REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de enero de 2025
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2017-000823.
Parte Demandante: PEDRO LEDEZMA BELISARIO, GUAICAIPURO LEDEZMA BELISARIO, HELEN TORREALBA DE FERNÁNDEZ, HENRY TORREALBA LEDEZMA, MARÍA ADELA CULLEN DE LEDEZMA, PEDRO ELÍAS LEDEZMA CULLEN, JOSÉ ENRIQUE LEDEZMA CULLEN Y ALICIA CRISTINA LEDEZMA CULLEN, la quinta de nacionalidad española y todos los restantes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-263.242, V-923.658, V-3.661.025, V-3.182.964, E-524.131, V-7.683.370, V-9.879.022 y V-11.737.734, respectivamente, todos integrantes de las SUCESIONES DE GUMERSINDA BELISARIO DE LEDEZMA, INES LEDEZMA BELISARIO y DARIO JOSE LEDEZMA BELISARIO.
Apoderados Judiciales: Abogados Henry Torrealba Ledezma, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Pedro Ledezma Cullen, Henry Torrealba Araque, Gabriel de Jesús Goncalves, María Alejandra Ruiz Gómez, María Victoria Díaz, Pedro Elías Ledezma, Johana de la Rosa, Daniel Fragiel, Héctor Martínez y María Fernanda Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.568, 17.680, 17.912, 26.230, 107.269, 71.182, 251.828, 252.020, 26.230, 185.900, 118.243, 140.361, 314.965, respectivamente.
Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO VENEZOLANO BRITANICO, inscrita ante el Registro inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el No. 50, Tomo 13, Protocolo Primero, en la persona de sus representantes, ciudadanos Aura Marina Rojas, Andreina González y Rudolf Dangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.985.981, V-15.930.077 y V-16.784.305, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Aníbal Lairet Vidal, Elio Enrique Castrillo, David Eduardo Suarez, Erickson José Martínez y Arturo Martínez Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882, 49.195, 221.209, 207.669 y 27.412, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento – previa distribución de causas- le correspondió el conocimiento al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha 24 de mayo de 2017, declinó su competencia en razón a la cuantía, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizada la insaculación respectiva, en fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró competente y procedió a darle entrada a la causa contentiva de la demanda de Resolución de Contrato que incoaran las SUCESIONES DE GUMERSINDA BELISARIO DE LEDESMA, INES LEDEZMA BELISARIO y DARIO JOSE LEDEZMA BELISARIO, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO VENEZOLANO BRITANICO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Asimismo, por auto de esa misma fecha admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, desistiendo del procedimiento, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2017.
En fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la devolución de los documentos originales cursante en autos; siendo retirados por la parte actora, por diligencia de fecha 02 de agosto de 2017.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Archivo Sede de este Circuito Judicial.
En fecha 09 de agosto de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando acuerdo transaccional extra judicial, ya asimismo, solicitó su homologación y ejecución.
En fecha 11 de octubre de 2022, el Juez Jhonme Rafael Narea Tovar, se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, en esa misma fecha declaró improcedente la homologación y ejecución de la transacción celebrada por las partes en fecha 20 de diciembre de 2017, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 17 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, y ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2022; siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de noviembre de 2022.
En fecha 18 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que antecede, revocando la misma, y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca dentro del lapso de diez (10) de despacho, siendo remitido el expediente al Tribunal de origen en fecha 30 de mayo de 2023.
En fecha 08 de junio de 2023, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia le dio entrada al expediente y se inhibió del conocimiento de la causa mediante acta de fecha 28 de junio de 2023, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia.
Previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual por auto de fecha 14 de julio de 2023, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal en virtud de lo ordenado por el Tribunal de Alzada en el particular segundo de la sentencia, instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos para librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la citación de la demandada, siendo que por auto de fecha 07 de agosto del mismo año, este Juzgado libró la respectiva compulsa tanto a la demandada como a sus representantes, ciudadanos Aura Marina Rojas, Andreina González y Rudolf Dangel, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.985.981, V-15.930.077 y V-16.784.305, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2023, se agregó el oficio No. 23-155 proveniente del Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual le hacen saber a este Juzgado que en fecha 17 de julio de 2023, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia.
En fecha 11 de agosto de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó las compulsas sin firmar, alegando que la persona que lo atendió en la dirección de la parte demandada le indicó que se encontraban de vacaciones escolares.
En fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en la persona de sus representantes, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.
En fecha 19 de diciembre de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2024, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, ordenándose su respectiva notificación.
En fecha 22 de marzo de 2024, el referido Defensor se dio por notificado del cargo recaído en su persona, aceptando el mismo en ese acto.
En fecha 26 de marzo de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem.
En fecha 14 de mayo de 2024, se libró la compulsa de citación dirigida al Defensor Judicial de la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 20 de mayo de 2024.
Ese mismo día, 20 de mayo del año en curso, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció el Abogado Erickson José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en nombre de su representada.
En esa misma fecha, sustituyó apud-acta el poder que le fue conferido por el otorgante, en el Abogado Arturo Martínez Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.412.
En fecha 06 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la homologación en los términos ordenados por el Tribunal Superior.
En fecha 03 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de julio de 2024, este Tribunal ordenó agregar a las pruebas promovidas a los autos, e indicó que el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 Procedimental, comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha.
En esa misma fecha, se dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa, librándose los oficios respectivos en virtud de la admisión de la prueba de informes promovida.
En fecha 12 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y consideraciones.
En fecha 12 de agosto de 2024, se agregó a los autos el oficio No. CJ-2017-2024, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual dan respuesta al oficio No. 2024-471 librado por este Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, pasa quien decide a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la representación judicial de la parte actora que, el presente procedimiento erróneamente se está conduciendo de acuerdo a las reglas procesales del procedimiento ordinario, obviando la orden emitida en por el Tribunal Cuarto Superior mediante sentencia de fecha 18 de mayo 2023 (la "Sentencia del Superior") quien determinó que la solicitud de homologación de la transacción presentada por mis representadas, debe llevarse a cabo de acuerdo a las normas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (el "CPC") y no a través del procedimiento ordinario, como pretender continuar haciéndolo este Tribunal de Primera Instancia.
Que posterioridad al inicio del procedimiento judicial por resolución de contrato (arrendamiento), ambas partes mediante recíprocas concesiones suscribieron una Transacción en fecha 20 de diciembre de 2017, a fin de dar por terminada la controversia y precaver el ejercicio de acciones judiciales que se intentaron con ocasión al Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, "el Contrato de Arrendamiento") mediante el cual, los Ejecutantes, en su propio nombre y/o través de sus causantes habían dado en arrendamiento con fines comerciales a la Ejecutada un inmueble constituido por una casa quinta denominada Ipeguaida, ubicada entre la tercera y la cuarta transversal de la Avenida Mohedano de la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda (en lo sucesivo, el "Inmueble").
Que los ejecutantes desistieron exclusivamente del procedimiento judicial, sólo con el fin de acordar una fórmula transaccional vinculante para ambas partes, hecho que fue expresamente reconocido por ambas partes en la Transacción
Que la solicitud de los Ejecutantes se encuentra circunscrita única y exclusivamente a la homologación y ejecución de la Transacción que ambas partes celebraron precisamente con el objetivo de poner fin a la controversia, no de reactivarla. En consecuencia, lo que persigue el pedimento de los Ejecutantes es, lejos de la reactivación del procedimiento, la homologación de la Transacción que le ponía fin a la controversia con efecto de cosa juzgada y cuya materialización le corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia.
Que la transacción, al tener fuerza de sentencia, debe ser homologada por el Tribunal de Primera Instancia para que adquiera la autoridad de cosa juzgada con sus efectos, y en cuanto al cumplimiento de la misma, al ser presentada ante el tribunal que conocía del proceso o que pueda conocerlo, para que en este último caso formase expediente con ella, proceda a homologarla y pueda ejecutarse en caso de incumplimiento de los términos de la transacción.
Que conforme a los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la transacción presentada cumple los requisitos para que sea considerada como un acto de autocomposición, por lo que solicita que este Tribunal de Primera Instancia acuerde la homologación y la ejecución de la Transacción, para así garantizar la entrega del inmueble a sus representados, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativos a "la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a este Juzgado de Primera Instancia que: (i) proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción de acuerdo a lo requerido por la parte ejecutante y ordenado por el Tribunal Superior, y en definitiva; (ii) que se declare homologada la transacción suscrita entre la parte ejecutante y la parte ejecutada en fecha 20 de diciembre de 2017 y se decrete la ejecución de la transacción, por cuanto dicha transacción cumple con todos los requisitos para su homologación por este Tribunal de Primera Instancia, tal como se ha demostrado a lo largo de este procedimiento.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo de la contestación de la demanda, la tempestividad del referido escrito en virtud de los lapsos fijados por el Tribunal Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2023. Asimismo, señaló que en el presente proceso se violentaron normas procesales de orden público, así como derechos y garantías constitucionales, lo cual causo indefensión a su representada, aunado a la violación del debido proceso vista la reapertura de un juicio extinguido y culminado como el presente, debiendo configurarse por tanto lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el desistimiento extingue la instancia y no puede proponerse nuevamente la demanda hasta el transcurso de noventa días. En tal sentido, y en resguardo de los derechos e intereses de su representada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo fundamentos en que se apoya la solicitud de homologación de la transacción extrajudicial por parte de los accionantes, así como la exigencia de entrega del inmueble arrendado, toda vez que no existe incumplimiento alguno del contrato y no se alega incumplimiento con respecto a los pagos.
Opuso como defensa perentoria, la cosa juzgada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 27 de junio de 2017, se homologó y dio por consumado el desistimiento formulado por la parte actora, donde se dejó expresa constancia que se tenía dicho fallo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que contra la referida decisión no se ejerció recurso alguno en forma oportuna, quedando definitivamente firme y ejecutoriada, por tanto, se encuentran presentes los elementos requeridos por dicha institución procesal que enervan la eficacia de la transacción cuya homologación se pretende. En ese sentido, solicitó se declare con lugar la presente defensa dado que se encuentran presentes los presupuestos de procedencia de la misma, sin que le sea dable a la parte actora reabrir un juicio extinguido, al pretender la homologación de una transacción extrajudicial sobre los mismos hechos planteados en la demanda objeto del desistimiento.
Igualmente, solicitó la nulidad de la transacción extrajudicial, visto que conforme a lo previsto en el artículo 1.722 del Código Civil, el contrato transaccional autenticado en fecha 20 de diciembre de 2017, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 240, se encuentra inficionado de nulidad por cuanto se realiza en base a un litigio y sobre los mismos hechos decididos mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 27 de junio de 2017, por lo que, al solicitarse la homologación de la transacción extrajudicial sobre un escrito contentivo de una controversia ya transada, se hace nulo el contrato transaccional.
Que la transacción que nos ocupa resulta improcedente por cuanto no se puede hacer valer en un juicio declarado como extinguido por sentencia definitiva, un título de naturaleza ejecutiva por las partes. En tal sentido, y en virtud de todo lo antes expuesto, solicitó se declare improcedente la solicitud de homologación impetrada por la parte accionante.
Capitulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Consta de las actas procesales que en fecha 18 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó que, previo al emplazamiento de la parte demandada, se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en la oportunidad respectiva ambas partes promovieron lo siguiente:
Parte Actora:
Ratificó las documentales que cursan en la pieza I, en especial las que acompañan los escritos de fecha 09 de agosto de 2022 y 20 de septiembre de 2022, contentivos de la solicitud de homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, así como la transacción extrajudicial celebrada en fecha 17 de diciembre de 2017. Al respecto, debe indicar quien suscribe que las documentales consignadas serán analizadas en la parte motiva del presente fallo. Así queda establecido.
Asimismo, solicitó la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada por impertinentes, alegando que nada tienen que ver con los hechos controvertidos. Al respecto, este Tribunal observa que para el momento en que la referida parte realiza su petición, ya se había dictado el auto de admisión de pruebas correspondiente, por lo que este Juzgador se encuentra en el deber de valorar las mismas, toda vez que no fueron impugnadas. Así queda establecido.
Parte Demandada:
La parte demandada hizo valer la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose que el referido Juzgado impartió su homologación al desistimiento del proceso solicitado por la parte actora. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “A”, copias simples de las constancias de consignaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los años 2019, 2020, 2021 y 2024, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, evidenciándose que la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Venezolano Británico ha realizado pagos en los diferentes meses del año con ocasión al canon de arrendamiento. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “B”, copias simples de las constancias de consignaciones realizadas por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Venezolano Británico, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), desde el mes de septiembre de 2019 hasta el mes de diciembre de 2023, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, evidenciándose que la parte demandada ha realizado pagos en los diferentes meses del año con ocasión al canon de arrendamiento. Así se decide.
Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), para que las mismas informaran a la brevedad posible si la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Venezolano Británico se encontraba realizando consignaciones en el expediente No. AP31-S-2019-0004916 a favor de la Sucesión Ledezma Belisario. Al respecto, este Tribunal observa que en fecha 12 de agosto de 2024, se agregó a los autos el oficio No. CJ-2017-2024, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual procedió a dar respuesta a lo solicitado por este Tribunal; señalando que “…Esta Oficina OCC, encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los Tribunales de este Circuito Judicial, según Resolución Nro. 2011-0051 de fecha 26 de octubre de 2011, 201° y 152°, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Informa lo siguiente: Si, la Asociación Civil Unidad Educativa Privada Colegio Venezolano Británico, se encuentra realizando consignaciones a favor de la Sucesión Ledezma Belisario, en el expediente AP31-S-2019-0004916, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el transcurso del juicio, consignó a effectum videndi original del instrumento poder otorgado por la ciudadana Aura Marina Rojas Jiménez, en su condición de presidente de la Asociación Civil Unidad Educativa Privada Colegio Venezolano Británico, a los Abogados Aníbal Lairet Vidal, Elio Enrique Castrillo, David Eduardo Suarez y Erickson José Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882, 49.195, 221.209 y 207.669, respectivamente, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2019, bajo el No. 42, Tomo 139, Folios 138 hasta 140; al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Previo a la resolución del presente asunto, debe indicar en primer término quien aquí suscribe, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad.
Por su parte, el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, señala: “… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Asimismo, el artículo 15 eiusdem establece: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Conforme a las normas antes citadas, infiere quien decide que los jueces deben atenerse a la verdad en los límites de su oficio y en sus decisiones, deben basarse en las normas del derecho, salvo que la ley faculte al juez para decidir con arreglo a la equidad, limitándose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, garantizando siempre el derecho de defensa y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte demandada en la primera oportunidad que compareció en el presente asunto entre otras cosas, alegó la cosa juzgada, manifestando que operó la misma en virtud de la decisión de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, quien homologo y dio por consumado el desistimiento formulado por la parte actora, pasando dicho fallo como sentencia pasada en autoridad de la cosa juzgada, y contra la cual no se ejerció recurso alguno en forma oportuna, quedando definitivamente firme y ejecutoriada.
Al respecto, resulta preciso señalar que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, lo cual otorga a la institución jurídica de la cosa juzgada el rango de garantía constitucional, al tener por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social.
Así, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil hacen referencia a la existencia de cosa juzgada al establecer lo siguiente:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Por su parte, quien decide considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, que establece los elementos que deben ser considerados para verificar la procedencia o no de la cosa juzgada, a saber:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: ordinal 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De la norma que antecede se desprende que, para declarar la existencia de cosa juzgada debe cumplirse con el requisito de identidad absoluta en los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión: objeto, título y sujetos. Respecto a ello, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, “De los Efectos del Proceso. Capítulo I. La Cosa Juzgada”, ha señalado lo siguiente:
“Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los elementos objetivos el mencionado autor señaló lo siguiente:
“(a) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
(b) El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.
En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.) pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc.).
La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico.
(c) La cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.
La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada con el carácter o personería con que actúa.”
Asimismo, continúa narrando el referido autor que: “la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)”.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada alega la cosa juzgada, toda vez que la parte actora desistió del procedimiento, siendo que por decisión de fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia homologó el mismo y se dio por consumado dicho desistimiento, teniéndolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que contra la referida decisión no se ejerció recurso alguno en forma oportuna, quedando definitivamente firme y ejecutoriada, por tanto no le es dable a la parte actora reabrir un juicio extinguido, al pretender la homologación de una transacción extrajudicial sobre los mismos hechos planteados en la demanda que fue objeto del desistimiento.
Con respecto a la figura del desistimiento, nuestro máximo Tribunal ha señalado que, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se refiere solo al desistimiento del procedimiento imponiéndose como condición el consentimiento de la contraparte si este se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda, debido tal y como lo explica el doctor Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T 1, p. 322), a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa .
Al respecto, la doctrina ha manifestado reiteradamente, que el desistimiento del procedimiento, significa el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, partiendo de que el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento son dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad, distintos, en los cuales al desistimiento del procedimiento, se le excluye de manera expresa la exigencia del consentimiento de la contraparte si es realizado antes de la contestación de la demanda.
Así las cosas y en base a los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe, que consta de las actas procesales que en fecha 11 de mayo de 2017, la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, y que posteriormente a la introducción de su demanda, en fecha 20 de junio de 2017, desistió del procedimiento, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 27 de junio de 2017; desprendiéndose igualmente, que en fecha 09 de agosto de 2022, la parte actora consignó escrito y acuerdo transaccional celebrado con la parte demandada, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2017, quedando inscrita bajo el No. 13, Tomo 240, Folios 70 hasta 74, observándose de la lectura de la transacción en cuestión, que posee la misma pretensión, las mismas partes y el mismo objeto, procediendo con el mismo carácter que la demanda anterior y que fue desistida por voluntad expresa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, determinándose entonces su carácter de cosa juzgada, por lo que, este Juzgador considera que de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento implicó la extinción del proceso, siendo evidente que la parte actora, al no desistir de la pretensión en aquella oportunidad, pudo interponer nuevamente su acción en un juicio autónomo por cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado con la parte demandada, más aun cuando se desprende que la transacción cuya homologación pretende fue realizada habiendo transcurrido el tiempo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Jurisdicente que en el presente proceso operó la cosa juzgada formal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, considera este Juzgador que la posibilidad de homologar una transacción en un juicio donde se extinguió la instancia como en el caso que nos ocupa, sería necesario analizar si el desistimiento fue producto de un acuerdo transaccional por el desistimiento o simplemente una renuncia al derecho a continuar con el proceso; siendo que, de las actas procesales se evidencia que el actor se limitó a desistir del procedimiento, renunciando de este modo a la continuación del proceso; asimismo, la jurisprudencia venezolana ha establecido que en ciertos casos puede reabrirse un juicio si se demuestra que el desistimiento fue causado por hechos fortuitos, fuerza mayor o causas no imputables al demandante, observándose que en el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los elementos antes descritos, muy por el contrario, consta que mediante diligencia procedió expresamente a desistir del procedimiento, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la instancia. Así se decide.
De igual manera, resulta importante para este Juzgador traer a colocación una sentencia relevante, en la cual se señaló que los actos de autocomposición procesal como en el caso que nos atañe, no tienen cabida en causas concluidas o relaciones jurídicas procesales extinguidas, ya que ello atentaría contra el orden público y la seguridad jurídica; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2023, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)
En ese sentido, se aprecia que el legitimado activo denunció como fundamento de su pretensión unas supuestas irregularidades que originaron la reapertura de dos causas de naturaleza civil que habían concluido con decisiones definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada, mediante una negociación celebrada por algunos particulares que no formaban parte del iter procesal, en el que se generaron ciertos efectos jurídicos para su proyección en otro proceso donde sí habían participado como parte actora, pero que había finalizado mediante decisión de esta Sala Constitucional (s SC n. 0398/2022) la cual también se reabrió como efecto extensivo de la homologación de dicha negociación privada, sin que los operadores de justicia que regentan los referidos órganos jurisdiccionales hubiesen atendido las delaciones que habían formulados en procura de la anulación del acto decisorio mediante el cual se le otorgó validez y eficacia jurídica, a pesar de la magnitud y gravedad de los desatinos jurídicos denunciados.
Así, de las referidas situaciones reveladas por el requirente, se pueden extraer suficientes y verosímiles elementos de convicción de posibles situaciones y actos que pudiesen afectar gravemente los valores, principios y derechos constitucionales, entre los que destacan la seguridad jurídica, la justicia, la expectativa plausible, la confianza legítima, el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, sin que los órganos jurisdiccionales involucrados, en esos casos, hubiesen dado respuestas a los cuestionamientos presentados, ni garantizado suficientemente el orden público constitucional. De allí, que la comprobación de tales denuncias, generaría, como consecuencia lógica jurídica, la nulidad del acto de homologación y de los actos subsiguientes y dependientes del mismo.
Es claro que los actos de autocomposición procesal constituyen medios alternativos para la resolución de conflictos y poseen sustento constitucional en el último aparte del artículo 258 constitucional, cuando dispone: [l]a ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios de alternativos para la solución de conflictos es por ello, que constituyen actos válidos aquellas negociaciones o acuerdos destinados a la solución de los conflictos judicializados o no, derivados, entre ellos, de la transacción, la mediación y la conciliación. Una vez instaurado un proceso, la mayoría de los referidos medios alternativos tienen cabida en cualquier estado y grado de la causa antes de la decisión definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada y, en la etapa de ejecución, donde esta es procedente, dependiendo del contenido y alcance de lo decidido, la transacción pudiese tener cabida para el acuerdo sobre los términos de la ejecución o cumplimiento de la decisión, siempre que se trate de casos regidos por el principio dispositivo y de materias en las cuales no esté prohibido este mecanismo de autocomposición procesal artículos 255, 246 y 525 del C.P.C.- (vid., a este respecto sentencia n. 2582, del 11 de diciembre de 2001); no así, luego de la conclusión del proceso en todas sus etapas, es decir, después de la conclusión o terminación de la relación jurídica procesal.
De esta manera, en precisión de lo antes expuesto, debe señalarse que los actos de autocomposición no tienen cabida o efectos procesales en las causas concluidas o en relaciones jurídicas procesales extinguidas, pues no es posible reabrir mediante acuerdo entre particulares las causas terminadas con decisiones definitivamente firmes ejecutoriadas y ejecutadas, debido a que ello atentaría contra el orden público y la seguridad jurídica; así, contra este tipo de decisiones, sólo proceden estrictos mecanismos de cuestionamiento de control de legalidad -como la nulidad y la invalidación, en ciertos casos-, de control subjetivo de constitucionalidad amparo-, u objetivo como los mecanismos extraordinarios, restringidos y excepcionales de control de constitucionalidad revisión constitucional-; por lo que, cualquier acto particular con el que se pretenda la afectación de una decisión judicial resulta absolutamente nulo (…)”.
Así las cosas y adaptando el criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, infiere este Juzgador que mal podría pretender la parte actora homologar una transacción extrajudicial en un proceso extinguido, donde además hubo un pronunciamiento que quedó definitivamente firme y ejecutoriado, pues no es posible reabrir un juicio que concluyó producto del desistimiento del procedimiento, y que a su vez extinguió la instancia, ya que, dé así permitirlo existiría una alteración del estado del proceso, lo cual afectaría los derechos de las partes involucradas y más aún sería una infracción al principio de la cosa juzgada, pudiendo inclusive ser considerado como subversión del proceso, todo lo cual viola principios fundamentales como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así queda establecido.
Finalmente, este Juzgador considera que la transacción extrajudicial celebrada entre las partes en fecha 20 de diciembre de 2017, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 240, Folios 70 hasta 74, cuya homologación pretende la parte actora deviene en improcedente, ya que como bien se indicó en líneas anteriores la extinción del juicio implica que no existe un proceso judicial activo que pueda ser objeto de autocomposición procesal, razón por la cual este Tribunal niega su homologación, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se NIEGA la HOMOLOGACIÓN de la transacción extrajudicial presentada por la parte actora, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara las SUCESIONES DE GUMERSINDA BELISARIO DE LEDESMA, INES LEDEZMA BELISARIO y DARIO JOSE LEDEZMA BELISARIO, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO VENEZOLANO BRITANICO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/ga*
Exp. No. AP11-V-2017-000823
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