REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de enero de 2025
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2015-001456
Parte Demandante: ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-914.679.
Apoderadas Judiciales: Erica Josefina Maraver Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.337.
Parte Demandada: ciudadana LUZ MARINA PATIÑA PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.175.853.
Apoderado Judicial: Benigno Buitrago Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.639
Motivo: INTERDICTO CIVIL.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Perención
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por INTERDICTO CIVIL incoara el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO BETANCOURT, en contra de la ciudadana LUZ MARINA PATIÑO PELAEZ.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Luz Marina Patiño.
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, la secretaria dejo constancia de haberse librado compulsa.
En fecha de 04 de diciembre de 2015, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de la imposibilidad en practicar la citación en dos ocasiones.
En fecha 07 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles, siendo el mismo acordado por auto de fecha 16 de diciembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017, compareció la parte demandada dándose por citada.
En fecha 24 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2017, se declararon desierto los testigos, en virtud de que no compareció la parte actora ni la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demanda consigno escrito de constatación a la demanda.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine, la última actuación cursante en autos es del 26 de septiembre de 2019, constante de una diligencia presentada por la parte demandada solicitando se libre boleta de notificación, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por INTERDICTO CIVIL incoara el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO BETANCOURT, en contra de la ciudadana LUZ MARINA PATIÑO PELAEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2015-001456
JTG/vp/maríag*
|