III
DEL DERECHO

En virtud de lo solicitado por el apoderado judicial este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin
al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en
su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad
que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier
estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para
ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o
bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza
conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente-
consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del
procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare
después de la contestación de la demanda, no tendrá
validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la
instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer
la demanda antes que transcurra noventa días”
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las
formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO,
resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que
sea propuesta antes de la contestación de la demanda y que sea propuesta por la
persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para
hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas
las transacciones.
En el caso de autos, esta sentenciadora observa que los supuestos legales
establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran
plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto
antes del acto de contestación a la presente pretensión, y está plenamente
calificada para ello tal y como consta en poder que riela a los autos al 13 al 15. Así
se establece.-