REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214° y 165°

PARTE ACTORA:
ROBERTH HUMBERTO GÁMEZ MORALES, ILSY DEYANIRA ORTIZ SUÁREZ, ÁNGEL JOSÉ RAMÍREZ, FRANKLIN RODOLFO CEBALLOS URIBE, RICHARD JESÚS GÁMEZ MORALES, YONNY ANTONIO CHIRINOS RIVERA, NAILET COROMOTO MUJICA, JOSÉ ENRIQUE RIVERO CHIRINOS, LUIS LEONARDO CACUA PACHECO y YANETH CAROLINA GUERRA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.362, V-9.955.116, V-6.000.771, V-6.444.057, V-7.952.363, V-7.952.887, V-9.547.439, V-6.017.720, V-21.418.640 y V-20.605.107, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ÁNGEL MENDEZ PAREDES y FREDDY JESÚS MATOS MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.499.304 y V-6.181.198, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.344 y 203.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Junta Directiva de la Sociedad Civil UNIÓN MAGALLANES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el tercer trimestre del año 1.972, bajo el Nº 85, Tomo 01, Tomo de Comprobantes, compuesta por los ciudadanos JOSÉ SILVESTRE RAMÍREZ, LEOPOLDO COLMENARES, ÁNGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ y ARGENIS ENRIQUE ELORZA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.974.318, V-9.211.497, V-7.923.976 y V-6.229.771, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización y Secretario de Tránsito y Reclamos, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105.
MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA
(interlocutoria)
I
ACTUACIONES EN ALZADA:
Mediante distribución de fecha 31 de octubre de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le asignó el conocimiento a esta alzada del incidente surgido con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2024, por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 2 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; y, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por los ciudadanos ROBERTH HUMBERTO GÁMEZ MORALES, ILSY DEYANIRA ORTIZ SUÁREZ, ÁNGEL JOSÉ RAMÍREZ, FRANKLIN RODOLFO CEBALLOS URIBE, RICHARD JESÚS GÁMEZ MORALES, YONNY ANTONIO CHIRINOS RIVERA, NAILET COROMOTO MUJICA, JOSÉ ENRIQUE RIVERO CHIRINOS, LUIS LEONARDO CACUA PACHECO y YANETH CAROLINA GUERRA GUERRERO, en contra de la Junta Directiva de la Sociedad Civil UNIÓN MAGALLANES, compuesta por los ciudadanos JOSÉ SILVESTRE RAMÍREZ, LEOPOLDO COLMENARES, ÁNGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ y ARGENIS ENRIQUE ELORZA BLANCO, siendo recibidas dichas actuaciones en fecha 4 de noviembre de 2024, por el archivo de este tribunal.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones; y, se fijaron los lapsos procesales, para su instrucción en segunda instancia, de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario establecidos para el trámite en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes donde alegó que el recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de octubre de 2024, porque en la misma identifican a la parte demandada como Sociedad Civil Unión Magallanes, cuando lo correcto es que los demandados son los ciudadanos José Silvestre Ramírez, Leopoldo Colmenares Gutiérrez, Ángel Gilberto Planas Hernández y Argenis Enrique Elorza Blanco, a título personal, lo que se podía evidenciar del auto de admisión de la demanda primigenia, donde no fue admitida demanda alguna ni se ordenó la notificación de dicha sociedad civil; de la reforma de la demanda, donde señalaron demandar a la junta directiva de la sociedad civil integrada por dichos ciudadanos y donde no se solicitó citación alguna de la misma, puesto que, de lo contrario, solo bastaba la citación de uno de los miembros de dicha junta, no la citación de los cuatro (4) miembros; del auto de admisión de la reforma de la demanda, donde el tribunal ordenó el emplazamiento de la junta directiva de la sociedad civil, compuesta por dichos ciudadanos, a título personal, pero en ningún momento ordenó la citación de la sociedad civil; y, del auto del tribunal de fecha 18 de enero de 2024, donde se designó secretario accidental, para la fijación de la boleta de notificación del ciudadano Ángel Gilberto Planas Hernández, no de la sociedad civil.
Que con esas pruebas queda más que demostrado que la demandada no es la sociedad civil, por lo que, mal podría identificarla como parte demandada en la decisión recurrida.
Que, al momento de identificar la representación judicial de la parte demandada, lo identificaron con un número de Inpreabogado erróneo; pero que ello es un error perfectamente subsanable.
Que en su escrito de promoción de pruebas fueron promovidas como documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H e I, pruebas que ya habían sido acompañadas con la contestación de la demanda, siendo admitidas por el tribunal, pero no hubo pronunciamiento sobre el resto de las documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 8-1, 9, 9- 1, 9-2, 10, 10-1, 10-2, 11, 11-1, 11-2, 12, 13, 14, 14-1, 14-2, 15, 16, 17, 17-1, dándose lo que se conoce como silencio de pruebas, por lo que, apeló de dicha decisión, porque al no haber pronunciamiento, se le estaría causando un gravamen irreparable a sus representados.
Que en la providencia apelada no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la prueba de ratificación de documentos, dándose lo que se conoce como silencio de pruebas, puesto que se le está causando un gravamen irreparable a su representada.
Que se opuso a la admisión de la prueba de informes a la Fiscalía 76 con Competencia en materia de Corrupción, no porque fuese ilegal ni impertinente, sino por no reunir los requisitos mínimos para ser admitida, pues no indicó la dirección donde debía enviarse la solicitud, las partes denunciadas, ni denunciantes; siendo que el tribunal declaró sin lugar la oposición, sin tomar en cuenta que en la ciudad de Caracas, existen más de cincuenta (50) sedes de la fiscalía, sin saber a cuál será enviada.
Que se opuso a la admisión de la prueba de informes a la entidad financiera BANESCO, no por que fuese ilegal o impertinente, sino por no reunir los requisitos mínimos para ser admitida, al no indicarse la dirección donde enviar la solicitud; es decir, no indicar la agencia de dicha entidad financiera, ni a que cuenta se depositaron los fondos a que se refieren los supuestos recibos, ni de que cuenta se hicieron tales pagos.
Que hizo oposición a la admisión de la prueba de informes a la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, promovida por la parte actora, no por ilegal o impertinente, sino por no reunir los requisitos mínimos para ser admitida, ya que no indica sobre quien debe recaer dicho informe, ni a que se refieren con “manejo”, ni la dirección donde debía enviarse la solicitud, amen que solicitan informes financieros de diferentes años, no estando en presencia de un juicio de rendición de cuentas, sino de nulidad de asamblea.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por la representación judicial de la parte recurrente; de la no presentación de informes por la parte actora; del transcurso de los lapsos procesales; y, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES:
Mediante oficio Nº 24-0387, de fecha 22 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
-Auto de fecha 14 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda presentada en fecha 14 de julio de 2023, por los ciudadanos ROBERTH HUMBERTO GAMEZ MORALES, ILSY DEYANIRA ORTIZ SUAREZ, ANGEL JOSE RAMIREZ, FRANKLIN RODOLFO CEBALLOS URIBE, RICHARD JESUS GAMEZ MORALES, YONNY ANTONIO RIVERA CHIRINOS, NAILET COROMOTO MUJICA, JOSE ENRIQUE RIVERO CHIRINOS, LUIS LEONARDO CACUA PACHECO y YANETH CAROLINA GUERRA GUERRERO, en contra de la junta directiva de la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, en la personas de quienes fungen como Presidente, ciudadano JOSE SILVESTRE RAMIREZ, Secretario de Finanzas, ciudadano LEOPOLDO COLMENAREZ, Secretario de Organización, ciudadano ANGEL GILBERTO PLANAS HERNANDEZ; y, Secretario de Tránsito y Reclamos, ciudadano ARGENIS ENRIQUE ELORZA BLANCO, conforme al procedimiento ordinario.

-Libelo de reforma de la demanda, donde los ciudadanos ROBERTH HUMBERTO GAMEZ MORALES, ILSY DEYANIRA ORTIZ SUAREZ, ANGEL JOSE RAMIREZ, FRANKLIN RODOLFO CEBALLOS URIBE, RICHARD JESUS GAMEZ MORALES, YONNY ANTONIO RIVERA CHIRINOS, NAILET COROMOTO MUJICA, JOSE ENRIQUE RIVERO CHIRINOS, LUIS LEONARDO CACUA PACHECO y YANETH CAROLINA GUERRA GUERRERO, demandaron la nulidad del acta de asamblea ordinaria de la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, llevada a cabo en fecha 27 de marzo de 2022, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2022, bajo el Nº 37, Folio 220, Tomo 23, Protocolo de Transcripción y que, como consecuencia, fuesen restituidos en su condición de socios; demandando a la directiva de la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, integrada por su Presidente, ciudadano JOSÉ SILVESTRE RAMÍREZ, Secretario de Finanzas, ciudadano LEOPOLDO COLMENARES GUTIÉRREZ, Secretario de Organización, ciudadano ÁNGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ; y, Secretario de Tránsito y Reclamos, ciudadano ARGENIS ENRIQUE ELORZA BLANCO; demandaron, igualmente, la nulidad absoluta de la asamblea general de socios ordinaria de dicha sociedad civil, llevada a cabo en fecha 27 de marzo de 2022, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2022, bajo el Nº 37, Folio 220, Tomo 23, Protocolo de Transcripción y en restituirlos como socios de la referida sociedad civil respetando todos sus derechos y deberes.
-Auto de fecha 14 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la Junta Directiva de la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, en la persona de quienes fungen como Presidente, ciudadano JOSÉ SILVESTRE RAMÍREZ, Secretario de Finanzas, ciudadano LEOPOLDO COLMENARES GUTIÉRREZ, Secretario de Organización, ciudadano ÁNGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ; y, Secretario de Tránsito y Reclamos, ciudadano ARGENIS ENRIQUE ELORZA BLANCO, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
-Actuación de fecha 18 de enero de 2024, suscrita por el ciudadano CARLOS ANTONIO SALAZAR UGUETO, en su carácter de Secretario Accidental del juzgado de la causa, mediante la cual dejó constancia de su traslado y practica de notificación del ciudadano ANGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ; dejando constancia de haberse entrevistado con la ciudadana BARBARA ZAPATA, quien le manifestó ser la Secretaria de la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, quien le recibió dicha boleta de notificación.
-Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 9 de agosto de 2024, por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
-Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de septiembre de 2024, por los abogados RAFAEL ÁNGEL MÉNDEZ PAREDES y FREDDY JESÚS MATOS MONTILLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
-Escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
-Decisión de fecha 2 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció en relación a las oposiciones formuladas por las partes a la admisión de las pruebas promovidas por sus antagonistas y se pronunció en relación a la admisión y evacuación de las pruebas.
-Diligencia presentada en fecha 7 de octubre de 2024, por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2024, por el juzgado de la causa.
-Auto de fecha 11 de octubre de 2024, mediante el cual, el tribunal de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Realizado el recuento de las actuaciones remitidas en copias certificadas, con motivo del recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado; de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento con respecto al mismo, en los términos que siguen:
II
MOTIVA:
El Thema decidendum en el presente asunto, gira en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2024, por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para su evacuación; todo en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por los ciudadanos ROBERTH HUMBERTO GAMEZ MORALES, ILSY DEYANIRA ORTIZ SUAREZ, ANGEL JOSE RAMIREZ, FRANKLIN RODOLFO CEBALLOS URIBE, RICHARD JESUS GAMEZ MORALES, YONNY ANTONIO RIVERA CHIRINOS, NAILET COROMOTO MUJICA, JOSE ENRIQUE RIVERO CHIRINOS, LUIS LEONARDO CACUA PACHECO y YANETH CAROLINA GUERRA GUERRERO, en contra de la junta directiva de la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, en la personas de quienes fungen como Presidente, ciudadano JOSE SILVESTRE RAMIREZ, Secretario de Finanzas, ciudadano LEOPOLDO COLMENAREZ, Secretario de Organización, ciudadano ANGEL GILBERTO PLANAS HERNANDEZ; y, Secretario de Tránsito y Reclamos, ciudadano ARGENIS ENRIQUE ELORZA BLANCO.
Así las cosas, tomando en cuenta el principio tantum apellatum, tantum devollutum, y de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, se tiene que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe a determinar si los errores de identificación de la parte demandada, así como de indicación correcta del número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado que corresponde al abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, pueden constituir causal de revocatoria o modificación de la providencia apelada. Asimismo, toca verificar si la juzgadora de primer grado incurre en el vicio de silencio de pruebas, al no emitir pronunciamiento alguno en relación a la admisión de las pruebas documentales producidas por la parte demandada en la contestación de la demanda y ratificación de documentos promovidas en la etapa de promoción de pruebas. Comprobar si la falta de indicación de la dirección donde enviar la solicitud de evacuación de las pruebas de informes a la Fiscalía 76º del Ministerio Público con competencia en materia de Corrupción, y la entidad financiera Banesco, por la parte actora, promovente de las mismas, determinan la inadmisibilidad de tales medios probatorios.
Y, por último, evidenciar si la falta de indicación de la dirección donde enviar la solicitud de prueba de informes a la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, determina la inadmisibilidad de dicha prueba.
Así las cosas, con la finalidad de corroborar los dichos que sustentan el recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado, quien aquí decide, considera prudente traer a colación los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte recurrente, en su escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista, sólo en lo que respecta a los puntos limitados en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que estableció los limites del recurso ejercido. En tal sentido, la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, fue realizada por la representación judicial de la parte demandada, en los términos que siguen:
“…SEGUNDO: me opongo a la prueba de informes planteada en el CAPITULO II, dirigida a la fiscalía 76, toda vez que esta prueba no cumple con las especificaciones exigidas para solicitar los informes, como lo es la dirección, a quien va dirigida ni cual va a ser la información que debe ser informada, mediante esta prueba.
…/…
SEXTO; En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO VII.
A.- Me opongo a la admisión de la prueba de informes solicitada en este capitulo en base a lo siguiente:
1-Esta prueba está realmente mal planteada además de no indicar la dirección a donde el tribunal debería de enviar la solicitud.
2-Solicitan historial de pago y manejo de las finanzas hechos ajenos a esta controversia, acaso estamos en un procedimiento de rendición de cuentas
3- ¿Solicitan informes financieros?
4- E informes de finanzas desde el año 2019 en adelante.
Ciudadano juez resulta impertinente que para probar la nulidad de un acta de asamblea se pretenda hacer una rendición de cuentas en un procedimiento distinto, cuando acá no se está
Ventilando ni impugnando los informes financieros de los demandados JOSE SILVESTRE RAMIREZ; LEOPOLDO COLMENARES; ANGEL GILBERTO PLANAS y ARGENIS ELORZA…”.


Las pruebas sobre las cuales versa la oposición formulada por la parte demandada, fueron promovidas por la parte actora, en los términos que siguen:
“…Le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía 76 con competencia en materia de corrupción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, por vía de informes notifique a este Tribunal el estado y grado de la causa que cursa en ese despacho signada por ese despacho con el número MP-77789-22.
…/…
3- Recibos de pagos realizados de Banesco a Banesco y que identificamos así: Recibo Nº 3223854658, de fecha 06/10/2021, que consignamos en la Contestación de la Reconvención en impresión simple, marcado con la letra “A”; Recibo Nº 3267097236, de fecha 13/01/2022, que consignamos en la Contestación de la Reconvención en impresión simple, marcado con la letra “B”; Recibo Nº 3395524914, de fecha 15/03/2023, que consignamos en la Contestación de la Reconvención en impresión simple, marcado con la letra “C”; Recibo Nº 3…, de fecha 15/2/2023, que consignamos en la Contestación de la Reconvención en impresión simple, marcado con la letra “D”; Recibo con número de referencia 30173274877 de fecha 17/1/2023, que consignamos en la Contestación de la Reconvención en impresión simple, marcado con la letra “E”; Recibo Nº 3293160199, de fecha 26/3/2022, que consignamos en la Contestación de la Reconvención en impresión simple, marcado con la letra “F”; Recibo Nº 3275909817, de fecha 05/2/2022, que consignamos en la Contestación de la Reconvención en impresión simple, marcado con la letra “G”; Recibo Nº 3381714601, de fecha 16/01/2023, que consignamos en la Contestación de la Reconvención en impresión simple, marcado con la letra “H”.
Los cuales prueban el cumplimiento de parte de los socios demandantes por ante la Sociedad Civil UNIÓN MAGALLANES. Los cuales promovimos en su oportunidad procesal con la contestación de la Reconvención en copia simple y le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al Banesco Banco Universal, C.A., a los fines de que, por vía de informes notifique a este Tribunal de si, dichos recibos son fidedignos y reposan en sus registros y que además le expida una copia certificada de cada uno de ellos.
…bimensuales o anuales según sea el caso, que le emitieron a cada uno de los socios de manera periódica, los cuales fueron reflejados en bolívares.
Así como, envíe a este Tribunal específicamente copia certificada de los informes de finanzas correspondientes a los meses de: abril y diciembre del año 2019; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2021, los cuales consignamos en copia simple en este acto, marcados con las letras “E 1”, “E 2”, “E 3”, “E 4”, “E 5”, “E 6”, “E 7”, “E 8”, “E 9”, “E 10”, “E 11”, “E 12”, “E 13”, “E 14”, “E 15”, “E 16”, “E 17”, “E 18”, “E 19”, “E 20”, “E 21”, “E 22”, “E 23”, “E 24” respectivamente.
Informes de finanzas con la que probamos que, las mismas eran pagadas por los socios en moneda de curso legal, entiéndase bolívares, tal como fueron aprobadas en su oportunidad por la Asamblea General de Socios, así como que, todas las finanzas eran llevadas por la administración de la organización en moneda de curso legal, entiéndase en bolívares, como debía ser, por cuanto las unidades de transporte público cobran legalmente el pasaje en bolívares, igualmente probamos que no todos los socios o mejor dicho, la mayorá no pagaban finanzas, tal como se refleja en dichos informes en el renglón de “ingresos administrativos”, “concepto”, “INGRESO DE SOCIO POR FINANZAS”…”.

En tal sentido, a los fines de verificar si hubo o no falta de pronunciamiento por parte de la juzgadora de primer grado, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este sentenciador, se permite traer a colación lo esbozado por ésta, en la decisión apelada, lo cual fue plasmado en los siguientes términos:
“…La representación judicial de la parte demandada-reconviniente en la oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida en los términos siguientes:
…/…
En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo 2, se opuso a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, planteada en el CAPITULO II, dirigida a la Fiscalía 76º, “toda vez que esta prueba no cumple con las especificaciones exigidas para solicitar los informes, como lo es la dirección, a quien va dirigida ni cuál va a ser la información que debe ser informada mediante esta prueba”.
…/…
En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo 4, se opuso a la admisión de las pruebas de informes promovidas en el capítulo V, por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, las cuales son: a) numeral 2, “toda vez que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal, y a todo evento se impugnan nuevamente”; b) Se desprende del punto 3, que la parte actora reconvenida solicito se oficie al banco Banesco, Banco Universal mediante prueba de informes “ya que no cumple los requisitos exigidos para pruebas de informes, no indica la dirección o sede del banco a oficiar, no indica sobre que cuenta se va a oficiar no indica quien realizo los supuestos depósitos, desde que cuenta se realizaron los depósitos, es decir, es inejecutable ya que no indica toda la información requerida”.
…/…
En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo 6, se opuso a la admisión de las pruebas de informes solicitadas en el CAPITULO VII en base a lo siguiente: “a) La prenombrada prueba se encuentra mal planteada, además de no indicar la dirección donde el Tribunal debe enviar la solicitud, b) por solicitar historial de pago y manejo de las finanzas hechos ajenos a la controversia, que no denotan de forma clara si la solicitud se base en informes financieros o informes de finanzas desde el año 2019 en adelante”.
A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
…/…
Ahora bien, el Tribunal en vista que aparentemente las probanzas objeto de oposición señalada, a las pruebas promovidas en los capítulos 1, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 10 y 11 y 5, numeral 2 y 3 y capítulo 6 del escrito de pruebas de la parte demandada-reconviniente no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, toda vez que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece (…) aunado al hecho que el promovente considera que coadyuvaran a sustentar sus alegatos y toda vez que al momento de dictarse la correspondiente sentencia serán apreciadas o no todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, cree oportuno esta Juzgadora señalar que la defensa opuesta contra dichas probanzas no ha de prosperar en derecho, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada-reconviniente, y así se decide.

En lo referente a la prueba promovida en el capítulo 1, numeral 8 relativo a la consignación de un pendrive con dos (02) fotografías y dos (02) videos, anexos al libelo de demanda, este Tribunal observa que efectivamente la parte actora en su escrito de promoción no indica cómo se evacuará esta prueba, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada-reconviniente y declara la misma no promovida. Así se establece.
Por último, en cuanto a la prueba de informes promovidas en los capítulos 2, numerales 1 y 2, capitulo 5 y capitulo 7, este Tribunal observa que dicho medio probatorio se corresponde con los hechos alegados en el libelo de demanda, con relación al controvertido de autos, por lo que siendo que el mismo no es manifiestamente ilegal o impertinente, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada-reconviniente y se ADMITE, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
…/…
En relación a las pruebas documentales enunciadas en el escrito de contestación y promovidas en el capítulo III, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J”, este Juzgado procede a admitirlas cuando ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
…/…
En lo referente a la Prueba de Testigos, este Tribunal la admite cuando ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución que recaiga en la presente causa, en consecuencia, (…) y se fijan: a las (…) diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a fin de que comparezcan los ciudadanos (…) BARBARA NAZARET ZAPATA IZTURIZ (…) a rendir declaración sobre los particulares formulados por su promovente…”.

Con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas ofrecidas por la parte demandada al proceso, este sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De las normas transcritas, se colige que nuestro legislador adjetivo consideró conveniente permitir que dentro de los medios de pruebas de los que quieran servirse las partes, éstas puedan producir todas aquellas que considerasen ser eficaces en la defensa de sus derechos, teniendo en cuenta que si tales medios no se encuentran expresamente prohibidos por la Ley, entonces son válidos. Partiendo del hecho que la ley no puede regularlos todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. Por tanto, cuando el juez, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, siguiendo la costumbre forense admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, no hace pronunciamiento cierto sobre su apreciación y valoración, sino que tal pronunciamiento se traduce en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva.
Como ciertamente señaló el juzgador de primer grado, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier interpretación que restrinja la admisión de los medios de prueba aportados por las partes, resulta incompatible con las garantías al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; con excepción de aquellos medios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; es decir, aquellos que se encuentren expresamente prohibidos por la ley; o que no guarden ningún tipo de relación directa o indirecta con los hechos discutidos en el juicios. Ello, por cuanto es al momento de dictar el fallo que dirima el conflicto de intereses sometido al conocimiento del tribunal, que corresponde al juez efectuar el análisis, valoración y apreciación de las pruebas. Así se establece.
Por lo normal, el juez sustanciador no está impuesto de la litis en toda su dimensión y eventual complejidad en esta etapa del proceso, por lo que, la prudencia aconseja que si la prueba no se encuentra expresamente prohibida por la ley o que su impertinencia sea tal que evidencie que no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en la demanda y su contestación, se admita y se postergue su correspondencia entre su pertinencia e idoneidad para la sentencia de mérito. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-393, señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no se encuentren incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Señala la Sala que, ilegal es si no se encuentra consagrada en la ley o cuando se prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimiento; y que, una promoción no podía considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a la decisión de los Jueces.
Igualmente, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada en el expediente Nº 07-652, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que no debe darse entrada en el auto que se pronuncie sobre las pruebas promovidas, a las que aparezcan “manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, aquellas que no guarden relación con los hechos y problema discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. De modo que, habiendo señalado las partes el objeto de la prueba, ello le permite al Juez determinar la pertinencia o legalidad de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas controvertidos. Asimismo, destacó la Sala que el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o, cuando siendo admitida, no sea practicada, caso en el cual se produciría indefensión, no cuando el juez inadmisible la prueba por impertinente o ilegal.
En tal sentido, el hecho que la juzgadora de primer grado, no haya emitido pronunciamiento expreso sobre la admisión de las documentales promovidas conjuntamente con la contestación y ratificadas en la etapa probatoria, no determina el vicio de silencio de pruebas argüido por la parte recurrente; al contrario, el hecho que la promoción de dichas documentales se haya ratificado en la etapa probatoria, no requiere que exista un pronunciamiento expresó del juzgador con respecto a su admisibilidad, en esa etapa procesal, sino que, por el solo hecho de haber sido producidas con la contestación de la demanda, debe entenderse su valida promoción y es en la sentencia que resuelva sobre el mérito del controvertido donde nace la obligación de éste de emitir un pronunciamiento expresó sobre su legalidad, pertinencia, idoneidad y el hecho que de dichas pruebas se evidencia. Amén de la admisión presunta a que se refiere el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, no existe falta de pronunciamiento, susceptible del vicio de silencio de pruebas, con respecto a la prueba de ratificación de documentos, mediante la prueba testimonial de la ciudadana BARBARA NAZARET ZAPATA IZTURIZ, puesto que dicha prueba de testigo fue debidamente admitida por el tribunal de primer grado en la decisión recurrida, no obstante, no haberse indicado que dicha deposición sería para ratificar documento alguno. Ello, por cuanto la ratificación de documentos que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se realiza a través de la prueba testimonial; por lo que, al haberse admitido a dicha ciudadana como testigo en el presente asunto, no determina el supuesto gravamen irreparable que alega la parte recurrente; por el contrario, le fue garantizado el acceso a la prueba y, una vez evacuada dicha deposición y en la sentencia definitiva, es que nace la obligación del juzgador de emitir pronunciamiento sobre el documento ratificado y el mérito que se evidenciaría del mismo. Así se establece.

Por otra parte, tomando en cuenta que el juzgador, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al no estar debidamente impuesto de la litis en la etapa probatoria, sólo debe limitarse a examinar si las probanzas aportadas, son manifiestamente ilegales o impertinentes, sin descender al mérito de las mismas pues, como anteriormente se expresó ello es materia de la sentencia de fondo que dirima la controversia. Por tanto, la falta de indicación de la ubicación física de las oficinas, entes u órganos que deben rendir informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, no determina la inadmisibilidad de la prueba; al contrario, tales pruebas fueron promovidas por la parte actora, indicando los órganos que debe rendirlos y los límites de la misma, siendo la ubicación física (dirección), irrelevante a los efectos de su admisión, ni mucho menos se podría considerar que la falta de señalamiento de la promovente de la prueba de tal requerimiento, llegase a causar gravamen o desventaja en la antagonista de la promovente; puesto que el control sobre la prueba, lo ejerce en el juicio, no ante el órgano informante. Así se establece.
Por último, en cuanto a los supuestos errores cometidos por la juzgadora de primer grado, en la decisión apelada, con respecto a la identificación de las partes, este juzgador es del criterio que los mismos constituyen errores materiales que no determinan nulidad alguna de la providencia apelada; puesto que es en el fallo definitivo, donde es menester la integra y correcta identificación de las partes, con la finalidad de vincular de manera fehaciente los contendientes en el juicio y a quienes obliga; por lo tanto, tales errores, son perfectamente subsanables, bien en la definitiva, o por medio de providencia aclaratoria. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de marras tenemos que los medios de pruebas promovidos por la parte actora, no se encuentran expresamente prohibidos por la ley, ni se puede colegir de su promoción, ni de los argumentos esbozados por la parte demandada, que sean manifiestamente impertinentes a los hechos que pretende probarse; aunado al hecho, que del cúmulo de copias certificadas que fueron remitidas ante esta alzada, a los fines de la sustanciación y conocimiento del recurso de apelación, no fueron acompañadas las copias certificadas de la demanda primigenia, ni de la contestación y supuesta reconvención propuesta, para que éste sentenciador pudiese, al menos, verificar la supuesta impertinencia de las pruebas promovidas por las partes, con respecto a los límites de la controversia. Por tanto, en garantía al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, los cuales se encuentran íntimamente vinculados con el derecho de las partes al acceso a las pruebas, debe este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2024, por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 2 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes en el juicio de nulidad de asamblea, impetrada por los ciudadanos ROBERTH HUMBERTO GAMEZ MORALES, ILSY DEYANIRA ORTIZ SUAREZ, ANGEL JOSÉ RAMÍREZ, FRANKLIN RODOLFO CEBALLOS URIBE, RICHARD JESUS GAMEZ MORALES, YONNY ANTONIO RIVERA CHIRINOS, NAILET COROMOTO MUJICA, JOSE ENRIQUE RIVERO CHIRINOS, LUIS LEONARDO CACUA PACHECO y YANETH CAROLINA GUERRA GUERRERO, en contra de la Junta Directiva de la sociedad civil UNIÒN MAGALLANES, compuesta por los ciudadanos JOSE SILVESTRE RAMÍREZ, LEPOLDO COLMENARES, ANGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ y ARGENIS ENRIQUE ELORZA BLANCO, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización y Secretario de Tránsito y Reclamos, respectivamente, quedando confirmada en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 7 de octubre de 2024, por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 2 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes en el juicio de nulidad de asamblea, impetrada por los ciudadanos ROBERTH HUMBERTO GAMEZ MORALES, ILSY DEYANIRA ORTIZ SUAREZ, ANGEL JOSÉ RAMÍREZ, FRANKLIN RODOLFO CEBALLOS URIBE, RICHARD JESUS GAMEZ MORALES, YONNY ANTONIO RIVERA CHIRINOS, NAILET COROMOTO MUJICA, JOSE ENRIQUE RIVERO CHIRINOS, LUIS LEONARDO CACUA PACHECO y YANETH CAROLINA GUERRA GUERRERO, en contra de la Junta Directiva de la sociedad civil UNIÒN MAGALLANES, compuesta por los ciudadanos JOSE SILVESTRE RAMÍREZ, LEPOLDO COLMENARES, ANGEL GILBERTO PLANAS HERNÁNDEZ y ARGENIS ENRIQUE ELORZA BLANCO, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización y Secretario de Tránsito y Reclamos, respectivamente.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA, la providencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la independencia y 165º de la federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2024-000608/11.848.
CHBC/AS/cr.