REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de enero de 2025
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2015-000382
Parte demandante: Abogado RAFAEL LOTONE CÁCERES, venezolano, mayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, actuando en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Dulbasia Dhanpattie, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.196.506.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato, incoara el ciudadano RAFAEL LOTONE CÁCERES, en contra los ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 06 de abril de 2015, se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció el Abogado Rafael Latorre Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de la elaboración de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2015, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció el ciudadano Miguel Angel Araya, alguacil titular de este circuito, mediante la cual consignó boleta de intimación sin firmar.
En fecha 02 de junio de 2015, compareció el Abogado Rafael Latorre Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se libré cartel de citación.
Por auto de fecha 04 de junio de 2015, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Dulbaisa Dhanpattie.
En fecha 07 de agosto de 2015, compareció el Abogado Rafael Latorre Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa.
Por auto de 11 de agosto de 2015, se ordenó desglosar la boleta de intimación, a lo fines de que se practicarse la intimación a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció el Abogado Rafael Latorre Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2017, compareció el Abogado Rafael Latorre Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó se dejará sin efecto cartel librado en fecha 16 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 15 de junio de 2017, se ordenó librar nuevo cartel de citación dirigido a la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, el Dr. Miguel Ángel Figueroa, se aboco al conocimiento de la presente causa, y asimismo ordenó librar nuevo cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2018, compareció el Abogado Rafael Latorre Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se libre nuevo cartel a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2018, se ordenó librar nuevo cartel de citación, dejando sin efecto el librado en fecha 05 de octubre de 2017.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 19 de octubre de 2018, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librará nuevo cartel, observándose que ha transcurrido más de UN (01) AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero:LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en contra la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2015-000382
JTG/vp/ianeg-
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