PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de enero de 2025
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2015-000310
Parte Demandante: CARMEN CLEMENTE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.984.865.
Apoderado Judicial: Tomas Clemente Azocar y Saudo Eliud Carrero Albarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.401 y 239.442, respectivamente.
Parte Demandada: CARLOS ENRIQUE PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.487.136
Apoderado Judicial: no consta en autos.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana CARMEN CLEMENTE AZOCAR en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEROZA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal ordeno librar oficio dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) a los fines de que informe el movimiento migratorio de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal ordeno librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2015, este Tribunal libró compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2015, compadece el ciudadano Oscar Oliveros, alguacil titular de este Circunscripción Judicial y dejo constancia de haberse trasladado los días 14 y 15 de junio de 2015 al domicilio del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEROZA, pero en las dos visitas no respondió persona alguna al llamado de puerta.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal libro cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno publicación de carteles librado en fecha 18 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 21 de junio de 2019, el Dr. Miguel Ángel Figueroa se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de abril de 2019, este Tribunal insta a la parte interesada a dirigirse a la taquilla de secretaria de este Tribunal a fin que gestione lo conducente en cuanto a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada por la parte actora, se otorgó poder al ciudadano Saudo Eliud Carrero Albarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.442.
Mediante diligencia presentada el 12 de abril de 2019 por el Abogado Saudo Eliud Carrero Albarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.442, solicito oficiar al SAIME Y CNE. Este Tribunal lo acuerda en fecha 09 de diciembre de 2019 y ordeno oficiar a los respectivos entes.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y CNE, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana CARMEN CLEMENTE AZOCAR en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEROZA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2015-000310
JTG/vp/yoha
|