REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de enero de 2025
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-0000154
Parte Actora: KARINA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.010.988.
Abogados asistentes: Alexandra Valera y Francisco Michelena Sojo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 229.285 y 41.737.
Parte Demandada: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GONZALO ALFREDO DIEZ JAIME, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.118.649.
Defensor Judicial: Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 02 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA que incoara la ciudadana KARINA DEL VALLE LOPEZ, en contra de HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GONZALO ALFREDO DIEZ JAIME, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del causante, mediante Edicto y la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público. Asimismo, se libró edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio.
En fecha 24 de marzo de 2023, se libró el respectivo oficio de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los Edictos librados en la causa, debidamente publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “Correo del Orinoco”.
En fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal libró oficio al Fiscal de Turno del Ministerio Público, a los fines de que emita su respectiva opinión.
En fecha 31 de octubre de 2023, se recibió opinión fiscal por parte de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 02 de noviembre de 2023, este Juzgado ordeno agregar a los autos los diecinueve (19) ejemplares de los Edictos que fueron debidamente publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “Correo del Orinoco”, consignados por la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2024, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto librado el 06 de marzo de 2023.
En fecha 30 de abril de 2024, se designó al abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, como defensor judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GONZALO ALFREDO DIEZ JAIME, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de mayo de 2024, compareció el aludido defensor, se dio por notificado de la designación y acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 27 de mayo de 2024, se libró la respectiva compulsa de citación al defensor judicial antes mencionado.
En fecha 10 de junio de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó compulsa debidamente firmada por el defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del causante.
En fecha 03 de julio de 2024, compareció el Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de julio de 2024, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2024, se agregaron las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, ordenándose la notificación de las partes por cuanto fue proferido fuera de su oportunidad legal.
En fecha 11 de octubre de 2024, se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos Karen Nathalia Ray López, Maytee Carolina Subero Andrade, Jannet Coromoto Uzcategui Graterol y Andrés Humberto del Nazareno Barrios Gallipoli, vista la incomparecencia de los mismos.
En esa misma fecha la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024.
En fecha 23 de octubre de 2024, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos antes mencionados.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la Pretensión del Actor
Mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de marzo de 2023, la parte actora señaló que el 02 de febrero de 2012, inició una unión estable de hecho con el ciudadano Gonzalo Alfredo Diez Jaime, titular de la cédula de identidad No. V-5.118.649, quien falleció a causa de un infarto del Miocardio, Cardiopatía Mixta, HTA, el 18 de noviembre de 2022, según consta del acta de defunción No. 2321, Folio 071, Tomo 10, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2022. Que dicha unión estable la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron todos esos años, el cual les sirvió de domicilio común, ubicado en la calle Terepaima, Quinta Rosario, Urbanización Macaracuay, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
Adujó que dicha unión concubinaria fue pública por cuanto estuvo a la vista de todos los vecinos, familiares y allegados; notoria porque era claro, evidente y todos lo sabían; regular visto que vivieron bajo las mismas reglas, en el mismo techo y lecho; y permanente porque fue firme, constante, perseverante, estable e inmutable durante once años aproximadamente, en la dirección antes mencionada. Igualmente señaló que, durante la relación no procrearon hijos y adquirieron bienes en común.
Finalmente, solicitó se declare la existencia de la unión estable de hecho entre ella y el de cujus Gonzalo Alfredo Diez Jaime, la cual comenzó en el año 2012, continuando de forma ininterrumpida, pública, notoria, permanente y regular, y donde hubo trato de pareja todo el tiempo, como si viviesen en matrimonio, hasta el día de su fallecimiento el 18 de noviembre de 2022.
De la contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2024, el abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, señaló que, desde el momento en que aceptó el cargo procedió a realizar las gestiones tendientes a obtener información referente a sus representados, trasladándose al domicilio del difunto Gonzalo Alfredo Diez Jaime en varias oportunidades, siendo infructuosa la búsqueda.
Asimismo, destacó que en el libelo de la demanda no se suministraron datos como correos electrónicos, números telefónicos u otras direcciones donde ubicar a los familiares del difunto ciudadano, por lo que, ante la incertidumbre de si existen o no herederos desconocidos, se opuso a la presente demanda incoada contra sus defendidos, quedando atento a la posibilidad de que pueda surgir alguna evidencia relacionada con éstos, ello con el fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
De la parte actora:
La parte demandante acompañó su libelo de demanda con las siguientes documentales:
Original del certificado de acta de defunción No. 2321, del ciudadano Gonzalo Alfredo Diez Jaime, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 20 de noviembre de 2022, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando evidenciado el fallecimiento del referido ciudadano. Así se decide.
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Karina Del Valle López y Gonzalo Alfredo Diez Jaime, las cuales se valoran como un documento público administrativo, visto que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, original de la constancia de residencia emitida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2024, donde dan constancia que la ciudadana Karina del Valle López, titular de la cédula de identidad No. V-14.010.988, desde el mes de enero de 2001, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Urbanización Macaracuay, Calle Terepaima, Quinta Rosario, No. 52, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda. Este sentenciador observa que la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la constancia de residencia de la demandante. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, original de la constancia de residencia expedida en fecha 25 de enero de 2024, por el Consejo Comunal Macaracuay, identificado con el RIF C-501662002, donde certificaron que la ciudadana Karina del Valle López, titular de la cédula de identidad No. V-14.010.988, reside en la Calle Terepaima, Quinta Rosario, No. 52, Zona O, Urbanización Macaracuay, Petare, Miranda. Este sentenciador observa que la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la constancia de residencia de la demandante. Así se decide.
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Karen Nathalia Rey López, Maytee Carolina Subero Andrade, Jannet Coromoto Uzcategui Graterol y Andrés Humberto del Nazareno Barrios Gallipoli, las cuales se valoran como un documento público administrativo, visto que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Karen Nathalia Rey López, Maytee Carolina Subero Andrade, Jannet Coromoto Uzcategui Graterol y Andrés Humberto del Nazareno Barrios Gallipoli, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.796.188, V-13.247.595, V-7.738.129 y V-5.543.607, respectivamente.
Respecto a la testimonial de la ciudadana Karen Nathalia Rey López, antes identificada, se constata que en acta levantada en fecha 23 de octubre de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de Despacho del día de hoy 23 de octubre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana KAREN NATHALIA REY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.796.188, de ocupación estudiante, domiciliada en: Calle Terepaima, Quinta Rosario, Urbanización Macaracuay, Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por el Abogado Francisco Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.364, en su carácter de Defensor Público de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana KARINA DEL VALLE LOPEZ, en su condición de parte actora, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KARINA DEL VALLE LOPEZ?, RESPUESTA: Si la conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida respondiere al nombre de GONZALO ALFREDO DIEZ JAIME?, RESPUESTA: Si lo conocí; TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tanto la señora KARINA y el señor GONZALO mantuvieron una unión estable pública y notoria? RESPUESTA: Si me consta; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo duró dicha relación? RESPUESTA: Si me consta; QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuanto tiempo duró la relación?, RESPUESTA: aproximadamente 12 años; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la dirección donde convivieron la ciudadana KARINA y el ciudadano GONZALO?, RESPUESTA: Si me consta, calle Terepaima, Quinta Rosario, Urbanización Macaracuay; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación no procrearon hijos?, RESPUESTA: No, no procrearon. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Maytee Carolina Subero Andrade, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 23 de octubre de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de Despacho del día de hoy 23 de octubre de 2024, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana MAYTEE CAROLINA SUBERO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.247.595, de profesión trabajadora, domiciliada en: Parroquia El Valle, Urbanización Los Jardines, Calle 3, Casa No. 6, Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por el Abogado Francisco Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.364, en su carácter de Defensor Público de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana KARINA DEL VALLE LOPEZ, en su condición de parte actora, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KARINA DEL VALLE LOPEZ?, RESPUESTA: Si, si la conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida respondiere al nombre de GONZALO ALFREDO DIEZ JAIME?; RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tanto la señora KARINA y el señor GONZALO mantuvieron una unión estable pública y notoria?, RESPUESTA: Si claro; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo duró dicha relación? RESPUESTA: como desde el año 2012; QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta la dirección donde convivieron la ciudadana KARINA y el ciudadano GONZALO?, RESPUESTA: Si en Macaracuay, Calle Terepaima, Quinta Rosario; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación no procrearon hijos?, RESPUESTA: No tuvieron. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana Jannet Coromoto Uzcategui Graterol, antes identificada, se constata que en acta levantada en fecha 23 de octubre de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de Despacho del día de hoy 23 de octubre de 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana JANNET COROMOTO UZCATEGUI GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.129, de profesión psicóloga, domiciliada en: Zona O, Calle Terepaima, Quinta Luisa, N° 41, Camaracuay, Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por el Abogado Francisco Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.364, en su carácter de Defensor Público de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana KARINA DEL VALLE LOPEZ, en su condición de parte actora, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KARINA DEL VALLE LOPEZ?, RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida respondiere al nombre de GONZALO ALFREDO DIEZ JAIME?, RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tanto la señora KARINA y el señor GONZALO mantuvieron una unión estable pública y notoria? RESPUESTA: Si; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo duró dicha relación? RESPUESTA: como 12 años; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la dirección donde convivieron la ciudadana KARINA y el ciudadano GONZALO?, RESPUESTA: Si en la Zona O, Calle Terepaima, Quinta Rosario, Camaracuay; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación no procrearon hijos?, RESPUESTA: Ellos no procrearon hijos exactamente. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Con ocasión a la testimonial del ciudadano Andrés Humberto del Nazareno Barrios Gallipoli, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 23 de octubre de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de Despacho del día de hoy 23 de octubre de 2024, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano ANDRÉS HUMBERTO DEL NAZARENO BARRIOS GALLIPOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.543.607, de profesión músico, domiciliado en: Urbanización Terrazas del Ávila, Edifico Majestic Palace, Piso 2, Apartamento 2-C, Municipio Sucre. Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por el Abogado Francisco Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.364, en su carácter de Defensor Público de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana KARINA DEL VALLE LOPEZ, en su condición de parte actora, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KARINA DEL VALLE LOPEZ?, RESPUESTA: si Claro desde hace tiempo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida respondiere al nombre de GONZALO ALFREDO DIEZ JAIME?; RESPUESTA: Claro vale el era como mi hermano, yo viví ahí alquilado hace muchos años; TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tanto la señora KARINA y el señor GONZALO mantuvieron una unión estable pública y notoria? RESPUESTA: Si como no, desde hace tiempo desde que yo los conozco; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo duró dicha relación? RESPUESTA: esa relación duro como desde el 2012, no tengo esa certeza; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la dirección donde convivieron la ciudadana KARINA y el ciudadano GONZALO?, RESPUESTA: Si donde yo estaba alquilado, Calle Terepaima, Zona O, Quinta Rosario, Camaracuay; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación no procrearon hijos?, RESPUESTA: No, no procrearon hijos. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Las anteriores testimoniales son valoradas por quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Karina del Valle López y al difunto Gonzalo Alfredo Diez Jaime, y que les consta que ambos mantuvieron una unión estable de hecho durante varios años, en la cual no procrearon hijos, conviviendo juntos en el inmueble identificado como Quinta Rosario, situado en la Urbanización Macaracuay, Zona O, Calle Terepaima. Así se decide.
De la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la defensa judicial de los herederos conocidos y desconocidos del difunto Gonzalo Alfredo Diez Jaime, no promovió pruebas en la presente causa. Así se decide.


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De la norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos, la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.

Así las cosas, se observa que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que la parte actora aduce en su escrito libelar haber sostenido desde hace más de (11) años con el ciudadano Gonzalo Alfredo Diez Jaime, aduciendo que inició el 02 de febrero 2012 y culminó el día 18 de noviembre de 2022, alegando que dicha relación concubinaria se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento; a todo lo anterior se opuso el defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante, al momento de dar contestación a la demanda, vista la incertidumbre de la existencia de algún heredero desconocido.
Planteada así la Litis, y para mayor comprensión del presente asunto, es preciso transcribir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De acuerdo con las normas antes transcritas, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho se encuentra casado.
Así pues, la unión estable de hecho se trata de una situación fáctica que requiere de una declaración judicial, la cual la califica el Juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Por tanto, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
En este sentido, debe precisarse que tales presupuestos necesarios para considerarse válido un concubinato, se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Ahora bien, pese a la declaración rendida por los testigos, quienes son contestes en afirmar que existió una relación entre los ciudadanos Karina del Valle López y el difunto Gonzalo Alfredo Diez Jaime, manteniendo una vida en común en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales y vecinos, como marido y mujer por un lapso de tiempo prolongado, sin procrear hijos; este Juzgador observa que, de las documentales aportadas se desprende que, si bien la ciudadana Karina del Valle López tiene como domicilio la siguiente dirección: Urbanización Macaracuay, Calle Terepaima, Quinta Rosario, No. 52, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, no consta en autos que esa sea la misma dirección de domicilio del ciudadano Gonzalo Alfredo Diez Jaime, toda vez que las cartas de residencias consignadas solo se refieren a la aludida ciudadana y no a ambos, ello aunado al hecho que, se evidencia del acta de defunción que la residencia del difunto Gonzalo Alfredo Diez Jaime, se estableció de la siguiente manera: “Calle de atrás de la iglesia Parroquia Antimano”, no siendo ésta la misma dirección que indicó la demandante y donde presuntamente mantenía su unión estable de hecho con el De cujus, lo que conlleva a una contradicción visible entre lo alegado en autos con las documentales traídas a los autos, por lo que resulta imposible determinar fehacientemente que haya existido la permanencia y convivencia de los presuntos concubinos. Así se establece.
En tal sentido, resulta preciso para quien suscribe señalar que, si bien es cierto que el Juez tiene el deber de declarar la fecha de inicio y extinción del concubinato, no es menos cierto que la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho le corresponde la carga probatoria, es decir, que la parte actora debe probar fehacientemente el tiempo de duración de dicha relación, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria, por lo que, la carga de la prueba constituye un deber procesal de cada parte dirigido a demostrar al Juez la certeza de los hechos que afirma, recayendo en cabeza del interesado las consecuencias jurídicas derivadas de la insuficiencia probatoria.
En virtud de lo anterior, y por cuanto la parte actora no cumplió con su carga procesal al no incorporar al juicio los medios de prueba idóneos que le permitieran a este Juzgador verificar la presencia de los presupuestos necesarios para convalidar la existencia de la unión estable de hecho entre la actora y el difunto ciudadano Gonzalo Alfredo Diez Jaime, resulta indefectible declarar SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato solicitada por la demandante, toda vez que, no puede quien decide dar por cierta la alegada convivencia y permanencia o estabilidad en el tiempo señalada en el escrito libelar. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana KARINA DEL VALLE LOPEZ, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GONZALO ALFREDO DIEZ JAIME, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA









JTG/vp/rv
Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2023-000154