III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente
expediente, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que
consagra a los Jueces de la República como garantes de la estabilidad de los procesos,
para lo cual deberán evitar y/o corregir cualquier falta o vicio que esté afectando o anule
algún acto procesal, razón por la cual, esta Administradora de Justicia ve necesario traer
a colación lo estableciendo en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil,
disponiendo:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa
demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo
autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas
costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque
no la soliciten las partes”
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el
Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe
agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos
como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las
condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor
que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la
satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el
demandante.
Por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar
un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda (aun cuando la misma se
encuentra previamente admitida) toda vez que podría encontrarse incursa dentro de los
supuestos legales de inadmisión, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
La parte actora en su libelo de demanda persigue tal y como se puede evidenciar
el DESALOJO de un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, entre
las calles 5 y 6, sector Los Jardines del Valle, parroquia El Valle, Municipio Libertador del
Distrito Capital y a su vez en el petitorio de la demanda solicita en el particular
SEGUNDO:
“Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada las sumas
de: a) Seis mil cuatrocientos dólares Americanos (USD 6.400$) o su
equivalente al día de hoy por tasa BCV a doscientos treinta y cuatro mil
quinientos setenta y siete bolívares pendientes y adeudados por el
incumplimiento o acuerde una compensación con la deducción de los
meses de depósito, portón construido, breakera de energía eléctrica,
reconocimiento parcial de las mejoras, pago de servicios adeudados,
daños materiales, daños morales y perjuicios ocasionados por concepto de
cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo
hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto
mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capitulo I,
numeral “3” de este libelo; y b) veintisiete mil BOLIVARES (Bs. 27.000,00)
por concepto de gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la
conclusión definitiva de este procedimiento, señalados en el Capítulo I,
numeral “4” de este libelo.” (Negritas y cursiva del Tribunal)
La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o
instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y
ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que
permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de
justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el
que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal
representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano
accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella
inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los
coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).-
En razón de lo antes señalado, éste Tribunal estima necesario hacer mención del
siguiente criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 3.584 de fecha 6 de
diciembre de 2005, caso VERA BRAVO DE RODRÍGUEZ y otros, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente
orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión
de la misma, así no haya sido alegada por las partes
contendientes…”
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en
sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo
siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y
doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se
evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad
de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la
acumulación de pretensiones que tienen procedimientos
incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud
no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al
derecho a la defensa, ya que las normas procesales están
revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en
cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio
resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el
derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia
formulada es improcedente y así se decide…”.-
Del criterio transcrito anteriormente, se evidencia que el Juez en defensa del orden
público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más
aún cuando siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta
observancia para los jueces.-
Así mismo, en sentencia de fecha 4 de abril del 2003, proferida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-2891, caso M. GALLO en
Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma
demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son
antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución
o resolución, más los daños y perjuicios…”.-
En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas
causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como
desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el
caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto, es
necesario analizar lo que estipula el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual
estatuye lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por
razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles
entre sí…”.-
Al respecto de dicho artículo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-
2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó
sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes
oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de
evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en
casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de
accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de
mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville
Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se
ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles,
que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser
tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá
la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo
contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su
negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento
Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma
demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la
materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en
los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues,
toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo
dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina
denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la
acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en
ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de
manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de
pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o
cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de
inadmisibilidad de la demanda…”
De la norma y del criterio jurisprudencial ut supra citados, a las cuales se acoge
ésta Administradora de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones
efectuada en contravención a lo que dispone la Ley, debe ser considerada como una
inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se
excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello
constituye causal para inadmitir una demanda.
De esta manera, y siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director
del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier
estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí
decide pasa de seguida a verificar si en el caso de autos fueron constituidas válidamente
las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación
se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes
términos:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no
obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones
dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras
palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los
cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que
éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o
afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se
reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean
examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los
particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes
procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra
“Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía
procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una
sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en
distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados
posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de
sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la
conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO
SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la
conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más
pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y
decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra
“Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso,
ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe
la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean
contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento
del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
(…)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527,
estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la
acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de
evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien
son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente
en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia
asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
(Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón
contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la
acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones
compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser
tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su
parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la
concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en
que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias
entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento
del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean
incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada
en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la
doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE
OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU
NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el
auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las
actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada
en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes
citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales
anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de
procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una
misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos
incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando
estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo Tribunal.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se puede
concluir que la acción de DESALOJO y daños moral, daños y perjuicios
ocasionados por concepto de CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS, tienen
procedimientos incompatibles entre sí, en virtud de que la primera pretensión se sigue
por el procedimiento oral y las otras dos acciones por el procedimiento ordinario,
Asimismo se aprecia que no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en
el artículo 1.167 del Código Civil, respecto a los daños y perjuicios en virtud de que solo
se puede demandar dichos daños cuando se ejerza la acción de resolución y
cumplimiento de contrato, en este sentido siendo que en el presente caso se está
ejerciendo una acción de desalojo no puede acumularse en el mismo libelo Daños y
perjuicios, Daños Morales, en virtud de que son dos acciones que deben ejercerse de
forma independiente, a través de procedimientos distintos, ya que de lo contrario, recae
en una incompatibilidad procesal, ello así en función del principio de especialidad
procesal, por lo que este Tribunal observa, que en este proceso se acumularon
indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles
entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica la imposibilidad
para su tramitación, motivo por el cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda
que originó este asunto, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes referido. Así se decide.
En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de
pretensiones; ante ello, resulta necesario dejar SIN EFECTO el auto de admisión de
demanda dictado por este Juzgado en fecha 13/08/2024, así como las actuaciones
posteriores al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ibídem, y por
consiguiente se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, ya que con la
misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que la
actora pretende el DESALOJO y a su vez DEMANDA Daño Moral y perjuicio por
concepto de COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, tratándose
de acciones que se contradicen entre sí, que la presente demanda sea inadmisible, pero
su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto
debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción
correspondiente acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, y así
debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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