REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de enero de 2025
214° y 165º
Asunto: AP11-V-2014-001447
Parte Demandante: DOMINGO TOURS, S.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Caracas, en fecha 27 de octubre de 1981, bajo el No. 75, Tomo 84-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.235.
Parte Demandada: AGOSTINHO DA SILVA GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.474.174.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: INTERDICTO CIVIL
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por INTERDICTO CIVIL incoara la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., en contra de los ciudadanos AGOSTINHO DA SILVA GONCALVEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Quintito Luis Pestana, Martinho Fernández Da Silva, Joao Henríquez Gómez, Joao Narciso Fernández Dos Santos y José Agostino Fernández Da Silva, el último como apoderado de José Fernández Da Silva, y a la sociedad mercantil Inversiones Cimatlan e Hijo, C.A.
En esa misma fecha se decretó el amparo a la posesión del querellante, ordenándose a los querellados abstenerse de cometer cualquier acto tendiente a perturbar o menoscabar la posesión del mismo.
En fecha 06 de marzo de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a los demandados.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó las compulsas sin firmar, alegando que la persona que lo atendió le indico que los ciudadanos que buscaba no se encontraban.
En fecha 18 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles, la cual fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero del mismo año, por cuanto no había sido agotada la citación personal del ciudadano Agostinho Da Silva Goncalvez.
En fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal insto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a la citación de los demandados, toda vez que los consignados no fueron suficientes.
En fecha 30 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos solicitados para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 23 de enero de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 30 de junio de 2017, donde la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la referida parte en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por INTERDICTO CIVIL incoara la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., en contra de los ciudadanos AGOSTINHO DA SILVA GONCALVEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA











JTG/vp/rv
Exp. AP11-V-2014-001447