II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Juzgadora pasa establecer los motivos
de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo
efecto observa:
Conforme lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en
el juicio de intimación, primero se genera la orden del demandado de pagar o
acreditar haber pagado las cantidades reclamadas como insolutas y exigibles
(intimación), para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho
pretendido se encuentra expresado en toda su extensión en el titulo fundamental
base de la demanda, en este caso en la letra de cambio aceptada.
Este procedimiento, se encuentra dispuesto a favor de quien tenga
derechos de créditos que hacer valer en contra de su demandado, -que deben
constar en forma escrita-, y obtener del Juez inaudita alteran parte, un decreto
que imponga al deudor al cumplimiento de su obligación. “DECRETO” que a su
vez hará nacer en cabeza del intimado al derecho a formular oposición a lo
reclamado por el actor, para que así surja un procedimiento de cognición
contradictorio.
Por ello, la fase determinante del procedimiento de Intimación, lo constituye
esencialmente la “Intimación” del deudor de la obligación, la cual en los
procedimientos monitorio, equivalen a la citación del demandado en los
procedimiento ordinarios, pero con la salvedad que ésta (Intimación), constituye
una orden del Juez al demandado de pagar o demostrar haber pagado lo
reclamado por el actor, cuyos efectos inmediato lo constituyen:
- Pone al intimado a derecho, es decir, en conocimiento de la demanda incoada
en su contra así como del decreto de intimación librado.
- Determina la apertura del lapso para que el intimado cumpla con el pago de la
cantidad reclamada o la entrega de las cosas señalados en el citado decreto
de intimación.
- Determina la apertura del lapso para que el demandado (Intimado) proceda a
formular oposición al decreto de su intimación.
- Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto a la acción
principal y vencido el lapso para su intimación, sin que el demandado
haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y sin haber
formulado oposición al mismo, éste (decreto de intimación), se convierte
en sentencia definitiva y firme con autoridad de cosa juzgada que
acarrea su ejecución.
Tal aseveración se concatena con lo dispuesto en el artículo 647 del Código
de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 647.- “El decreto de intimación será motivado y
expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y
domicilio del demandante y del demandado, el monto de la
deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de
cosas que deben ser entregadas, la suma que ha falta de
prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo
dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el
apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar
de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que
no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal.)
Articulado que debe ser adminiculado con lo dispuesto con el artículo 651
del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 651.- “El intimado deberá formular su oposición
dentro de los diez días siguientes a su notificación personal
practicada en la forma prevista en el artículo 649 ejusdem, a
cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el
artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor
deberá formular su oposición dentro de los diez días
siguientes a su intimación, en cualquier de las horas
anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en
su caso, no formulare oposición dentro de los plazos
mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como
en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”:
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, ésta Juzgadora para decidir la presente causa,
observa:
Que conforme se desprende de las actas que conforman el presente
expediente, en fecha 25 de noviembre de 2024, la parte actora consignó resultas
de comisión en donde el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia efectuó la
intimación personal del ciudadano JUAN DIEGO VARGAS OSORIO, en su
carácter de presidente y fiador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VARGAS
OSORIO C.A (INVAOSCA), el cual fue debidamente firmado en fecha 04/11/2024.
Para determinar si efectivamente el decreto de intimación se encuentra
firme procede este Juzgado a efectuar el siguiente cómputo, a partir del
25/11/2024, exclusive hasta el 07/01/2025, inclusive, fecha en la cual culmina el
lapso correspondiente de intimación:
NOVIEMBRE 2024: 26, 27, 28, 29, 30
DICIEMBRE 2024: 01, 02, 03, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18.
ENERO 2025: 07
Del cómputo efectuado esta juzgadora aclara que a partir del 26 de
noviembre, al 03 de diciembre, ambos inclusive son los días concedidos como
término de la distancia el cual fue de 08 días consecutivos, comenzando a
computárselos los diez (10) días de intimación a partir del 05 de diciembre el
lapso correspondiente de intimación, y venciendo el mismo el 07 de enero de
2025.
Asimismo, no consta en autos, que luego de la intimación, el demandado en
la causa haya procedido a formular oposición al procedimiento seguido en su
contra, en el lapso de diez (10) días establecidos en el artículo 640 del Código de
procedimiento Civil en concordancia con el artículo 651 eiusdem, es concluyente,
que el citado decreto de Intimación de fecha 12 de junio de 2024, vencido como
fue el lapso para su oposición, quedó definitivamente firme y en consecuencia
pasado como sentencia de autoridad de cosa juzgada y por ende con la
condenatoria del intimado al pago de las cantidades dinerarias a que refiere el
mismo, tal como será dispuesto por éste Juzgado en la parte dispositiva del
presente fallo. Así se decide.-
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