REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de enero de 2025
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2015-001453
Parte demandante: FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.607.063.
Apoderados judiciales: Abogada María Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.725.
Parte demandada: HILDA ROSA SALAS MARTINEZ y JORGE JULIO WESPED SALAS, colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. E- 81.900.401 y E-83.358.837, respectivamente
Apoderado Judicial: Abogado Jesús Alberto Dondiers Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.044.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara el ciudadano FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, en contra de los ciudadanos HILDA ROSA SALAS MARTINEZ y JORGE JULIO WESPED SALAS, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, este tribunal admitió la presente demanda y asimismo solicitó copias simples a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal libro las compulsas correspondientes a la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a esta circunscripción judicial, dejo constancia de haberse dirigido en fecha 25 de noviembre al domicilio del ciudadano JORGE JULIO WESPED SALAS y dicho ciudadano se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el alguacil adscrito a esta circunscripción judicial, dejo constancia de haberse dirigido en fecha 25 y 30 de noviembre al domicilio de la ciudadana HILDA ROSA SALAS MARTINEZ, no siendo posible la citación, debido a que fue atendido por el ciudadano JORGE JULIO WESPED SALAS, quien manifestó la ausencia de dicha ciudadana.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compadece la representación judicial de la parte demandada, el Abogado Jesús Alberto Dondiers Medina, presentando Poder Apud Acta.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual, declaro CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2019, este Tribunal libro boleta de notificación sobre la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 a la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 15 de enero de 2019, mediante la cual compareció la parte actora, solicitando cartel de notificación a la parte demandada, observándose que ha transcurrido más de UN (01) AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara el ciudadano FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, en contra de los ciudadanos HILDA ROSA SALAS MARTINEZ y JORGE JULIO WESPED SALAS, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2015-001453
JTG/vp/yoha
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