IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una
sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho
reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser
evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados.
Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal
situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión,
ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la
presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su
instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de
criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa a
ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de
una providencia principal al que su eficacia está pre-ordenada. La característica
esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas
ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el
sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia-instrumento
interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia
subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y
anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del
segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en
esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La parte actora pretende con la demanda interpuesta el cobro de un
préstamo de dinero efectuado a la parte demandada, préstamo que hizo
mediante un (01) contrato, traído junto a la demanda como medio probatorio por
el monto de Unidades de Valor de Crédito (UVC) 7.582.121, emitida por el
Banco de Venezuela y firmada como recibido por las ciudadanas JULLIENY
BITRIAGA RODRIGUEZ Y HEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
folios 13 al 21, ambos inclusive.
Ahora bien, señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los
instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles
según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés,
cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Igualmente establece el artículo 124 del Código de Comercio, y el cual
trae a colación el accionante:
“Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos
Con documentos privados
(…)
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”
Este Tribunal a los fines de decretar la medida solicitada hace necesario
señalar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento
privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas
aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros
documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará
embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar
inmuebles o secuestro de bienes determinados.
En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe
solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución
de las medidas decretadas será urgente.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las
medidas.”
Y toda vez que en el expediente cursa el contrato de préstamo firmado
por la parte demandada es por lo que se tienen llenos los extremos señalados
en el artículo anteriormente transcrito.
En base a lo anterior llega este Juzgado al convencimiento que la
medida cautelar peticionada, a saber: Medida de prohibición de enajenar y
gravar con quien pretende la accionante le sirva de garantía en la ejecución del
cobro de bolívares, se encuentra sustentada en fundamento jurídico suficiente
que hacen idóneo el obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede
ilusoria la ejecución del fallo, y por ello considera que se encuentran presentes
los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar indicada y
en tal sentido se ordena en la parte dispositiva de la presente decisión decretar
la providencia cautelar mencionada.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, sin prejuzgar sobre el mérito
de la controversia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR para practicarse sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por tres locales comerciales, los cuales son de las
siguientes características: paredes de bloque frisados, piso de granito, techo
de platabanda y yeso, cada uno con baños internos, cuarto de depósito, con
zona común de carga y descarga con puertas de escape, con instalaciones
eléctricas internas, incluida red de alarma contra incendio, tubería
empotrada de aguas blancas y aguas negras, con tres puertas de temple y
vidrio de seguridad y tres puertas Santamaría. Que el referido inmueble se
encuentra totalmente cercado con paredes de bloque de concreto y está
ubicado en el sector “Guaicaipuro” Puerto Ayacucho estado Amazonas,
enclavado dentro de un lote de terreno de propiedad municipal, constante de
1.275,66mts2, del cual ocupa la cantidad de 900 mts2 siendo sus linderos
los siguientes: Norte: Zona rocosa; SUR: Calle; ESTE: Calle y OESTE:
Casa de familia Cruz. Y le pertenece a la ciudadana HEREDIA JOSEFINA
RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificada al inicio, según titulo supletorio
Otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en
fecha 12 de mayo de 2008, debidamente inscrito ante el Registro
Inmobiliario del Municipio Atures estado Amazonas, Puerto Ayacucho en
fecha 07 de octubre de 2008, inscrito bajo el N° 23, folios 98 al 102 del
protocolo Primero Principal y duplicado Tomo N° 1, cuarto trimestre del año
2008.”