-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En tenor a lo antes narrado, se evidencia de las actas que conforman el
presente expediente, que desde el fecha nueve (09) de noviembre del año 2023,
este Tribunal libro las respectivas compulsas a los codemandados, transcurriendo
holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es
decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este
expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la
citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del
mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo
cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo
267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no
producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los
casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de
este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la
perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos
taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin
necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de
las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha
sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse
anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la
perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se
produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la
regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse
excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos
motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el
proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el
interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que
esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad
procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la
necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la
existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el
sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen
realizado actuaciones que demuestren su propósito de
mantener el necesario impulso procesal, origina la perención
y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo
prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto
de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo
del procedimiento, causado por la inactividad de las partes
durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267
del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto,
de orden público, verificable de derecho y no renunciable por
convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio
por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha
establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del
proceso que opera como sanción a la inactividad de las
partes en la realización de los actos procesales tendentes a
impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en
una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.-
De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no
ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso
extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como
tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En
su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad
de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se
verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra
paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a
derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o
que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es
el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure
será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956
de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala
Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de
Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a
la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha
habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, desde el ocho (08) de
noviembre del año 2023, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere
de pleno Derecho la Perención de la Instancia en el presente juicio, con
fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
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