III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

La parte accionante procede a intimar al ciudadano DEVIES JAVIER REINA
CASTRO, en aras del cobro del préstamo dinerario con garantía efectuado a la
accionada, en fecha 20 de junio de 2023, conjuntamente con los intereses vencidos,
basándose (elemento fundamental de la demanda) en el contrato suscrito entre ambas
partes, estableciendo en el mismo lo siguiente:
“…Entre ALONSO JOSE MORENO JAUREGUI, titular de la cedula
de identidad N V-17.555.471, de estado civil soltero, con domicilio,
en la Avenida Intercomunal el Valle, calle 9 con Tercera Transversal
casa N° 12, Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano Libertador,
Distrito Capital Caracas, y DEVIES JAVIER REINA CASTRO titular
de la cedula de identidad N° V- 22.034.134, con domicilio en La
Tercera Transversal los Carmenes, cruce con avenida los
Carmenes casa s/n. piso 2, Parroquia Santa Rosalía Municipio
Bolivariano Libertador, Distrito Capital Caracas, como punto de
referencia se encuentra al lado de la casa un local donde funciona
una ferretería cerrajería, se acordó en consentimiento entre las
parte celebrar un contrato de préstamo de índole Solemne tal y
como lo establece el Vigente Código Civil Venezolano en sus
artículos 1133, 1140,1141,1155, 1159, у 1160, condiciones para
realizar prestamos tanto en moneda nacional como las autorizadas

por el Banco Central de Venezuela, es importante acotar que el
mencionado contrato tiene formalidad jurídica, tomando en cuenta
el entendimiento y la armonía que debe reinar entre las partes
asociadas, adquiere responsabilidad legal, aun siendo autónomas
las decisiones tomadas. No obstante es necesaria que la voluntad
de contratar revista una forma particular. El acuerdo este Contrato
es el siguiente: se ha convenido celebrar el presente Contrato, para
una condición de Préstamo, según el contenido de las cláusulas
que se determinan a continuación: PRIMERA: EL monto solicitado
de este préstamo es la cantidad de Dos Mil Dólares (2000,00$),
iniciando este contrato a partir del día 20/06/2023 culminando el día
20/09/2023, con una tasa de interés del 16% contados a partir de la
fecha en que inicia el contrato. Ahora bien de conformidad con lo
establecido en el Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen
Cambiario y sus ilícitos, Publicados en Gaceta Oficial N° 41.452, de
fecha 02 de Agosto de 2018, a efectos legales y de manera
referencial establecido por el Banco Central de Venezuela en sus
respectivos boletines. SEGUNDA: El pago de interés debe
realizarse los 5 primeros días de cada mes es decir posterior a la
fecha acordada, el pago correspondiente equivale a la cantidad de
trescientos veinte dólares (320,00$). TERCERA: Si el Beneficiario
incumple en el pago de intereses en la fecha acordada de cada mes
y analizando lo antes expuesto, este incurre en mora y la misma
tendrá un incremento de un 5% más de interés, el cual deberá
cancelar para la fecha 20/09/2023, donde culmina este prestigioso
contrato en acuerdo entre las partes. CUARTA: Como garantía
quedara sujeto unas máquinas industriales para la carpintería con
las siguientes características: Sierra Circular (Ref. 38005). Sierra
Cinta (Ref. 2800$), Escopio (Ref. 4000S) Trompo Industrial (Ref.
35005), Trozadora (Ref. 2500$). QUINTA: Las precitadas
maquinarias se encuentran en buen estado de uso y mantenimiento
y no podrán ser objeto de venta o alquiler hasta que culmine et
presente contrato SEXTA: La mencionada maquinaria propiedad del
ciudadano DEVIES JAVIER REINA CASTRO, tienen un Avaluó Real
de dieciséis mil seiscientos dólares (16.600$) SEPTIMA: Ambas
partes se someten expresamente a la jurisdicción de los Juzgados
y Tribunales cuya competencia territorial establezcan las leyes,
para cuantas cuestiones e incidentes se deriven del presente
contrato OCTAVA: Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor
y a un solo efecto, en la ciudad de Caracas a la fecha de su
presentación…” (Fin de la cita, negritas y subrayado del Tribunal)
De la anterior transcripción, se desprenden diversas contradicciones a los
ordenamientos jurídicos vigentes, puesto que el accionante pretende el cobro de su
acreencia, a saber Dos Mil Dólares Americanos ($2.000,00), y abonado a ello, los
intereses vencidos a la tasa del 16%, conforme se evidencia de la CLÁUSULA PRIMERA.
Igualmente, en la CLÁUSULA TERCERA se estableció una sanción aparte en caso de
mora, la cual conllevaría al incremento del 5% de los intereses previamente establecidos.
Sobre el punto de los intereses, este Despacho Judicial estima pertinente analizar
las normas que los regulan, a saber, por una parte el artículo 1.746 del Código Civil, que
preceptúa:
“El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por
ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren
designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley,
exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente
al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el
Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no
es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación
principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá
exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”

De la norma reproducida se evidencia claramente que cuando no se haya pactado
expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos
deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.
En asuntos mercantiles el artículo 108 del Código de Comercio, señala:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles
devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado,
siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
La norma trascrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas,
que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el Juez ordenar el pago
del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del
doce por ciento (12%) anual.
Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses
legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación
jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o
mercantil.
Ahora bien, siendo que en el contrato de fecha 20 de junio de 2023, las partes
inmersas en la litis suscribieron una relación de naturaleza civil; por lo tanto, los intereses
moratorios (conforme a la ley) debieron ser establecidos a la rata del tres por ciento (3%)
anual. Sin embargo, y muy por el contrario, se acordaron intereses a la rata del dieciséis
por ciento (16%), más un cinco por cierto (5%) en caso de mora, lo cual, a todas luces es
ilegal al contrariar las normas anteriormente citadas.
Por otro lado, se observa que en la CLÁUSULA CUARTA se establecieron como
garantía del préstamo realizado, las siguientes maquinas industriales: “Sierra Circular/
Sierra Cinta/ Escopio/ Trompo Industrial/ Trozadora”; concatenándose con ello (en
virtud de la naturaleza del bien dado en garantía) en los supuestos dispuestos en el
artículo 21 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión,
que a tal efecto señala: “Sólo podrán ser objeto de hipoteca (…)4. La maquinaria
industrial.”
En ese mismo orden de ideas, la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin
Desplazamiento de Posesión, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Número 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973, en su Capítulo II,
pernota las normas o reglas que rigen el procedimiento para la ejecución de la hipoteca
mobiliaria, normas estas que son de orden público, como lo son todas las normas que
regulan los procedimientos tanto ordinarios como especiales.
Además, el artículo 70 de la referida Ley, en sus reglas Primera, Segunda, y
Tercera establece: “el procedimiento desde su inicio para la ejecución de la hipoteca
mobiliaria, con la introducción de la demanda, la cual deberá ser acompañada con
el título o títulos donde el actor fundamente su derecho de crédito, y el documento
donde conste la constitución de la garantía hipotecaria, adjuntando certificación
registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca, la
cual tiene un lapso de caducidad de quince (15) días consecutivos anteriores a la
presentación de la demanda, a contar de su expedición. Al admitirse la demanda, el
Juez acordará la intimación del deudor, del hipotecante no deudor y del tercero
poseedor según el caso, para que paguen dentro de los ocho (8) días siguientes a la
notificación; esta intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se
publicará en un periódico de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal y
otro ejemplar se fijará en la cartelera del Tribunal, ordenándose en el mismo auto de
admisión el secuestro del bien o bienes hipotecados y su entrega en depósito al
acreedor o la persona que este señale. Transcurridos como fueren los ocho días
desde la última de las notificaciones sin haberse realizado el pago, el Juez, a
instancia del acreedor, del hipotecante o del tercero poseedor, ordenará la subasta
de los bienes hipotecados, para lo cual debe publicarse el cartel del anuncio con
ocho días de anticipación. Las reglas subsiguientes desde la CUARTA a la
UNDÉCIMA ambas inclusive, contemplan lo referente al procedimiento de subasta.”
De la lectura de las disposición transcritas, se infiere que las mismas consagran el
procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se inicia por demanda
acompañada con los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título

o títulos que fundamenten su derecho de crédito, así como la certificación registral justificativa de la
inscripción y subsistencia del derecho.
Esta Juzgadora considerando que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca
mobiliaria anteriormente citada, desde su inicio para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, prevé
que con la introducción de la demanda, se deberá acompañar con el título o títulos donde el actor
fundamente su derecho de crédito, y el documento donde conste la constitución de la garantía
hipotecaria, adjuntando certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del
derecho de hipoteca, la cual tiene un lapso de caducidad de quince (15) días consecutivos
anteriores a la presentación de la demanda, a contar de su expedición, es decir, que antes de
admitirse la demanda, el Juez deberá observar las normas especiales que regula el procedimiento
y con sujeción a las normas que regulan el caso particular procederá de conformidad.
Ahora bien, se evidencia en el presente caso que la demanda se interpuso en fecha 10 de
diciembre de 2024, adjuntándose como recaudo fundamental para la admisión de la demanda, el
contrato en donde se constituyó la garantía, obviando la consignación de la certificación registral
justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca, siendo dicha documental uno
de los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda. Ello así, debe este Tribunal
señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda
sin Desplazamiento de Posesión, es carga de la parte consignar la certificación de gravamen
librada quince (15) días antes de la presentación de la demanda.
En tal sentido y como quiera que no consta en la actas procesales del expediente que la
parte actora haya dado cumplimiento a la norma especial transcrita, quien aquí suscribe debe
concluir que la presente causa no cumple con lo establecido en el señalado artículo 70 de la Ley
de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Por tales motivos, y al evidenciarse de autos que la presente demanda se encuentra
incursa en una causal de inadmisibilidad, al contrariar disposiciones expresas en la ley, en
consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar su INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS la
demanda que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil. Y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.