REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2024-001450
PARTE DEMANDANTE: FIRMA PERSONAL INVERSIONES GARSIGAR, F. P., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Tomo 6-B, Número 4 del año 2020.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:GERMAN A. GUEVARA MENDOZA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.055.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA BIZERBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Tomo 469, Número 19 de fecha 21 de septiembre de 2022.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18de diciembre de 2024, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentado por el ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA PEDROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.379.183, actuando en su propio nombre y como titular de la FIRMA PERSONAL INVERSIONES GARSICAR, F. P., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Tomo 6-B, Número 4 del año 2020, asistido por el abogado GERMAN A. GUEVARA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.055 contra PANADERIA BIZERBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Tomo 469, Número 19 de fecha 21 de septiembre de 2022, porCOBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS MORALES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se dictó DESPACHO SANEADORen fecha 14 de enero de 2025, mediante el cual se instó la parte accionante a subsanar las omisiones existentes en el libelo de demanda, dentro de un lapso perentorio de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a esa fecha, so pena de inadmisión de la demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación de Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
De la norma antes transcrita, se desprenden los requisitos que debe contener toda demanda para que el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación pueda proceder a admitir la misma, razón por la cual este juzgado en fecha 14 de enero de 2025, en aras de garantizar el derecho de acceso constitucionalmente consagrado, libró DESPACHO SANEADORde admisión requiriendo a la parte accionante corrigiera las deficiencias de su escrito libelar, otorgándole para ello DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la precitada fecha, siendo que del cómputo efectuado por este Tribunal, se evidencia que desde el día que se libró el Despacho Saneador, esto es, 14 de enero de 2025, hasta la fecha de presentación de la reforma de demanda consignada, habrían transcurrido once (11) días de despacho, a saber: ENERO: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 (inclusive); siendo evidente qué los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO que se le concedieron a la parte demandante para la subsanación del referido libelo se cumplieron, en tal sentido, se ha constatado que la referida parte accionante no realizó la corrección debida en el lapso concedido.
De esta manera es criterio de este Tribunal que establecidos los requisitos formales del libelo de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte accionante no cumplió con la subsanación en el lapso concedido, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda por defecto de forma en el escrito libelar. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por FIRMA PERSONAL INVERSIONES GARSIGAR, F. P., contra PANADERÍA BIZERBA, C.Apor COBRO DE BOLÍVARESY DAÑOS MORALES. Todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del
mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/mr.-
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