V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso principal que nos
ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto
con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados…” (Resaltado y negritas del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al
cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes,
“...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de
Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no
existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las
partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según
el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod
non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el
mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión
debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del
artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la
sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las
excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a
decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su
pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la
contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con
posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que
alterarían la relación procesal ya planteada.
El autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y
DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, sostuvo que la misma se
entiende como:
“La acción en la cual el actor alega que es
propietario de una cosa que el demandado posee
o detenta sin derecho para ello y,
consecuencialmente pide que se le condene a la
devolución de dicha cosa”.
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,
salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la
demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por
hecho propio, está obligado a recobrarla a su
costa por cuenta del demandante; y, si así no lo
hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción
que tiene el demandante para intentar su acción
contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo
que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR
GORRONDONA, determina de la siguiente manera:
“1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2)
Solo puede intentarse contra el poseedor o
detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad
entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la
que posee el demandado. (…) Si la acción es
declarada con lugar, la consecuencia fundamental
de las reivindicaciones es que el demandado
queda condenado a restituir la cosa con todos sus
accesorios, o en el caso previsto en el parte único
del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para
el demandante o pagar a éste su valor…”.
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el
autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS
REALES, los enumera de la siguiente manera:
“1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el
propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario
demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es
necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y
luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La
reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o
detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia
lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría
restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere
la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la
que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS
OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de
naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es
decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo
poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta
acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por
parte del demandante como la privación o detentación
posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter
diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción
extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante
(reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de
la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a
poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que
sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante
reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria
corresponde exclusivamente al propietario contra el
poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga
de la prueba la tiene el demandante…”.
En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra
ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el
propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no
propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad
sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la
más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero
la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van
ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario
que recobre la posesión indebidamente perdida...”.
Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han
sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la
recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho
discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho
de propiedad reconocido por el pronunciamiento del Organismo Jurisdiccional
competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la
concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o EL
DOMINIO DEL ACTOR (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el
demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada
sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Establecido lo anterior, corresponde a este órgano judicial la verificación de
los presupuestos procesales antes enunciados, siendo el primero, el relacionado
al derecho de propiedad o dominio del actor. En este sentido, debe demostrar la
accionante ser la propietaria del inmueble pretendido en reivindicación. Ahora
bien, la parte actora a fin de fundamentar su propiedad, trajo al proceso
documento de propiedad que riela a los folios 33 al 37 del expediente donde
consta que el ciudadano ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ es propietario
del apartamento distinguido con el número 141, ubicado en el piso 14 del Edificio
B-4 8 Anaco del conjunto Residencial Urbanización Longaray, situado en la
avenida intercomunal del Valle, Calle Sur Uno Municipio Libertador, Parroquia El
Valle del Distrito Federal, de ochenta y dos metros cuadrados (82M2), registrado
ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital, bajo el Nº 29, Tomo Nº 06, Protocolo Primero de fecha 22 de abril de
1999, lo cual acredita la propiedad del inmueble mencionado a la actora. En
conclusión, lo anterior hace concluir a quien aquí suscribe, que el inmueble
pretendido en reivindicación pertenece al ciudadano ROMAN JOSE ARNALDO
PAZ PEREZ, lo cual quedó demostrado en el presente juicio en virtud del
documento de propiedad consignado a los autos. Así se decide.
Con relación al segundo presupuesto procesal a fin de procedencia de la
acción reivindicatoria, a saber, el hecho de encontrarse la demandada en posesión
de la cosa a reivindicar, pues se observa que la parte actora no se encuentra
ocupando el inmueble y que se evidencia que el ciudadano MARCOS JOSE
MARTINEZ CARDENAS en su escrito de contestación a la demanda alegó que el
demandante compro el inmueble que ellos estaban ocupando y reconoce que la
compra se había hecho hace 20 años, quedando demostrado en el presente juicio
que la demandada ocupa el inmueble a reivindicar, tal y como lo reconoce en su
escrito de contestación de la demanda. Y así se establece
Como tercer requisito se encuentra la falta del derecho a poseer del
demandado; en el presente caso el demandado no demuestra con ningún medio
probatorio que tenga derecho a poseer el referido inmueble objeto de la
reivindicación, es decir, que en el caso de marras se observa que entre las partes
no existe relación contractual alguna, por lo que la demandada no tiene frente al
propietario accionante en este juicio un título válido que justifique la posesión del
inmueble pretendido en reivindicación, quedando de este modo cumplido el tercer
presupuesto procesal a fin de que proceda la acción aquí planteada. Así se
establece.
Por último se analiza el cuarto presupuesto procesal referido a la identidad
de la cosa, es decir, que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma que el
demandado posee, ya que el escrito libelar se puede apreciar que se demanda la
reivindicación de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 141,
ubicado en el Piso 14 del edificio B-4 (ANACO) del CONJUNTO RESIDENCIAL
``URBANIZACION LONGARAY´´ situado en la Avenida Intercomunal del Valle,
Calle Sur Uno, Municipio Libertador, Parroquia El Valle del Distrito Federal y en el
escrito de contestación el demandado asume que luego de 20 años que compro el
inmueble con nosotros ocupa el mismo desde esa fecha, que de lo antes se
aprecia que existe identidad de la cosa, verificándose el cuarto supuesto
establecido en la norma. Así se establece.
En el marco de las observaciones anteriores, se evidencia que una de las
principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real,
por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si
bien no lo es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados
al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Además, esta disposición tiene por objeto impedir que se burle de la acción
del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos.
Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo, el
derecho a reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por
ella recibió. Por lo tanto, la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer
cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con
derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o
cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su
contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer
que la reivindicación es las más importante de las acciones reales y la
fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que
para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario, por una parte, que el
actor se propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por otra la parte,
que el demandado sea poseedor o detentador. Por su parte nuestra legislación
Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que el propietario de una cosa
tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non,
para que proceda la acción reivindicatoria, que esta sea realizada por el
propietario, en contra del poseedor o detentador y que se demuestre esa
propiedad mediante justo título.
Esta Juzgadora con base a la pretensión por acción reivindicatoria, deduce
que se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento
sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza del mismo,
es por lo que este Juzgado estima que la presente demanda por acción
reivindicatoria debe prosperar en derecho Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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