V
MOTIVA
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, esta
Juzgadora a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa
pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un
procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro
cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en
sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen
expresamente lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes
comunes se promoverá por los trámites del procedimiento
ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina
la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en
que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro
u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición
a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los
interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento
fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez
emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el
décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría
absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa
mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno
de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será
nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número
de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el
nombramiento.”
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto
de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los
trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin
impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea
contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor.”
En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011,
con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº
2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos
que se pueden presentar con motivo a la contestación de la
demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga
oposición a los términos en que se planteó la partición en el
correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el
juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a
las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso
alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual
puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o
algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se
sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento
ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que
embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del
Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las
partes para que procedan al nombramiento del partidor.
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o
algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del
procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la
división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a
este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento
del partidor.” (Destacado de la Sala).
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo,
que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que
dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se
hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma
autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no
podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal,
como lo pretende la recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que
pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno
en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en
consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno
principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno
separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de
Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004,
expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de
mayo de 2006, expediente Nº 2005-674)
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala
de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de
Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente
distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que
se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el
procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran
las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes
a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza
de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente
dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los
interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en
consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva,
declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez
la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una
incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas,
debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para
la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos
antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta
que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición
formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la
misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición,
discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa
la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular
ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el
carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso,
el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o
contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de
conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio
especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario; es así, como
se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes
señalados por el actor como bienes partibles; es decir, cuando el demandado
formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos
bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el
procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Bajo esta óptica, procede esta Juzgadora a analizar los términos en que fue
formulada la oposición a la Partición demandada; en este sentido, la
representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de
demandada presentado en fecha 28/11/2024, procedió a oponerse parcialmente a
la partición solicitada por el actor, puesto que faltan por agregar bienes comunes
que fueron adquiridos en plena vigencia de la comunidad de gananciales.
Igualmente, dicha representación indicó un listado de la totalidad (según sus
dichos) de bienes que deberían formar parte de la partición, discriminándolos de la
siguiente forma:
a) Apartamento en la Calle 69-C, del Edificio Matilde, Piso 7,
Apartamento C-7, Maracaibo Estado Zulia.
b) Acciones de la Empresa DIEBOLD OLTP SISTEM C.A.
c) Apartamento, en la Asociación de Comunidades de Hogares del
Doral, en Miami, estado de la Florida de Estados Unidos.
d) Apartamento en el Sector Leopoldo Aguerrevere, Residencias
Caroní Torre A, Apartamento 63-A Santa Fe Norte, en la Ciudad de
Caracas.
e) Finca Agropecuarias del Chaparral, Sector Piedras Levantadas
(15 Hectáreas), en Municipio Miranda del Estado Zulia.
f) Pent House signado con la letra C, Edificio Punta del Este, Sector
Santa Fe Norte, en la Ciudad de Caracas.
g) Apartamento en el Morro Humbold, Sector 4, E01-B01, Puerto la
Cruz Estado Anzoátegui.
h) Town House, en las Residencias Villas del Mar, Apartamento 5,
Estado Nueva Esparta.
i) Town House, en las Residencias Villas del Mar, Apartamento 7,
Estado Nueva Esparta.
j) Town House, Residencias Villa Mapora, Carretera la Unión calle
Carolina, Municipio El Hatillo del Estado Miranda
k) Vehículo Mercedez Benz 190-E, año 1992.
l) Lancha Coraline 22 pies honey lIII 225 HP.
m) Caprice Classic año 1982.
n) Dinero de las cuentas personales y de la empresa que la parte
demandada nunca percibió.
En virtud de lo antes transcrito, considera esta Juzgadora que al señalar la
parte demandada bienes que se deben incluir en el acervo, se configura una
causa de oposición; en consecuencia, es deber ordenar la continuación del
presente juicio respecto a los bienes en los cuales no hubo contradictorio es decir
los bienes que las partes están conforme que se partan, y aperturar cuaderno
separado sobre los bienes no incluidos y que aporta la parte demandada al
momento de aperturar la oposición juicio que se seguirá por el procedimiento
ordinario (por cuaderno separado) conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del
Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, pernota esta Juzgadora que la parte actora señaló en su
escrito libelar como objeto de partición los bienes que a continuación se describen:
i) un (1) inmueble identificado con el N° 63-A de la QUINTA (5°)
PLANTA, de la TORRE “A" de las ”RESIDENCIAS CARONÍ”,
ubicado en la Avenida Leopoldo Aguerrevere, Urbanización Santa
Fe.
ii) un (1) inmueble identificado con el N° S4-E1-B0-1 de la planta
baja del edificio “E1”, “SECTOR 4” del “CONJUNTO RESIDENCIAL
MORRO HUMBOLT”, situado en el conjunto turístico “EL MORRO”
sector La Aquavilla (antes La Salina), Parcela M-6, en jurisdicción
del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.
iii) acción distinguida con el FOLIO N° 0911 del ASIENTO DEL
LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY
CLUB.
iv) un (1) inmueble constituido por un Pent-House distinguido con
la letra “C” del edificio “PUNTA DEL ESTE” el cual forma parte del
“CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SANTA FE”, ubicado en
la urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, del Estado Miranda.
Ahora bien, al observarse que los bienes antes mencionados fueron
reconocidos por la parte demandada al momento de dar contestación (con
excepción de la Acción N° 0911 de la Asociación Civil Magnum City Club) como
integrantes de la comunidad de gananciales; y siendo que la accionada no objetó
en modo alguno la cuota de participación patrimonial (Acción) distinguida con el N°
0911 perteneciente al ciudadano ARMANDO DE JESUS BOCARANDA
ALVARADO, que fuera adquirida en plena vigencia de la comunidad de
gananciales existente (en su momento) entre las partes inmersas en la litis.
En consecuencia, este Despacho Judicial debe considerar dicha
convención y no contradicción como un acto de aceptación a los efectos del
proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 ibidem, trayendo como
consecuencia que al no ser objetado, ni contradicho el dominio, ni mucho menos
los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno de los copropietarios,
sobre los referidos bienes; debe este Tribunal declarar concluida la Fase
Cognoscitiva en el presente juicio de Partición respecto a los citados bienes, y
proceder a emplazar a las partes para el nombramiento de Partidor. ASI SE
DECIDE.
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