sólo emitirá pronunciamiento respecto al poder conferido al abrigo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.

Así las cosas, advierte este Tribunal que en fecha 12 de abril de 2024, la representante legal de la parte demandada, consignó copias simples del Reglamento de Condominio del Parque Residencial Mirador del Hatillo, inscrito por ante la otrora OFICINA SUBALTERNA DEL QUINTO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el 14 de noviembre de 1983, bajo el No. 35, Tomo 12, Protocolo Primero, cuyo ejemplar riela a los folios 213 al 231 de la primera pieza. Del mismo modo, presentó el original de libro de actas de asambleas de copropietarios cuyas actas reposan en copias certificadas por la Secretaría de este Tribunal a los folios 195 al 202 de la primera pieza del expediente, relacionadas a las actas de fechas 24 de febrero de 2022 y 13 de noviembre de 2023, y acompañó ejemplar de la primera convocatoria de la asamblea de copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo a celebrarse el día 10 de febrero de 2022 y; ejemplar de la carta consulta evacuada en fecha 11 de marzo de 2022, cuyas resultas rielan a los folios 204 al 212 de la primera pieza del expediente.

Ante ello, la parte actora insistió en impugnar la subsanación y el poder apud acta otorgado, y de plano rechazó la ratificación que hiciera la Administradora sobre las actuaciones emprendidas por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, respecto a la citación de la demandada, la contestación a la demanda y la promoción de pruebas. En ese sentido, su nuevo medio de ataque se funda en nuevas causales de impugnación, a saber: 1) la subsanación se hizo siete (7) días de despacho después de haber sido atacado el poder, por lo que la misma resulta extemporánea; 2) no hubo subsanación alguna sobre los vicios delatados en el escrito de fecha 01 de abril de 2024; 3) el poder otorgado está destinado a defender los derechos e intereses de la Comunidad de Propietarios en el procedimiento intentado por los ciudadanos Leopoldo Sarria y María Eugenia Sarria de Pérez, siendo que la demanda fue impetrada por Leopoldo Sarria Pérez y María Eugenia Fernández de Sarria, lo que inhabilita el mandato otorgado; 4) que la Junta de Condominio en fecha 13 de noviembre de 2023, autorizó a la Administradora para otorgar poder de manera exclusiva al Escritorio Jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada, por lo que la autorización fue violada al otorgar poder a otros profesionales del derecho; 5) que la Administradora tampoco estaba autorizada para ratificar actuación alguna en juicio, pues tal mención solo se limitaba al otorgamiento del poder, por lo que no le es dable ejercer actuación distinta a la que se le autorizó; 6) que no existía autorización para otorgar nuevo poder y tampoco consta el poder conferido al Escritorio Jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada; 7) que el poder carece de validez, por cuanto los miembros de la Junta de Condominio electos en febrero del 2020, son totalmente diferentes a los firmantes del acta de fecha 13 de noviembre de 2023, la cual impugna en ese mismo acto; 8) que no fueron consignados los documentos auténticos por los que se demuestre la designación de los nuevos miembros de la Junta de Condominio o de la designación a personas diferentes a los designados en febrero de 2022. Por tal motivo concluye en que el poder apud acta contiene defectos de forma y fondo que derivan en la invalidez del mismo.

Expuesta así la argumentación de la parte actora contra el poder apud acta, en lo que respecta a la extemporaneidad de la subsanación, encuentra quien decide que atender a tal requerimiento obsta de manera ostensible el mandato constitucional de acceso a la tutela judicial efectiva y el no sometimiento de la administración de justicia a formalismos inútiles, pues lo pretendido por la parte actora a través de este supuesto, implicaría una reposición evidentemente inútil, pues conllevaría a reponer la causa para que la parte demandada subsane en tiempo oportuno la delación alegada por su antagonista. Por tal motivo, la causal de nulidad del poder y eventual reposición respecto a este supuesto deviene en IMPROCEDENTE y así se decide.

En cuanto al alegato de que no hubo subsanación del poder, aunado al hecho de que la codemandantes fue identificada de modo erróneo como Eugenia Sarria de Pérez, siendo lo correcto María Eugenia Fernández de Sarria, encuentra este Tribunal que, a pesar del error delatado, el mandato fue conferido para actuar por ante este Juzgado en el asunto No. AP11-V-FALLAS-2023-934, por lo que no queda lugar a dudas para este Órgano Jurisdiccional que el poder fue conferido para actuar en defensa de los derechos e intereses dilucidados en este proceso, por tal motivo, la argumentación de invalidez respecto a este supuesto resulta IMPROCEDENTE y así se decide.

En lo que respecta a la actuación de la Administradora fuera de los limites de la autorización conferida en fecha 13 de noviembre de 2023, resulta pertinente precisar que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone cuáles son los órganos encargados de la administración de los inmuebles regidos por la normativa que contiene, de la forma siguiente:

“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos…” (Subrayado añadido).

Así las cosas, se tiene que la administración, entendida como actividad encaminada a la gestión y dirección de las actividades necesarias para el mantenimiento y mejora de los bienes comunes, corresponde a tres (3) órganos individualizados por el legislador patrio, a saber, la Asamblea de Copropietarios; la Junta de Condominio y; el Administrador; a quienes además les ha atribuido funciones propias.
A la Asamblea de Copropietarios, corresponde, entre otras cosas, la designación tanto de los miembros de la Junta de Condominio, como del Administrador, conforme a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita supra y el artículo 19 ejusdem y, autorizar la realización de obras para mejora de las áreas comunes.
Por su parte, las funciones propias de la Junta de Condominio se encuentran establecidas en la parte in fine del mencionado artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal:

“…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”.

Mientras que las atribuciones propias del Administrador están determinadas en el dispositivo 20 ibidem, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponde al Administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión…”.

Ahora bien, tal como se dejó sentado con anterioridad, la designación de la persona natural o jurídica para ocupar el cargo de Administrador corresponde a la Asamblea de Copropietarios y, es la Junta de Condominio quien debe autorizar al primero para ejercer la representación de los propietarios en los asuntos atinentes a la administración de cosas comunes, lo cual debe constar es en el libro de actas de la Junta de Condominio.

De las actas procesales se desprende que la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, figura como Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, lo cual fue demostrado a través de las instrumentales que rielan insertas a los folios 195 al 212 de la primera pieza del expediente, que, si bien el acta de fecha 13 de diciembre de 2023, fue impugnada y desconocida por el apoderado actor, la misma fue tenida a la vista y certificada de su libro original por parte del Secretario de este Juzgado, sin que constara prueba alguna que evidenciara la invalidez o nulidad de dicha asamblea, por ende, debe otorgársele valor conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose que la Administradora se encontraba autorizada para otorgar el poder respectivo para la actuación en juicio. Sumado a ello, tampoco consta invalidez alguna que eche de menos la actuación de los firmantes como miembros de la Junta de Condominio, por lo que al reposar en el mencionado libro de actas y que fue puesto a disposición del Tribunal, debe tenerse como cierta la actuación de tales miembros.

Sumado a todo lo antes razonado, considera este Tribunal que el argumento aducido por la parte actora referente al otorgamiento del poder al Escritorio Jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada, carece de todo asidero, pues todo aquel que actúa en el fuero judicial, conoce que los mandatos son otorgados en las personas de los profesionales del derecho y no en la persona jurídica que constituye la firma de abogados, entender lo contrario sería llevar al extremo el formalismo y la literalidad de lo contenido en tales actas y limitar el ejercicio del derecho a la defensa, por tal motivo, atendiendo a todo lo explicado, la causal de invalidez o nulidad del poder apud acta sujeto al supuesto exceso en la autorización impartida a la Administradora, así como a la ratificación de las actuaciones emprendidas por el abogado de la parte demandada, resulta IMPROCEDENTE y así se decide.

No puede pasar por alto este Juzgador, el hecho alegado por la parte actora, referente a la discrepancia entre las personas que suscriben el acta por la cual se autoriza a la Administradora a actuar en juicio y aquellas que figuran elegidas como miembros de la Junta de Condominio, además de la falta de consignación de documentos que demuestren tal cualidad. Al efecto, tantas veces se han mencionados las instrumentales cursantes a los folios 195 al 212 de la primera pieza, cuyos originales fueron tenidos a la vista por el Secretario de este Tribunal y cuya certificación corre al vuelto del folio 202 de la primera pieza, por tal motivo, el argumento de que no fueron traídos a las actas documento alguno que demuestre la actual representación de la parte demandada deviene en IMPRÓSPERA y así se decide.

Como consecuencia de todo lo antes narrado, este Tribunal considera válido el poder apud acta, así como la ratificación que hiciera la Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, en su escrito de fecha 12 de abril de 2024 y, como consecuencia de ello, válidas las actuaciones de citación, contestación a la demanda, promoción de pruebas y demás actuaciones emprendidas por la representación judicial de la parte demandada en el devenir del proceso y así formalmente se decide.

- III -
D E L A S P R U E B A S A P O R T A D A S

Vistos los alegatos presentados por las partes y resuelto el punto previo antes analizado, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto observa que:

Cursa a los folios 19 al 24, COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO en fecha 10 de noviembre de 1987, por ante la otrora OFICINA SUBALTERNA DEL QUINTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, bajo el No. 10, tomo 16, Protocolo Primero, el cual no fue impugnado en modo alguno por su antagonista surtiendo valor conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose igualmente por no haber sido un hecho controvertido, que los hoy accionantes, LEOPOLDO DIMAS SARRIA PÉREZ y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, antes identificados, son propietarios del inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 4-A, situado en el cuarto (4°) piso del edificio A, que forma parte del Parque Residencial Mirador del Hatillo, ubicado en el lugar conocido como El Paují, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, del cual forman parte dos (2) puestos de estacionamientos, ubicados en el nivel 1199,30, distinguidos con los números 34 y 35 y, un (1) maletero distinguido con la letra y número M-19, ubicado en el nivel 1199,30 del edificio “A” y así se establece.

A los folios 26 al 29, cursa COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, celebrada el 30 de junio de 2009, la cual no fue impugnada en modo alguno, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, apreciándose que en la mencionada asamblea se tuvo como orden del día lo siguiente: 1) Informe de la Administradora; 2) Informe de la Junta de Condominio; 3) Informe sobre el estatus de adelanto para rescate y mantenimiento preventivo y correctivo del edificio (resolución asamblea 28-04-2008; 4) Elección de la nueva Junta de Condominio para el período 2009/2010. Del mismo modo se observa que, referente al tercer punto, se rindió informe acerca de ciertos trabajos realizados, advirtiéndose que se propuso mantener el fondo de adelanto para rescate y mantenimiento preventivo y correctivo del edificio por un monto de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) mensuales, lo cual fue aprobado por un período de dos (2) años y así se establece.

Corre inserto a los folios 31 al 32 de la primera pieza, supuesta correspondencia de fecha 29 de agosto de 2011, suscrita presuntamente por la ciudadana Nelly Vargas, sin que se evidencia firma autógrafa sobre su autoría o procedencia, aunado que, tampoco fue ratificada en juicio, por ende, la misma debe ser DESECHADA del proceso y así se decide.

Folios 34 al 38 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, celebrada el 15 de noviembre de 2011, la cual no fue impugnada en modo alguno, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, apreciándose que en la mencionada asamblea se tuvo como orden del día lo siguiente: 1) Informe de la Administradora; 2) Informe de la Junta de Condominio; 3) Situación de morosos y estrategias a seguir; 4) Presentación de proyectos pendientes y asignación de cuotas especiales; 5) Ratificación del gerente y la Administradora actualmente designados; 6) Elección de la nueva Junta de Condominio para el período 2011/2012. Así mismo, se evidencia que el cuarto punto “Presentación de proyectos pendientes y asignación de cuotas especiales: Proyecto de la fachada queda diferido por decisión de asamblea” y así se establece.

Riela a los folios 40 al 41 de la primera pieza, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN de fecha 04 de junio de 2012, supuestamente suscrita por la ciudadana Lucía Bisbiglio de Rodríguez, como contadora pública, sin embargo, tal instrumental carece de valor probatorio por ser una copia fotostática de un documento privado, aunado a que tampoco fue ratificado en juicio conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que sea DESECHADA del proceso y así se establece.

A los folios 43 y 44 de la primera pieza, cursa IMPRESIÓN DE SUPUESTO CORREO ELECTRÓNICO enviado a los copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, de fecha 12 de junio de 2012, el cual pretende hacer valer conforme a las previsiones de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual no fue impugnada en modo alguno por la parte contraria, otorgándosele valor conforme a lo previsto en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la manifestación realizada por el demandante LEOPOLDO SARRIA respecto a la inconformidad sobre supuestas inconsistencias contenidas en los recibos de condominio, participando así mismo, la realización de una auditoría motu proprio cuyo resultado dice haber anexado al mismo y así se establece.

Riela a los folios 46 al 48 de la primera pieza, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN de fecha 22 de junio de 2012, supuestamente suscrita por la ciudadana Nelly Vargas, sin embargo, tal instrumental carece de valor probatorio por ser una copia fotostática de un documento privado, aunado a que tampoco fue ratificado en juicio conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que sea DESECHADA del proceso y así se establece.

A los folios 50 al 52 de la primera pieza del expediente, cursa COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, celebrada el 20 de abril de 2015, la cual no fue impugnada en modo alguno, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, apreciándose que en la mencionada asamblea se tuvo como orden del día lo siguiente: 1) Se habla sobre el informe de la Administradora, se da un período de 30 días para presentar su reprobación, en caso de no presentarse queda aprobada la gestión e informe; 2) Se hace la presentación del informe de la Junta de Condominio; 3) Plan de recuperación de la fachada. Se acordó en asamblea aprobar por mayoría el cambio de fachada (reparación de la fachada); 4) Presentación de la carta de renuncia de la actual administradora; 5) Medidas a tomar con los propietarios que mantienen cuotas pendientes con más de tres meses vencidas; 6) Revisión y aprobación de los proyectos de reparación y mantenimiento; 7) Elección de la nueva Junta de Condominio para el período 2015/2016 y así se precisa.

Al folio 54 de la primera pieza, cursa IMPRESIÓN DE SUPUESTO CORREO ELECTRÓNICO enviado por el demandante LEOPOLDO SARRIA, sin embargo, no se evidencia de tal impresión los destinatarios a lo que se le envió la supuesta misiva y a los que les pueda ser oponible el contenido de la misma, por tal motivo, dado que tal instrumental viola el principio de alteridad, debe ser DESECHADO del proceso y así se establece.

Se inserta a los folios 56 al 60 de la primera pieza, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, celebrada el 27 de noviembre de 2018, la cual no fue impugnada en modo alguno, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, apreciándose que en la mencionada asamblea se tuvo como orden del día lo siguiente: 1) Presentación informe de la administradora; 2) Presentación informe de la Junta de Condominio; 3) En cuanto a este particular, el mismo resulta ilegible. Del mismo modo, se evidencia que en la referida acta se mencionaron ciertas obras realizadas en pro del inmueble, empero, muchos otros renglones de la mencionada acta resultan ilegibles o de difícil lectura y así se precisa.

Acompaña a los folios 62 al 63, así como a los folios 83 y 84, todos de la primera pieza, COPIAS SIMPLES DE LOS PRESUPUESTOS supuestamente elaborados por Héctor Arcia como contratista, los cuales carecen de valor probatorio por ser copias fotostáticas de documentos privados, aunado a que tampoco fueron ratificados en juicio conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que sea DESECHADA del proceso y así se establece.

Respecto a las exposiciones fotográficas allegadas a las actas con el escrito libelar y que rielan a los folios 65 al 68 y 77 al 81 de la primera pieza del expediente, las mismas deben ser DESECHADAS del proceso, por cuanto no fueron aportadas bajo las formas de ley, con el correcto control probatorio por parte de su antagonista, aunado que tampoco constan las especificaciones del equipo con que fueron tomadas dichas exposiciones y así se declara.

A los folios 70 al 72, cursa COPIA SIMPLE DE LA COMUNICACIÓN dirigida al CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, sin que conste sello de recibo o señal alguna que haga presumir su recepción por parte del ente administrativo, por tal razón se DESECHA del proceso al erigirse como un documento privado preconstituido y suscrito por el propio demandante, por lo que no puede surtir valor contra su antagonista y así se establece.

Riela a los folios 74 al 75 de la primera pieza, COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE INSPECCIÓN y DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE RIESGO de fecha 11 de julio de 2023, levantada por el CUERPO DE BOMBEROS EL DISTRITO CAPITAL, ÁREA DE PLANIFICACIÓN PARA CASOS DE EMERGENCIAS, DIVISIÓN DE RIESGOS ESPECIALES; los cuales no fueron impugnados en modo alguno en la oportunidad de ley, por lo que se le confiere valor como un documento administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Trámites y 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose que el cuerpo bomberil, se constituyó en el inmueble propiedad de los accionantes; evidenciándose en el techo del inmueble donde estaban constituidos escombros procedentes del desprendimiento del friso de la fachada, causando daños en el sistema de canalización para las aguas pluviales y al manto asfáltico, producto del impacto. Por tal razón, recomienda: evitar la permanencia de personas en las áreas comunes externas de la edificación, a fin de resguardar la integridad física; se insta a la Junta de Condominio Parque Residencial Mirador del Hatillo, realizar las revisiones y reparaciones de las áreas afectadas y fachada del edificio, por personal técnico especializado en la materia, a fin de mitigar el riesgo existente en el lugar y; acudir a cualquier instancia Municipal, Estadal o Ministerial, en función a contribuir a solventar la problemática y así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora ratificó todos los documentos que fueron acompañados al escrito libelar, los cuales fueron analizados y valorados ut retro.

Del mismo modo promovió prueba de informes, para que se oficiara a la Junta de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, el cual fue librado en fecha 17 de mayo de 2024, con el No. 141/2024, y cuyas resultas corren insertas a los folios 365 al 404 de la primera pieza del expediente, a las que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose que la referida Junta de Condominio acompañó al expediente, copias de las actas de asamblea que se describen a continuación: 1) 30 de junio de 2009; 2) 15 de noviembre de 2011; 3) 20 de abril de 2025 y; 27 de noviembre de 2028. En cuanto a las actas de las asambleas contenidas en los puntos 1, 2 y 3, las mismas fueron analizadas y valoradas con anterioridad. En lo referente al acta de asamblea de fecha 27 de noviembre de 2018, se constata que en la misma se asentó lo siguiente: “…1. Presentación informe de la administradora; 2. Presentación informe de la Junta de condominio; 3. Presentación de la situación de las condiciones de la infraestructura de las residencias y presentación del plan de recuperación de las mismas (…) 4. Puntualización de los trabajos de mantenimiento y recuperación de las áreas comunes; 5. Establecimiento de un fondo de operaciones mediante aporte especiales para cometer los referidos trabajos; 6. Comisión de administración. Puntos aprobados (…) 11. Proyecto de reparación y pintar el friso. sencilla. la fachada trasera (friso repararlo), tres presupuestos y concurso. Los presupuestos serán solicitados a partir del mes de enero del 2019. 12. Comisión técnica de seguimiento a los tiempos y distribución de responsabilidades de todas las obras que se van a realizar según lo aprobado. La prioridad plaza pozo y fachada…” y así se establece.

En lo que refiere a la declaración de la ciudadana Nelly Vargas, como representante de la empresa NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN, este Juzgado observa que la prenombrada ciudadana no fue citada en la oportunidad de ley, por lo que no hay declaración o testimonio que analizar y valorar al respecto y así se declara.

En la oportunidad de ley, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente No. 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, siendo que todos los medios aportados al proceso forzosamente deben ser analizados y apreciados conforme al principio de exhaustividad y así se decide.

La demandada promovió documentales que rielan en COPIAS SIMPLES a los folios 180 al 182 de la primera pieza, relativas al LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE LA VIGILANCIA INTERNA del Parque Residencial Mirador del Hatillo, los cuales por si mismos carecen de valor probatorio al constituirse como copias simples de documentos privados que no tienen certificación alguna sobre su origen o autenticidad, debiendo ser DESECHADOS del proceso y así se establece.

En la misma fase probatoria, la demandada promovió el testimonio del ciudadano LUIS ÁNGEL RANGEL ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.998.106, quien rindió su declaración el 07 de mayo de 2024, a cuya primera pregunta manifestó trabajar como vigilante de las Residencias Mirador El Hatillo, desde el 16 de enero de 2010 y, en cuanto a la primera repregunta formulada, manifestó que su salario es pagado por la Junta de Condominio del referido conjunto residencial; desde tal perspectiva es menester acotar que “el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, se considera que la apreciación que efectúe el juez en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y a la existencia de las razones para valorar sus testimonios escapa del control casacional de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia y excluyente, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación final es una cuestión subjetiva” SCC Exp. AA20-C-2019-000379, del 28 de octubre de 2022.

Delimitado lo anterior, encuentra este Despacho Judicial que la testifical del ciudadano LUIS ÁNGEL RANGEL ÁLVAREZ, no merece confianza, por cuanto el referido testigo depende económica y laboralmente de la Junta de Condominio de la parte demandada, lo que podría comprometer su imparcialidad para realizar su declaración, por tal motivo y conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DESECHA su testimonio y así se decide.

Analizadas las probanzas aportadas en la fase de ley, no escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal que la parte demandante en escrito de fecha 07 de mayo de 2024, presentó una serie de documentales que, si bien es cierto que fueron adjuntadas fuera del lapso correspondiente, no es menos cierto que, de acuerdo al principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, el Juez está obligado a analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido aportadas a las actas y a tal efecto observa que:

En cuanto a la copia fotostática simple que cursa al folio 270 de la primera pieza, relativa al permiso No. 0057, emitido por la Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbano del Municipio Baruta de fecha 15 de enero de 1991, la misma se DESECHA por resultar manifiestamente impertinente al no guardar relación con lo debatido en el juicio y así se precisa.

Igualmente ocurre con los recibos consignados a los folios 272 al 278 de la primera pieza, los mismos atañen a documentos privados que no fueron promovidos en la oportunidad de ley y por tal razón se DESECHAN del proceso y así se establece.

Respecto a la comunicación cursante a los folios 280 y 281 de la primera pieza, los mismos atañen a un documento privado que no fue aportado en la oportunidad de ley y por tal razón se DESECHA del proceso y así se establece.

A los folios 283, 284, 286, 288, 289, 290 y 292, de la primera pieza, corresponden a documentales que fueron analizadas y valoradas ut retro, y así se declara.

A los folios 294 al 295, cursan instrumentales aportadas como documentos privados concernientes a supuestos pagos derivados del suministro de agua, sin embargo, por no constituir hecho relevante para el fondo de la delación, se DESECHAN del proceso y así se decide.

Se inserta a los folios 297, 299, 300, 301, 306 al 311 y 322 al 324, exposiciones fotográficas que deben ser DESECHADAS del proceso, por cuanto no fueron aportadas bajo las formas de ley, con el correcto control probatorio por parte de su antagonista, aunado que tampoco constan las especificaciones del equipo con que fueron tomadas dichos ejemplares y así se declara.

Finalmente, cursan a los folios 303, 304, 313, 314 y 316 al 321, de la primera pieza, instrumentales que corresponden a documentos que fueron analizadas y valoradas ut supra, y así se declara.

- IV -
D E L M É R I T O D E L A C O N T R O V E R S I A

Realizado el análisis del catálogo probatorio aportado al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que el thema decidendum se circunscribe al reclamo de los supuestos daños materiales y el daño moral causados a los demandantes por la conducta ilícita emprendida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, al cobrar sumas de dinero por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias con motivo de la reparación y mantenimiento de la fachada de las torres del conjunto residencial, sin realizar los trabajos pertinentes, ocurriendo desprendimientos de la fachada de la torre A, lo que -a decir de la parte accionante- ha dañado de manera ostensible el inmueble de su propiedad, ocasionando que tales daños fueran reparados por un contratista a costo de los demandantes, además de reclamar el daño moral por la afección sufrida por los accionantes y su grupo familiar. Por tal motivo, solicita el pago de: 1) cinco mil ciento cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 5.148,00), como moneda exclusiva de pago; sumado a la indexación monetaria a la que hubiere lugar sobre las sumas reclamadas, calculada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área del Distrito Capital, calculada desde el 25 de agosto de 2019 hasta la fecha de la sentencia definitiva; 2) “cuatro doscientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veintidós centavos de dólar (USD$ 4.257,22)”, como moneda exclusiva de pago; sumado a la indexación monetaria a la que hubiere lugar sobre las sumas reclamadas, calculada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área del Distrito Capital, calculada desde el 11 de julio de 2023, hasta la fecha de la sentencia definitiva; 3) los daños morales derivados del sufrimiento y zozobra causado a los actores, sus hijos y nietos, estableciendo como suma de referencia y condena la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 250.000,00), más las costas del juicio, lo cual fue rechazado de pleno por la parte demandada, aduciendo que los demandantes adeudan cuotas de condominio y que no existe obligación de pago alguno, al no haberse producido daño material, ni moral por parte de la demandada, y por ello solicitó se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.

En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente señalar que el Código Civil, dispone:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

Por su parte la Doctrina ha establecido que, para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:

“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales por daño emergente y daño moral.

En lo atinente al DAÑO EMERGENTE, el mismo está delimitado por la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio y así lo deja ver la parte actora cuando solicita el pago de las sumas erogadas con motivo de las reparaciones emprendidas a su inmueble.

Desde tal óptica la doctrina sostiene que existen un conjunto de principios que regulan la reparación del daño, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte, el DAÑO MORAL, es conocido comúnmente como el ocasionado cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.

Es importante resaltar que, el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia No. 0008, en fecha diecisiete de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”

Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal concluye en que en el caso en particular bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia de los hechos denunciados por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar relativo a los supuestos daños reclamados, pues, no quedó demostrado de las actas que su patrimonio se haya visto mermado al emprender supuestas reparaciones que no fueron demostradas en el decurso probatorio y, mucho menos demostró la afección de índole psíquica o moral que lo aquejó y que se hizo extensible a todo el grupo familiar.

En tal sentido, todas esas alegaciones no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

Con vista a lo anterior, inevitablemente este Tribunal considera que la demanda de daños y perjuicios y daño moral que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma expresa que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto los hechos alegados por la parte actora no quedaron fácticamente evidenciados en los autos, por lo que es forzoso concluir en que la misma debe declararse sin lugar de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo, por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

- V -
D E LA D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRÍA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,



JAN L. CABRERA PRINCE.