III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de
partición es oportuno señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Justicia, el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente
diferenciadas, que se tramita por la vía del juicio ordinario donde solo se continua hacia
la fase probatoria si en la oportunidad de contestar hubiere oposición a la partición o se
discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición
propiamente dicha que surge de la no contradicción o a falta de oposición de acuerdo
lo dispuesto en la norma adjetiva, la que se designa un partidor y se ejecutan las
diligencias de determinación, valoración y distribución de tos bienes que se demandan
para partir.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas
sentencias, entre otras la Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José
Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda de Taborda y Yhajaira
Taborda Masroua) en la que se señalo:
"… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley
Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia
que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a
saber: 1} Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga
oposición, a los términos en que se planteo la partición en el
correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez
declarará que ha lugar la partición, en consecuencia, ordenará a las partes
nombrar el partidor, En este caso no procede recurso alguno. 2) Que los
interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o
parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes
comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo
los trámites de! juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la
partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de
Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que
procedan al nombramiento del partidor, como ya se indico, contra las
decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden
tanto el recurso subjetivo procesal de la apelación como el extraordinarios
de casación..”
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal.

Así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el
juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
"…El juicio de partición está conformado en dos fases o etapas, una que
se por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra que es la partición
propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio
ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la
partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el
caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuara su curso
hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ella no ocurriera
comenzará a practicarse a las actuaciones necesarias para el
nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutaran las diligencias
de determinación, valoración y distribución de los bienes..."
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina entre lo que se cita lo
contenido en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez C/ Claudecia
Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas
claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario
y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere
oposición a la partición o se discutiere el carácter a la cuota de los
interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha, en lo que se
designará un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación
valoración y distribución de los bienes del caso…”
Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia
dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales, es la actitud asumida por
la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina
como continuará el procedimiento de partición como se indicó anteriormente; bien (i)
por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte
demandada a la partición o si se discute el carácter a cuota de los interesados; o bien
(ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor - y la
subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes si no ha
habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En el caso examinado observa este Tribunal que dentro del lapso para la
contestación a la demanda la parte demandada, consignó su escrito de defensa
evidenciándose la oposición a la causa mediante cuestiones previas.
En este mismo orden de ideas, resulta forzoso construir un concepto general de
las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste
en que se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control
de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por
sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la
resolución del fondo, porque constituyen requisitos para la válida resolución de la
controversia, o por razones de economía procesal.
Desde otro punto de vista las cuestiones previas podrían definirse como la
facultad que tiene el demandado de contradecir la pretensión del actor o demandante,
oponiéndose por otros medios de defensa que no tocan el fondo del asunto, es decir,
con la oposición de cuestiones previas se busca que la pretensión no sea discutible.
El procedimiento relativo a las cuestiones previas está establecido en los
artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales pueden ser:
subsanadas, convenidas, o contradichas por la parte actora; asimismo, el Tribunal se
pronunciara declarándolas Con Lugar o Sin Lugar; todo esto, dependiendo de las
cuestiones previas invocadas, las cuales están sujetas a diferentes lapsos o términos;
además, con relación a los Juicios de Partición y liquidación de bienes pertenecientes a

la comunidad conyugal, deben ser sustanciadas conforme a lo dispuesto en los
artículos 777y subsiguientes ejusdem.
En el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció una
variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que
dispuso "…En el acto de la contestación, sino hubiese oposición a la partición, ni
discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese
apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el
juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día
siguiente…”
En este orden de ideas, la Sala en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de mayo de
2011, expediente Nº 2010-000469 estableció:
"…Ahora bien el juicio de partición se tramita por el procedimiento
ordinario en fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que
acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados
ante el juez se desprende la existencia de condominios no incluidos en la
demanda, el įuez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente
pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, de
conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4º y 382 del
Código de Procedimiento Civil (…) En la contestación de la demanda, el
demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la
partición, el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o
alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o porción que le
corresponde a uno o a otro, según el titulo que ostenta…” Verificada la
oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el
juicio seguirá su curso normal por el procedimiento ordinario, abriéndose
la causa a prueba..." Por último, en los procedimientos de partición de
comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de
instrucción y sentencia en rebeldía previsto en el artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código asigna
otros efectos en caso de no haber el demandado presentado posición; bajo
este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la
ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor...
(…omisis...)
… Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del
Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el
carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecido en la
ley la forma en la que se debe plantear el contradictorio en los juicios
especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de
promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de
plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el
único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud
de partición que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la
reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que
no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la
ley; pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado
puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o
excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su
curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose en la
oportunidad para el nombramiento de partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace
inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua
petición en los juicios de partición, en conformidad con lo establecido en
el artículo del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juez a
solicitud de parte o aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención
que deba ventilarse en un procedimiento incompatible con el ordinario
dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo
que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial

de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el
nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto
de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes
procedimientos que se instauren en los cuales si hubo oposición o surgió
la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el
demandado el derecho a la partición, impugnado el carácter o cualidad de
condominio del demandante o de alguno de los colitigantes demandados ,
o la cuota o partición que le corresponde a uno o a otro que ostenta o
según las reglas sucesorales.

(omississ)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una
contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre
el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el
procedimiento ordinario, mal puede oponerse cuestiones previas,
reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente
sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma
del juicio de partición, como mecanismo procesal debe facilitar la
disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características
típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumaria
y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado
al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descritos en este
fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas o
reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…
(Fin de la cita negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas así como del escrito de
contestación a la demanda, mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas,
tenemos que la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, en
ningún momento prevé que puedan oponerse cuestiones previas, solo provee oponerse
al procedimiento de partición y en el caso de existir oposición o discusión sobre el
carácter o cuota de los interesados, el tribunal en ese caso apertura a ordinario la
causa a los fines de que las partes promuevan sus respectivas probanzas, ahora bien
aprecia esta juzgadora que en el presente caso la parte demandada señala una serie
de alegatos que se puede tomar como una oposición en cuanto al carácter con el que
actúa la parte actora, motivo por cual resulta forzoso para quien suscribe inadmitir las
cuestiones previas invocadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo
780 del Código de Procedimiento Civil se tiene el presente escrito presentado por la
parte demandada ciudadano DIOMAR RAMON TORRES PERDOMO, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.314.167,
como una “Oposición al Juicio de Partición”, en este sentido se entiende abierto a
pruebas la presente causa, lapso que comenzara a computarse fenecido el lapso de
contestación. Así se decide.