-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el escrito libelar, presentado por los abogados RENZO MOLINA
MORAN Y ALEXIS BRAVO LEON, actuando en carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana MARITZA MARBELLA ALVIAREZ NEIRA,
identificados al principio del fallo, entre otras cosas alegó en el Capítulo I, lo
siguiente: Que formalizo una unión concubinaria iniciada en el año Dos Mil Diez
(2010), la cual fue ratificada y celebrada en matrimonio civil con el ciudadano
MANUEL DAMIAN MACHADO CABRICES, ante la Oficina de Registro Civil de la
Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de
2016, tal como consta en el Acta Nº 56, Folio Nº 56, en el Registro Civil Nº 1 del
año 2016 según consta en Copia Certificada. Documento que anexa y marcó con
la Letra “B”. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por
nombre ISABELLA VALENTINA MACHADO ALVIAREZ, nacida en fecha
04/09/2010.
Asimismo señalo que durante la vigencia de la mencionada unión
matrimonial los conyugues adquirieron un inmueble apartamento destinado a
viviendo principal, en fecha 31 de octubre de 2013 según documento protocolizado
en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Mirada,
quedo inserto bajo el Nº 20133113, asiento registral Nº 1, matrícula
238.13.9.1.15100, del Libro Nº 1, de folio real del año 2013. Dicho apartamento se
distingue con el Nº 61-B, ubicado en la planta tipo 6 del Edifico B, perteneciente al
Edificio “RESIDENCIAS MEDITERRANEO PLAZA”, ubicado en la tercera etapa
DE LA URBANIZACION Palo Verde, Filas de Mariches, antigua carretera Petare
Santa Lucia, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda;
signado con el Nº de Catastro 15-19-01-U01-541-024-001-002-P06-001, cedula
catastral Nº 120.681. El apartamento en cuestión tiene una superficie de
SETENTA METROS CUADRADOS (70mts2), las descripciones del mismo consta
en Copias Certificadas del documento de propiedad que se anexa identificado en
letras “C”.
Por otra pare señalo que en fecha 17 de marzo de 2009, se adquirió un
vehículo el cual tiene las siguientes características: MARCA. Ford, MODELO:
Fiesta, AÑO 2009, COLOR: Negro, SERIAL DE CARROCERIA:
8YPZF16N898A36530, SERIAL DE MOTOR: -936530-, PLACA; AA936ID,
CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, CAPACIDAD: 5 puestos, el
descrito vehículo está a nombre del ciudadano MANUEL DAMIAN MACHADO
CABRICES, tal y como se evidencia en Copias Certificadas que se anexa con letra
“D”.
Dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme
proferida por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Adopción Internacional, aunado al hecho que fue ordenada la liquidación de
comunidad conyugal que existió entre los conyugues tal y como consta en la
Copia Certificada de la Sentencia anexada con la letra “E”.
Así las cosas, en relación a la competencia para conocer de los asuntos
donde pudieran estar en juego derechos e intereses de algún niño, niña o
adolescente, trae a colación el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal l del parágrafo primero, en la cual
establece:
El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competencia
en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de Naturaleza contenciosa:
“…Liquidación y partición de la comunidad conyugal o
de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas
y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de
Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los
solicitantes…”
En base a todo lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que
de las instrumentales consignadas, se demostró que los ciudadanos MANUEL
DAMIAN MACHADO CABRICES y MARITZA MARBELLA ALVIAREZ NEIRA,
procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ISABELLA VALENTINA
MACHADO ALVIAREZ, nacida en fecha 04/09/2010, quien en la presente fecha
es menor de edad y como quiera que hay un fuero atrayente de la jurisdicción
especial de protección de niños y adolescentes en la presente causa conforme al
criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano
jurisdiccional en consecuencia y de conformidad con lo estipulado en el literal m
del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y
Adolescentes que rige la materia, ineludiblemente debe declararse incompetente
para conocer de la presente causa y declinar su conocimiento a la jurisdicción
especial, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte
dispositiva del presente fallo. Y así declara expresamente.
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