REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de enero de 2025.
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000686
PARTE DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.390.916, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.795, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., domiciliada en caracas y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha diez (10) de julio de 1992, anotado bajo el número 37, Tomo 21- Sgdo y con última modificación en fecha 27 de octubre de 2011, anotado bajo el número 31, Tomo 282-A Sgdo, RIF: J-300857565.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio 2024, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS en contra de la administradora del IME, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 10 de junio 2024, se admitió la demanda incoada, ordenándose librar compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.
Por auto de fecha 18 de junio 2024, se libró compulsa dirigida a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, este Tribunal dejo constancia que se desgloso la compulsa librada en fecha 18 de junio de 2024.
En fecha 22 de enero de 2025, comparece incoara el ciudadano JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.390.916, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.795, actuando en su propio nombre y representación, y expresa su voluntad de desistir de la presente pretensión y la acción.
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir observa:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al Artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Conforme a las consideraciones antes transcritas, observa este sentenciador que se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento y de la acción, en virtud que la parte actora expresa su voluntad de desistir, por lo cual, deberá declararse procedente la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por la accionante, y así se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento y de la acción, efectuado por el ciudadano JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS en contra de la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., ambos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO, en consecuencia, extinguida la instancia.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/yoha
Exp AP11-V-FALLAS-2024-000686