REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de enero de 2025
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2016-000116
Parte demandante: JOSE SILVESTRE BREA AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.890.101.
Apoderado Judicial: Abogado Jorge Luis Hurtado Arena, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.037.
Parte demandada: JHONNY JOSE HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.393.223.
Motivo: Interdicto Restitutorio
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Interdicto Restitutorio, incoara el ciudadano JOSE SILVESTRE BREA AGUILAR, en contra del ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ CASTRO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, este Juzgado admite la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, solicitó medida de secuestro.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, este Juzgado negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó documentos y ratificó la solicitud de medida de secuestro.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se libró oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó el oficio recibido por parte del Síndico Procurador Municipal.
En fecha 30 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la devolución de los documentos originales.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se negó la devolución de los documentos originales.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 30 de mayo de 2016, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de los documentos originales, observándose que ha transcurrido más de UN (01) AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Interdicto Restitutorio, incoara el ciudadano JOSE SILVESTRE BREA AGUILAR, en contra del ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ CASTRO, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA






Exp. AP11-V-2016-000116
JTG/vp/cn-.