REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que en fecha 13 de mayo de 2024, el abogado JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.924 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VIEIRA DE STEFANO & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2021, bajo el Nº 22, Tomo 144-A-Sgdo., introdujo demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ROSA MEGARO, en su propio nombre y en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Santa Mónica, MARÍA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVY HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.363, V-6.561.215, V-5.002.920 y V-16.115.712; respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libre actividad económica, contemplados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las presuntas vías de hecho y coacción ilegítima que impiden trabajos de remodelación y refacción de los locales comerciales identificados con las letras A, B y C, ubicados en la planta baja del edificio Santa Mónica de los cuales es propietaria, lo que, según su dicho, ocasionó el cierre administrativo de su representada, obstaculizando la libre disposición de sus bienes, al no poder explotar comercialmente dichos espacios y ejercer su actividad económica, impidiendo la entrada de los trabajadores encargados de realizar los trabajos en los mencionados locales, así como de sus accionistas y directores, por medio de gritos, amenazas, insultos, denuncias infundadas ante la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la colocación de pendones alusivos a los trabajos y campañas de descrédito en redes sociales, siendo práctica común pararse en la entrada de los locales comerciales, para impedir el ingreso de personas y materiales o formular quejas por ruidos, sin el correspondiente soporte o comprobante, para impedir la continuidad de los trabajos, lo que ha originado que no se pueda culminar la obra, no solo, en lo referente a su ejecución física, sino desde el punto de vista administrativo a través de procedimiento llevado por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Corresponde el conocimiento de este tribunal del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2024, por los abogados MARIANELA MELEÁN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.978 y V-3.881.273 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.529 y 14.250, respectivamente, en representación de la parte presuntamente agraviante, en contra del fallo proferido en fecha 6 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró: 1.- Sin lugar la defensa de inadmisibilidad propuesta por la parte presuntamente agraviante; 2.- Sin lugar la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, delatados por la parte presuntamente agraviada; 3.- Con lugar la acción de amparo constitucional, en los que respecta a los derechos constitucionales de la propiedad y al ejercicio de la libre actividad económica; y, ordenó el cese inmediato y sucesivo de las vías de hecho que afecten a la parte presuntamente agraviada.
Remitidas las actuaciones mediante oficio Nº 2024-346 de fecha 12 de diciembre de 2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del presente asunto a esta alzada, siendo recibidas en esa misma fecha; dándole entrada en libro de causas llevados por el archivo de este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2024.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se le dio cuenta al Juez CESAR HUMBERTO BELLO, y se fijo la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, de seguidas pasa este jurisdicente a dictar sentencia, para lo cual se observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.Alegó:
“…INVERSIONES VIEIRA DE STEFANO & ASOCIADOS, C.A es dueña de los inmuebles constituidos por los locales comerciales identificados con las letras A, B y C, ubicados en la Planta Baja (PB) del Edificio Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra, de la Urbanización Santa Mónica, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como se aprecia de las copias de los documentos de propiedad que se acompañan al presente, marcados con los números II, III y IV.
En razón de la adquisición de tales inmuebles se realizó la solicitud del inicio del procedimiento administrativo, a fin de cometer los trabajos, destinados a remodelar tales espacios para adecuarlos, con el objeto de poder ejercer la actividad económica, de mi representada, para lo cual se hizo la petición correspondiente ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, por intermedio del acto de trámite contenido en el documento público administrativo denominado “PLANILLA ÚNICA PARA SOLICITUD DE CONSTANCIA DE INICIO DE OBRA”, de fecha 30 de noviembre de 2022, originando el expediente administrativo identificado con el número 007307. Copia de cuyo documento que se acompaña al presente, marcado con el número V.
Este aspecto originó que se pagaran las obligaciones fiscales, en atención al trámite en referencia, tal como se aprecia de constancia de pago correspondiente, que en copia se acompaña al presente marcado con el número VI.
Trabajos que fueron concertados o consensuados con los copropietarios y vecinos del Edificio Santa Mónica, tal como evidencia del contenido de la comunicación, de fecha 22 de noviembre de 2022, que en copia se acompaña al presente marcado con el número VII.
De estos documentos se advierte que mi representada, en sujeción con el ordenamiento jurídico del Municipio Bolivariano Libertador, así como con las normas del Edificio Santa Mónica, realizó los actos necesarios para acometer los trabajos y reparaciones en los inmuebles de su propiedad, de manera, como se dijo, para acondicionarlos adecuadamente y poder ejercer la actividad económica, propia de la naturaleza jurídica de mi representada.
No obstante, lo expuesto anteriormente, los ciudadanos antes identificados, como agraviantes, han realizado un conjunto de actuaciones materiales, vías de hecho, que han impedido e impiden la continuidad de los trabajos de remodelación y refacción en los locales comerciales identificados con las letras A, B y C, ubicados en la Planta Baja (PB), del Edificio Santa Mónica, lo que se traduce en un retraso, en una paralización de la obra, a la fecha, impidiendo la culminación de la misma y por ende, el cierre administrativo de ella, lo que obstaculiza que mi representada, pueda disponer de libremente, de los bienes inmuebles de su propiedad, puesto, que entre otros aspectos no puede explotar, comercialmente, estos espacios, esto es, no puede ejercer la actividad económica, propia de su naturaleza jurídica.
En efecto, estas actuaciones van desde obstaculizar la entrada de los trabajadores, de mi representada, encargados de acometer los trabajos en los mencionados locales, de los accionistas y directores de la empresa, por medio de gritos, amenazas, insultos, así como denuncias infundadas, ante la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, colocar pendones alusivos a los trabajos campañas de descrito en las redes sociales.
En este sentido, es preciso acotar que es práctica común de pararse en la entrada de locales comerciales propiedad de mí representada, para impedir el ingreso de personas y materiales o formular quejas por ruidos, sin el correspondiente soporte o comprobante, sólo con el objeto de impedir la continuidad de los trabajos, en los inmuebles propiedad de mí representada.
Estas actuaciones materiales han generado, como se dijo, que no se pueda avanzar en la realización de las acciones, tareas y/o trabajos y no se pueda culminar la obra, no solo, en lo referente a su ejecución física, sino desde el punto de vista del procedimiento administrativo ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Circunstancias que originaron que se interpusiera una solicitud de mediación ante el Ministerio Público, tal como se aprecia del contenido del expediente identificado como: SMC-80-2024, del 01 de enero de 2024, copia del cual se acompaña al presente marcada con el número VIII.
En atención al referido procedimiento, se levantó el acta de conciliación, de fecha 18 de enero de 2024, en la cual se adquirieron unos compromisos, siendo uno de ellos, el cese de las actuaciones materiales, de manera de auspiciar la continuidad de los trabajos y por tanto, terminar los mismos y poder de esa forma disponer de tales espacios y lograr realizar en tales espacios la actividad económica de mi representada.
Compromiso que no fue cumplido por los agraviantes, pues, los trabajos, en los locales comerciales identificados con las letras A, B y C ubicados en la Planta Baja (PB) del Edificio Santa Mónica, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, están paralizados, tal como se aprecia del contenido de la Inspección Judicial que se realizara el 30 de abril de 2024, por intermedio del Juzgado Sexto (6to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende del expediente número: AP31-F-S-2024-003430.
De acuerdo al contenido de estas actuaciones se observa, que los agraviantes y en especial la presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Santa Mónica, esto es, la ciudadana ROSA MEGARO, titular de la cédula de identidad número V-10.869.363, es una de las personas responsables de la paralización de tales trabajos. En efecto, se debe acotar que en particular, la ciudadana ROSA MEGARO, ronda siempre las instalaciones, propiedad de mi representada, gritando, generando discusiones con los trabajadores mi representada, obstaculizando la continuidad de los trabajos.
Ciudadano Juez, tal conducta mantenida repetida y progresivamente incrementada por los ciudadanos antes identificados, y en particular por la ciudadana ROSA MEGARO, viola flagrantemente los derechos constitucionales de nuestra representada a desarrollar, sin perturbaciones su actividad societaria en ejercicio de la libertad de asociación; transgrede igualmente el derecho a desarrollar los atributos del derecho de propiedad, puesto se le impide ejercer su actividad económica en tales espacios.
En efecto, no puede existir válidamente, en derecho, ninguna limitación pública o privada sobre derechos o garantías constitucionales que no conste en texto expreso, sino que sea de imposición espontánea, variable y contingente por una persona o por varias personas, por un órgano colegiado dotado de autoridad, por lo que, estas actuaciones materiales vías de hecho de los agraviantes, configuran una actuación que va en desmedro de los derechos arriba indicados, sino también a los referidos a: acceso a la justicia y al debido proceso, pues, los agraviante limitan el ejercicio efectivo de los derecho de propiedad y al de libertad de empresa, sin contar con una habilitación judicial o legal, para ello, lo que sin duda se traduce en una transgresión a los derechos subjetivos constitucionales de mi representada, consagrados en los artículos 26 y 49 de la vigente constitución…”.

2.Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, al debido proceso, al derecho de propiedad y al libre ejercicio de la actividad de su preferencia, contemplados en los artículos 26, 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes hechos:
“…En el presente caso nos encontramos ante un conjunto inusitado de agravios y violaciones constitucionales que en su conjunto conforman una grosera vía de hecho lesiva a los derechos y garantías constitucionales de mi representada, que justifican plenamente la presente acción de amparo constitucional.
En este contexto el vicio constituido por la vía de hecho representa una de las modalidades de incumplimiento del debido proceso y específicamente de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en cualquier orden y tanto en el orden público como en el ordenamiento de las relaciones particulares o privadas.
Vale significar que la reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Tribunales de Instancia, reconocen la posibilidad de ocurrir las vías de hecho entre los particulares y les asigna dimensión propia al considerarlos dentro de los ilícitos civiles.
…/…
En el presente caso, tal como se aprecia del contenido de la Inspección Judicial que se realizara el 30 de abril de 2024, realizada por el Juzgado Sexto (6to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende del expediente número: AP31-F-S-2024-003430, así como del expediente mediación ante el Ministerio Público, tal como se aprecia del contenido del expediente identificado como: SMC-80-2024, del 01 de enero de 2024, han ejecutado un conjunto de acciones, sin fundamento y sin habilitación legal o judicial, que impiden la continuidad de los trabajos de remodelación en los locales.
Actuaciones materiales que persisten a la fecha, pues, la obra o los trabajos están suspendidos, situación que se ejecuta, sin que medie un procedimiento administrativo o judicial, lo cual no permite que se puedan presentar argumentos, pruebas o defensas, lo que sin duda configura una transgresión al derecho al debido proceso de mí representada y así solicitamos sea declarado.
…/…
La actuación de los agraviantes son acciones materiales, vale decir, son vías de hecho que se realizan, sin contar con el auspicio de una norma jurídica, fuera del marco de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial, esto es, sin que medie un instrumento normativo, una decisión judicial o un acto administrativo definitivamente firme, que les permita realizar tal accionar, por lo que, es claro que mí representada no ha sido oída, ni se le ha permitido alegar o probar, en un proceso judicial o en un procedimiento administrativo; sin embargo, las actuaciones materiales se han generado la paralización de los trabajos, en los locales comerciales identificados con las letras A, B y C, ubicados en la Planta Baja (PB) del Edificio Santa Mónica, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, configurando un tardanza en la ejecución de tales trabajos, lo que impide el uso y disfrute de mi representada, de tales espacios.
De lo expuesto es claro que los agraviantes, no han permitido que mi representada presente argumentos, alegatos o pruebas, sin embargo, ellos por medio de actuaciones materiales, han vulnerado sus derechos subjetivos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, lo cual va en contar de lo establecido en el 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, se infringió su derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y así solicitamos sea declarado.
…/…
Los atributos propios del derecho de propiedad son la posibilidad de usar, gozar y disponer del bien. En el presente caso, tal como se aprecia de la inspección judicial y del acto de mediación ante el Ministerio Público, los agraviantes vienen realizando un conjunto de actuaciones materiales, ilícitos civiles, que van en desmedro del derecho propiedad, pues, se impide la presencia de accionistas y directores de la empresa que represento, se obstaculiza la entrada de trabajadores de la empresa para acometer los trabajos para la remodelación y acondicionamiento de tales espacios, se obstaculiza la ejecución de los trabajos por denuncias infundadas, lo cual como ya se dijo impide que mi representada pueda usar, disfrutar y disponer de su bien, dado el estado inconcluso de los trabajos de remodelación y refacción de los locales comerciales de su propiedad.
Estas vías de hecho, afectan o lesiona el derecho de propiedad de mí representada, pues, configuran una agresión que van en detrimento de los atributos del derechos y así solicitamos sea declarado.
…/…
Nuestra representada tiene el derecho garantizado constitucionalmente de desarrollar cualquier actividad de naturaleza lícita que me permita su objeto societario y, a la vez, que admita el marco jurídico aplicable, según el texto del artículo 112 constitucional, inclusive no siendo tal actividad de naturaleza lucrativa.
…/…
En el presente caso, mi representada pretende desarrollar en los locales comerciales identificados con las letras A, B y C, ubicados en la Planta Baja del Edificio Santa Mónica, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, una actividad económica protegida por la propia Constitución; sin embargo, los agraviantes, mediante el uso de vías de hecho han entorpecido el normal desarrollo de los trabajos en tales espacios, lo que ha impedido que los mismos se puedan terminar y así poder cerrar administrativamente la obra y poder por tanto, abrir tales espacios al público, de manera de poder desarrollar la actividad económica objeto de mi representada, por lo que, tal conducta, debe cesar por parte de los agraviantes…”.

3. Pidió:
“…Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas antes señaladas solicito que la presente acción de amparo constitucional sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho, declarándose CON LUGAR en la definitiva, con la finalidad que cese la actuación material o VÍA DE HECHO desplegada por los agraviantes, esto es, por los ciudadanos ROSA MEGARO, MARÍA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS, y DAIVY HERRERA, identificados en este escrito y se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida respecto a los derechos constitucionales de mí representada y se le ordene a los referidos ciudadanos que personalmente o mediante persona interpuesta, se abstengan de continuar realizando actos de perturbación como los descritos, en especial el hacer sonar cacerolas o sus grabaciones, gritar desde la calle, tocar corneta, agredir física o psicológicamente a los trabajadores, directores y/o accionistas de INVERSIONES VIEIRA DE STEFANO & ASOCIADOS, C.A que asisten a los locales comerciales, ya identificados y que son propiedad de ésta, con el fin de evitar que puedan desarrollar normalmente su actividad y en general cualquier acto de tenga como fin impedir el normal desarrollo de las actividades desarrolladas por INVERSIONES VIEIRA DE STEFANO & ASOCIADOS, C.A, en los locales comerciales identificados con las letras A, B, y C, ubicados en la Planta Baja (PB) del Edificio Santa Mónica, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Teresa de la Parra…”.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Practicada la notificación de la parte presuntamente agraviada, así como del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de junio de 2024, previo auto fijado su oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, la cual quedó plasmada en acta, en los términos que siguen:
“…habiendo sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, e informado a la Inspectoría General de Tribunales (IGT) cumpliendo con las formalidades de Ley, comparecieron la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA DE STEFANO & ASOCIADOS, C.A. (…) representado por el abogado JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA (…) en su carácter de presunta agraviada; y, los ciudadanos ROSA MEGARO, MARÍA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVY HERRERA (…) en su carácter de presuntos agraviantes, asistidos por los abogados JOSE LORENZO RODRÍGUEZ A. y MARIANELA MELEAN LORETO (…) Asimismo, compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogado DIORELIS DEL VALLE MONTALVO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º del Área Metropolitana de Caracas. Se le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, quien expuso en forma oral y pública los siguientes alegatos: “El motivo de la presenta acción, es que cesen las vías de hecho, como lo es el hostigamiento, que se ha materializado que han impedido que mi representada puedan culminar las obras de tres (03) espacios, es decir, inmuebles que le pertenecen, es decir, esa situación irregular, como hechos ilícitos administrativos, cometidos por los agraviantes, ha generado retrasos que han impedido que los referidos locales, puedan abrir sus puertas, enervando la posibilidad que mis representados puedan ejercer la actividad económica de su preferencia; lo que se persigue es el cese de esas vías de hecho y de esos ilícitos, que permitan que los trabajadores, propietarios y accionistas puedan hacer presencia en esos espacios, y que no exista ese repelió, repulsión u obstáculos que impidan la vida de ellos, así como la comercial. En diciembre del año 2023, se realizó una inspección, la cual consigno en este acto, donde se dejó constancia de los hechos irregulares, de las vías de hecho cometidas por los hoy presuntos agraviantes en amparo, para que sirviese de base del proceso de mediación que se realizó ante el Ministerio Público, como una forma de conciliar la falta de entendimiento, donde se llegaron a unos compromisos, los cuales no fueron cumplidos por presuntos agraviantes, cuyas situaciones irregulares desplegadas por ellos, nos traen hoy hasta aquí; y a raíz de la admisión de esta acción de amparo la situación ha mejorado, pero tememos que de no existir una protección definitiva la situación pueda continuar y se sigan violando los derechos a la propiedad, a la dedicación de la actividad económica de mi representada, y por vía de consecuencia se le viole su derecho a la defensa y su debido proceso, porque son acciones, que se hacen al margen del procedimiento que impiden que mi representado culmine los trabajos para su apertura; situación que repito no es nueva; todo ello consta a las actas del expediente, lo que se dijo en el procedo de mediación ante el Ministerio Público, y que tales situaciones dejen de suceder y que mi representada pueda culminar los trabajos, y los directores y accionistas, se encuentren sin mayores perturbaciones. Es por ello, que solicito que la acción de amparo sea declarada con lugar. Por lo que consigno inspección judicial. Es todo”.
…Se le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviante, en el abogado JOSÉ LORENZO RODRIGUEZ A., quien expuso en forma oral y pública los siguientes alegatos: “en este acto pongo en contexto al Tribunal de las siguientes situaciones, la empresa presuntamente agraviada no ha solicitado el permiso de construcción, ni de remodelación, ni de realización de obras, simplemente tal permiso, fue realizado por personas diferentes, puesto que el local “c” no forma parte del patrimonio de la empresa para el momento, no obstante, sobre la base de un (1) solo local, comenzaron a construir y a remodelar dos (2) locales adicionales; lo que no dice la parte presuntamente agraviada, es que, además de eso, modificaron dos unidades de vivienda que estaban en la planta baja del edificio y dos (2) unidades de vivienda que se encontraban en el primer piso, tomando el retiro del edificio y el frente, convirtiéndolo en un (1) solo local comercial; sin permiso, sin la anuencia de la asamblea de propietarios, falseando, un documento donde dice que le dieron permiso los propietarios; siendo, la falsedad de ese documento, para lo cual traemos los testigos -porque tenemos la copia del documento original- donde demuestra que quien solicitó el permiso para refeccionar el local “c”, es otra persona. Ahora bien, una vez que comenzaron a remodelar, cerrando las “santa maría”, comenzaron a destruir las paredes interiores de los tres (03) locales comerciales para convertirlo en uno (1) solo, haciendo construcciones con losa cero y vigas estructurales, tomando el retiro del edificio, luego perforaron los techos de los locales para llegar al piso de los locales 5 y 6, colocando escaleras; tumbaron todas las paredes exteriores del edificio, modificando la fachada, norte, sur, este y oeste del edificio; cuestión que está prohibido, y todavía establecen que los propietarios se encuentran haciendo vías de hecho; no obstante, las discusiones que pudieron haberse realizado, fueron solucionadas a nivel de fiscalía, cuya mediación impide el amparo. Pero por otra parte, tiene una paralización de obra de la Alcaldía, la cual no han pedido reconsideración de la paralización de la obra, y tiene el “valor” de venir a este Tribunal a solicitar una cautelar como si la paralización de la obra fuera de los copropietarios que tiene derecho a proteger sus áreas comunes, de manera que ante esa situación y ante las pruebas que traemos, que incluso están alquilando un local que paso de 300 mts2 a 1.000 mts2, en 15.000 dólares; lo que consideran ellos como la violación a su derecho económico, derecho económico que pasan y pisotean sobre los derechos de los demás propietarios. En este punto, toma la palabra la abogado MARIANELA MELAN LORETO, también abogado asistente de los presuntos agraviantes, y expone lo siguiente: “para continuar, nos oponemos rotundamente a la procedencia del amparo Constitucional incoado, por cuanto, se encuentra patente dos (02) causales de inadmisibilidad, que el Juez debe y puede revisar al momento del conocimiento del fondo del asunto en el presente caso; pues, el artículo 6 en sus numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente al consentimiento tácito por parte de la parte presuntamente agraviada en referente a que ha acudido y tiene vías en el ordenamiento jurídico, mecanismos idóneos para acudir en defesa de sus derechos e intereses, pues ya pasaron los seis (06) meses, pues se evidencia de la inspección judicial que la misma parte solicitante del amparo consigna, consta que el Juzgado de Municipio cuando realizó la inspección judicial para esa fecha, no tuvo impedimento para entrar, y luego interrogó a cuatro (4) de los trabajadores y estos manifestó que tenía más de nueve (09) meses la obra paralizada, es por ello, que promovemos el mérito favorable de valoración, de manera que al momento que interpone el amparo, en fecha 13 de mayo de 2024, paso suficientemente el lapso que considera la ley para esta acción por parte de los solicitantes del amparo. Igualmente, señala que la parte presuntamente agraviada, llamó a la policía de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2023, acudiendo en defensa de sus derechos a un órgano competente, y desde esa fecha a la fecha de interposición del amparo, también han pasado de sobra. No solamente eso, sino que la parte desde que fue notificada, de la paralización de la obra, ya podía ejercer los mecanismos administrativos idóneos que confiere el ordenamiento jurídico, contra dicho acto administrativo; además, tiene lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, la vía de amparo contra actos administrativos por vías de hechos u omisión de la administración que considere. De manera que están previstas las condiciones de inadmisibilidad del amparo, que el Juez en esta oportunidad debe encontrar a conocer, también dijo la parte actora en esta audiencia que ellos acudieron a la vía de la Fiscalía del Ministerio Público, para dirimir justamentmente eso que consideraron como pleitos, gritos e insultos, llegando a un acuerdo, los cuales fueron cumplidos, cuando acudieron el 18 de enero de 2024 y 18 de junio de 2024, los cuales ya acudió a mecanismos eficaces e idóneos para dirimir, lo que pretenden por la vía de amparo. Además, el amparo es improcedente, porque alega la violación de los derechos a la defensa y debido proceso, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy enfática en mencionar, que esos derechos únicamente pueden ser violentados por actos concretos de un órgano jurisdiccional, y nuestro representados son personas naturales, y no tienen legitimidad pasiva para violar tales derechos. Y en cuando a los derechos de violación a la propiedad y que no puedan dedicarse a la actividad económica de su preferencia, nuestros representados en ningún momento han violentado esos derechos, pues, de la isma inspección judicial consta y que la Alcaldía del Municipio Libertador cuando fue a realizar la inspección, el propietario ha hecho uso, goce y disfrute de las áreas, incluso por encima de los debidamente permitido según el órgano competente. Consignando ese documento en forma original, en este acto. Y con respecto al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, no se conoce cual es la actividad, por cuanto ni siquiera, en el amparo menciona a que se dedica la compañía, por lo que mal podríamos rechazarlo porque no se conoce. Adicionalmente, los presuntos agraviantes han acudido a los órganos competentes, precisamente en protección a sus derechos sobre las áreas comunes del edificio, que ellos han considerado afectados. Finalmente, tenemos un ofrecimiento de pruebas tanto documentales, escrito de informes, así como las pruebas testimoniales, de los ciudadanos JORGE ELIA HAFFAR MARDINI y JOSÉ DANIEL PEREZ MEJIAS (…) para que reconozcan contenido y firma con su simple testimonio de los folios 39 y 40, que consta a las actas del expediente. Por último, solicito que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar y se revoque de forma inmediata la medida cautelar decretada. Es todo.
…/…
Concluida la exposición de la parte presuntamente agraviada; parte presuntamente agraviante; réplica; contra réplica; y la evacuación de las testimoniales promovidas en esta audiencia oral y pública, hizo uso del derecho de palabra la representación Fiscal del Ministerio Público ejercida por la abogado DIORELIS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º del Área Metropolitana de Caracas, quien no consignó su escrito de opinión, y expuso: “revisada las actuaciones que conforman el expediente objeto de estudio y oídos como fueron los alegatos expuestos por las partes, es de considerar que en esta audiencia es para dilucidar o no la violación de derechos constitucionales, los cuales presuntamente violentados se encuentran establecidos en el artículo 49, 112 y 115 de la Constitución; por lo que hay que resaltar el carácter extraordinario de la acción de amparo, pues, las partes no pueden utilizar la acción de amparo como una tercera instancia, sino para revisar garantías constitucionales dentro del proceso, por lo que hay que resaltar el artículo 6 de la Ley de Amparo, el cual establece las condiciones de admisibilidad o inadmisibilidad, concretamente en el ordinal 5. Como las partes lo admitieron, han hecho uso de varias instancias para resolver los conflictos pero en este caso, la vía idónea era la acción interdictal, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 41 de fecha 26 de enero de 2001; Nº 2545 de fecha 17 de septiembre de 2003; es por ello, que para esta representación Fiscal la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de amparo resulta inadmisible. Es todo.
Finalizadas las exposiciones, el Juez se retiró por un término prudencial para tomar su decisión, de vuelta a la Sala de Audiencias, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que: “previo análisis de los hechos alegados por las partes y representación Fiscal, así como de los recaudos consignados en autos, y las testimoniales evacuadas; seguidamente procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SIN LUGAR la defensa de INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo; en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, con respecto a la violación de los derechos constitucionales de la propiedad y actividad económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente manifestó que el fallo in extenso será publicado en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive…”.
III
DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA:
De los autos se desprende que la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra sustentada en los términos que siguen:
“…Antes de realizar la decisión de fondo, este Juzgador en sede constitucional, debe realizar las motivaciones con respecto a la admisibilidad o no, de la presente acción de amparo, tal y como fue delatado en el escrito de informes presentado por la parte agraviante en la audiencia constitucional, como expuesto en la referida audiencia.
En el escrito de informes, la parte agraviante, con respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo esgrimieron lo siguiente:
…/…
Asimismo, en la audiencia constitucional con respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo esgrimieron lo siguiente:
…/…
El apoderado judicial de la parte agraviada, en su derecho a réplica con respecto a la inadmisibilidad, infirió lo siguiente:
…/…
También la representación Fiscal del Ministerio Público, expuso en la audiencia Constitucional, con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, lo siguiente:
…/…
Entablado como quedó las argumentaciones de hechos y de derechos constitucionales delatados como violentados, así como la improcedencia dela inadmisibilidad de la presente acción de amparo, pasa este Juzgador en sede Constitucional a realizar las motivaciones en extenso de su decisión dictada en la audiencia Constitucional en los siguientes términos:
…/…
De acuerdo a lo anterior, se debe entender que la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, debiendo dicha situación ser reparable puesto que en caso contrario, no es posible la admisibilidad de la acción, por lo que se requiere para su procedencia, sea configurado de manera concurrente que la demanda sea lo suficientemente clara, que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sea notificada tal acción al agraviante. Así se establece.
Ahora bien, la violación a los derechos y garantías constitucionales que pueden dar lugar al ejercicio de la acción de amparo, no debe ser consentida por el agraviado, por lo que, conforme al ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se debe admitir la acción de amparo, “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
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Ahora bien, sobre esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, particularmente en lo que se refiere al consentimiento expreso por el transcurso del tiempo, tiene su justificación al señalar que (…) sin embargo, tal inadmisibilidad, no se aplica cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; situación, sin duda, de carácter excepcional y que tiene que desprenderse de alguna regla que así lo consagre, considerándose que ello ocurre, cuando se trate, por ejemplo de violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; privación de libertad; sometimiento a torturas físicas o psicológicas; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos. Tampoco se aplica, conforme al ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos de violación o lesión continuada. Así se establece.
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En el caso en concreto, se desprende de las actas procesales, que la presente acción de amparo se encuentra fundamentada en la violación del derecho a la defensa, debido proceso, derecho de propiedad y libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, todos derechos constitucionales enmarcados dentro de la carta magna, que se configuró en criterio de la representación judicial de la presunta agraviada, en virtud, de la situaciones por vías de hecho desplegadas por los agraviantes, los cuales no fueron desvirtuadas en su escrito ni en audiencia, que impiden la continuidad de los trabajos de remodelación y refacción en los locales comerciales identificados con las letras A, B y C, ubicados en la Planta Baja (PB), del Edificio Santa Mónica, siendo estas actuaciones obstaculizar la entrada de los trabajadores, encargados de acometer los trabajos en los mencionados locales comerciales, de los accionistas y directores de la empresa agraviada, por medio de gritos, amenazas, insultos, así como denuncias infundadas, ante la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, colocar pendones alusivos a los trabajos; pararse en la entrada de los locales comerciales, para impedir el ingreso de personas y materiales o formular quejas por ruidos, sin el correspondiente soporte o comprobante, razón por la cual, conllevó a agotarse los medios extrajudiciales preexistentes, para el cese de tales conductas, como lo fue la solicitud de mediación ante la FISCALIA MUNICIPAL PRIMERA (1º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN LAS PARROQUIAS ALTAGRACIA, CATEDRAL, SANTA TERESA Y SANTA ROSALÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, cuyo trámite se realizó en el expediente SMC-80-2024, quien en fecha 18 de enero de 2024, realizó la audiencia de mediación del acto conciliatorio, como medio alternativo de resolución de conflictos, acordando lo siguiente (…) situación que no ha cesado, según la declaratoria plasmada ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2024, asunto Nº AP31-F-S-2024-003430, la cual los abogados asistentes invocaron el mérito favorable de tal asunto, es por ello que este Juzgador se separa de la opinión fiscal, en virtud, que tales conductas o amenazas no han cesado, razón por la cual ha de por lo tanto, la presente acción de amparo, no se encuentra enmarcada dentro del lapso de caducidad de los seis (06) meses, para ejercer la acción, ni mucho menos la agraviada ha consentido tales actuaciones, más, ha insistido a través de los medios extrajudiciales una resolución pacífica de las vías de hechos aquí denunciadas, razón por la cual, ha de declararse SIN LUGAR, el punto de orden público opuesto por los agraviantes, con respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, siendo la misma ADMISIBLE. Así expresamente se decide.
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Con respecto a la violación del DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, por parte de los ciudadanos ROSA MEGARO, MARIA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVY HERRERA, denunció la representación judicial de la parte agraviada en su escrito amparil, lo siguiente:
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Por su parte, los agraviantes en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
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Ahora bien, con respecto al debido proceso y derecho a la defensa, ambos derechos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
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De lo anterior, este Juzgador observa, que las denuncias formuladas en el escrito amparil, que el punto medular a resolver se refiere a la violación de los derechos y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, debido proceso en que presuntamente incurrieron los ciudadanos ROSA MEGARO, MARIA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVY HERRERA, por haber realizado actos por vías de hecho, situación que no pueden ser aprehensibles a los derechos constitucionales denunciados como violentados, por cuanto, tales violaciones son únicamente atribuibles a las acciones u actos concretos que emanen de un órgano jurisdiccional con capacidad para ello, que le limiten, impidan, obstruyan o imposibiliten los medios de defensa procesales pertinentes; y dado, que los agraviantes son personas naturales, se les hace imposible violentar tales derechos, razón por la cual debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la violación de los derechos constitucionales referentes al debido proceso y derecho a la defensa, cuestión que quedará establecido de forma definitiva en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
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Con respecto a la violación del DERECHO A LA PROPIEDAD, por parte de los ciudadanos ROSA MEGARO, MARIA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVY HERRERA, denunció la representación judicial de la parte agraviada en su escrito amparil, lo siguiente:
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Por su parte, los agraviantes en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
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Ahora bien, el derecho de propiedad es reconocido como un conjunto de facultades que incluyen el uso, goce y disposición de bienes muebles e inmuebles. Sin embargo, este derecho no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones por razones de utilidad pública o interés social, pues, la propiedad puede ser restringida por leyes que busquen el bienestar general, lo que implica que el Estado tiene la facultad de regular el uso de la propiedad privada en función del interés colectivo. Es por ello, que el mandato Constitucional garantiza la inviolabilidad de la propiedad, asegurando que solo puede ser privada mediante una sentencia firme del juez competente o por razones de utilidad pública o interés social, siempre y cuando se realice el pago de una justa indemnización al propietario.
No obstante, los abogados asistentes de los agraviantes cuestionan la propiedad de los locales A, B y C, en este sentido, consta a las actas procesales, documentos de propiedad protocolizados, los cuales fueron previamente valorados por este Juzgador, que la sociedad mercantil INVERSIONES VEIRA DE STEFANO & ASOCIADOS, C.A. es propietaria de los inmuebles constituidos por los locales comerciales identificados (…) asimismo, consta en su documento constitutivo protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2021 (…) establece que el ciudadano FRANCISCO VIEIRA MENDEZ (…) junto con el ciudadano CARMELO DE STEFANO (…) son accionistas y directores de la sociedad mercantil (…) hasta el día 13 de noviembre de 2023, que el ciudadano FRANCISCO VIEIRA MENDEZ da en venta su capital accionario al ciudadano CARMELO DE STEFANO (…) esto a título informativo, en virtud que los abogados asistentes, argumentan en relación a la propiedad o no que ostenta el ciudadano FRANCISCO VIEIRA MENDEZ, es completamente irrelevante, pues, el mismo actúo como accionista, que por ser entes abstractos necesitan, de la intervención de una persona natural que se encuentre en sus estatutos sociales y le complete la capacidad de actuar ante terceros y organismos públicos; y que este último, era propietario en forma personal del local “C”, hasta que en fecha 31 de agosto de 2023, dio en venta a la sociedad mercantil, dicho inmueble formando parte del patrimonio de esta con todos sus derechos y obligaciones previamente adquiridos. Así se establece.
Ahora bien, se observa según acta de asamblea de propietarios del edificio “Santa Mónica”, de fecha 22 de noviembre de 2022, -dicho sea de paso, aún el ciudadano FRANCISCO VIEIRA MENDEZ, era propietario del local “C”-, (…) la mayoría de los propietarios autorizaron el uso, goce y disfrute -elementos de la propiedad- del área que actualmente colinda con los inmuebles adyacentes a esta propiedad, ubicados al sector Oeste y Sur respectivamente, el cual será de uso exclusivo de los locales A, B y C, obteniendo una mayoritaria respuesta positiva a esta solicitud en un porcentaje mayor al setenta y cinco por ciento (75%), en contraprestacion a la comunidad de propietarios del edificio “Santa Mónica”, la realización de mejoras al edificio (…) inclusive, fue acordado en esa misma acta, en su último aparte, que el ciudadano Francisco Viera Méndez, antes identificado, quedó totalmente autorizado por parte de los propios propietarios, sería el encargado de solicitar todos los permisos requeridos ante las autoridades competentes, para la realización de los mencionados trabajos; es por ello, que queda sorprendido este Juzgador ante los alegatos realizados por los abogados asistentes de la parte agraviante (…) cuando de las actas se evidencia que fue autorizado para ello, por la mayoría de los propietarios. Así se establece.
Adicionalmente, observa este Juzgador, que el compromiso de tales reparaciones a cambio del uso, goce y disfrute de esas áreas por parte de la agraviada fueron realizadas, las cuales dejó constancia la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) sin adentrarse este Juzgador sobre la legalidad o no de las construcciones o usos que se les está dando, cuya materia está tratando el organismo competente, y no es objeto de la presente acción de amparo; sin embargo, son vinculantes, pues, la presente acción de amparo trata de la conducta desplegada por vías de hechos por los ciudadanos ROSA MEGARO, MARIA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVY HERRERA, que al impedir el acceso ya bien sea obstaculizando el paso u otras vías de hechos, a los locales “A”, “B” y “C” luego que la agraviada cumpliese con los acordado en acta de asamblea de propietarios del edificio “Santa Mónica”, violando patentemente el derecho de propiedad que ostenta la agraviada, en cuanto el uso, goce y disfrute de las áreas acordadas, por lo tanto, tal violación debe ser declarada con lugar, y por vía de consecuencia, dado que la acción de amparo constitucional es de cumplimiento inmediato, se insta a los referidos ciudadanos al cese inmediato y sucesivo de tales conductas. Así expresamente se decide.
Con respecto a la violación del DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE SU PREFERENCIA, por parte de los ciudadanos ROSA MEGARO, MARIA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVY HERRERA, denunció la representación judicial de la parte agraviada en su escrito amparil, lo siguiente:
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El ejercicio de la actividad económica de preferencia está consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
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Así pues, la libertad económica está vinculada estrechamente con el derecho de propiedad, ya que este último constituye el sustrato material para la libertad de empresa. Esto incluye la libertad de actuar en una actividad productiva, usar y disponer del producto de dicha acción y negociar e intercambiar productos, es por ello, que la alegación de los agraviantes en su escrito de informes y de sus abogados en la audiencia constitucional, cuándo indican que desconocen cuál es la actividad económica de preferencia que es o fuese a ejercer la parte agraviada, es también irrelevante para este Juzgador, a menos que tal actividad vaya en contra de las buenas costumbres, cuestión que no fue probada en sede constitucional; y por cuanto, la violación del derecho de propiedad se encuentra estrechamente vinculada al derecho del ejercicio de la libertad económica de su preferencia, y ante la conducta desplegada que no fue desvirtuada en juicio, y ante la violación de amenaza inminente -artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales-, por parte de los ciudadanos ROSA MEGARO, MAIA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVY HERRERA, pro vía de consecuencia la violación del derecho del libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, debe ser declarada con lugar, y por vía de consecuencia, dado que la acción de amparo constitucional es de cumplimiento inmediato, se insta a los referidos ciudadanos al cese inmediato y sucesivo de tales conductas que por vías de hechos afecten a la agraviada. Así expresamente se decide.
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Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de INADMISIBILIDAD, opuesta por los agraviantes ciudadanos ROSA MEGARO, MARIA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVY HERRERA, -ut supra identificados-; por lo tanto ADMISIBLE, la presente acción de amparo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la violación de los derechos constitucionales referentes al debido proceso y derecho a la defensa, delatados por la parte agraviada sociedad mercantil INVERSIONES VIEIRA DE STEFANO & ASOCIADOS, C.A, en contra de los ciudadanos ROSA MEGARO, MARIA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVY HERRERA, -ut supra identificados-.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo en lo que respecta a la violación de los derechos constitucionales referentes a la propiedad y al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, por parte de los agraviantes, ciudadanos ROSA MEGARO, MARIA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVY HERRERA, y dado que la acción de amparo constitucional es de cumplimiento inmediato, se insta a los referidos ciudadanos al cese inmediato y sucesivo de tales conductas que por vías de hecho afecten a la agraviada sociedad mercantil INVERSIONES VIEIRA DE STEFANO & ASOCIADOS, C.A…”.
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión proferida en fecha 6 de agosto de 2024, por el mencionado juzgado, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2024, por los abogados MARIANELA MELEAN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.529 y 14.250, respectivamente, en representación de los ciudadanos ROSA MEGARO, MARIA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVYS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.363, V-6.561.215, V-5.002.920 y V-16.115.712, respectivamente, en su carácter de parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró: 1.- Sin lugar la defensa de inadmisibilidad propuesta por la parte presuntamente agraviante; 2.- Sin lugar la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, delatados por la parte presuntamente agraviada; 3.- Con lugar la acción de amparo constitucional, en los que respecta a los derechos constitucionales de la propiedad y al ejercicio de la libre actividad económica; y, ordenó el cese inmediato y sucesivo de las vías de hecho que afecten a la parte presuntamente agraviada.
Así pues, toca determinar si los ciudadanos ROSA MEGARO, MARIA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVY HERRERA, a través de vías de hecho, vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil INVERSIONES VIEIRA DE STEFANO & ASOCIADOS, C.A., al realizar un conjunto de actos materiales, vías de hecho, que han impedido la continuidad de los trabajos de remodelación y refacción en los locales comerciales identificados con las letras A, B y C, ubicados en la Planta Baja (PB), del Edificio Santa Mónica, ocasionando retrasos y una paralización de los mismos, que impiden su culminación y, por ende, el cierre administrativo de su propietaria, lo que le obstaculiza la libre disposición de los bienes de su propiedad, al no poder explotar comercialmente dichos espacios; y no poder ejercer la actividad económica propia de su naturaleza jurídica; actos que van desde obstaculizar la entrada de los trabajadores encargados de los trabajos en los locales, de sus accionistas y directores, por medio de gritos, amenazas, insultos, así como formular denuncias infundadas por ante la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, llegando a colocar pendones alusivos a los trabajos y campañas de descredito en las redes sociales; resultando práctica común el pararse en la entrada de locales comerciales para impedir el ingreso de personas y materiales y/o formular quejas por ruidos, sin el correspondiente soporte o comprobante; todo ello, con el objeto de impedir la continuación y finalización de los trabajos en los inmuebles de su propiedad.
En tal sentido, para decidir, previamente se observa que el amparo constitucional es, en primer lugar, un derecho constitucional y es, también, una acción judicial de control de la constitucionalidad; que puede ejercerse de forma autónoma o conjuntamente con otros medios judiciales; destinada a proteger a cualquier habitante de la República o persona jurídica en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y de los derechos humanos consagrados en las declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República; de amenazas o lesiones -ciertas, reales y verificables- provocadas por cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por normas que coliden con la Constitución; por sentencias, actos y omisiones de un tribunal actuando fuera de su competencia; o por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración; con el objeto de restablecer íntegra e inmediatamente el ejercicio del derecho constitucional lesionado y de este modo garantizar la supremacía y la vigencia de los preceptos constitucionales. Dicho régimen de protección constitucional es llevado adelante por todos los jueces de la República, mediante un procedimiento extraordinario, breve, sumario, gratuito, oral y no sujeto a formalidades.
Como derecho fundamental, el amparo constitucional se concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. De allí que una característica fundamental es su universalidad, lo que significa que no hay derechos o garantías constitucionales que no estén protegidos por la acción de amparo.
El amparo constitucional es un mecanismo del cual podrán servirse los particulares que obliga a todos los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que exige para su procedencia que exista una lesión directa de los derechos y garantías constitucionales, que puede ser ejercido de forma autónoma a través de procedimientos expeditos y libres de toda formalidad. Así pues, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Así, la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de tutelar los derechos y garantías constitucionales expresamente previstos en la Constitución, en tratados internacionales conforme al artículo 23 de la Constitución, e incluso aquellos que si bien no se encuentran regulados expresamente en texto normativo algunos son inherentes a la persona humana. De modo que, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal o sub-legal. No obstante, se ha señalado que aún cuando la violación de derechos constitucionales alegada esté acompañada con argumentos relacionados con la infracción de normas de rango infra constitucional, si el tribunal puede inferir -sin acudir a estas normas infra constitucionales- que se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria de amparo resulta procedente.
Siendo el amparo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por esta vía el cobro de bolívares, indemnizaciones de algún tipo o la declaración de existencia o no de algún derecho subjetivo de carácter privado del particular.
En el caso de marras, conforme la exposición de la parte accionante, en su escrito libelar y su petitum, se evidencia con claridad que los actos materiales o vías de hecho cuya autoría atribuye a los presuntos agraviados, se limitan a perturbar la tenencia material que ejerce la presunta agraviada sobre los bienes inmuebles que dicen son de su propiedad; es decir, que dichos actos no impiden de forma ilegal, material, efectiva y permanente el ingreso a los mismos de las personas encargadas de realizar los trabajos de remodelación y refaccionamiento de éstos, ni de sus accionistas y administradores; ello, tomando en cuenta que la propiedad si bien lleva consigo el uso, goce y disposición de la cosa, la posesión de la misma no necesariamente puede estar en la persona de quien dice propietaria; al contrario, son aspectos que deben ser tomados en cuenta al momento de verificar la tenencia material de ésta y la facultad de disponer libremente de ella; condiciones éstas que mal podrían ser dilucidadas a través de un procedimiento expedido y excepcional como lo es el amparo constitucional; aunado a ello, tenemos que si bien es cierto que las presuntas actuaciones de los presuntos agraviantes, pudiesen constituir abuso de derecho o extralimitación de su parte en su ejercicio, mal pudiesen constituir violaciones de rango constitucional tales que ameritasen la activación de la jurisdicción constitucional, para verificar actuaciones que no determinan una limitación constitucional y que bien pueden ser objeto de controvertido a través de las vías ordinarias que nuestro legislador a preestablecido para proteger la posesión o tenencia, aspectos que si bien pueden llegar a formar parte de los atributos de la propiedad, no necesariamente se conjugan en la persona de su titular. Así se establece.
Por otra parte, conforme lo expuesto por la representación judicial de la presunta agraviada en su escrito libelar, los supuestos actos o vías de hecho ejecutados por los presuntos agraviantes, se han caracterizado por perturbar la entrada de los trabajadores encargados de los trabajos en los locales, de sus accionistas y directores, “…por medio de gritos, amenazas, insultos…”, formulando denuncias infundadas por ante la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, llegando a “…colocar pendones alusivos a los trabajos y campañas de descredito en las redes sociales…”; resultando práctica común el “…pararse en la entrada de locales comerciales para impedir el ingreso de personas y materiales…” y/o formular quejas por ruidos, sin el correspondiente soporte o comprobante; actos éstos que no dejan claro en la mente de quien decide, si se tratan de perturbaciones o una limitación real, efectiva y permanente del ingreso a los inmuebles de los que se atribuye ser propietaria; sin que hasta la fecha, conste en autos que luego de verificarse tales perturbaciones a su posesión, haya ejercido ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la respectiva querella interdictal de amparo establecida en el artículo 782 del Código Civil, sino que acudió ante la instancia constitucional, invocando violaciones de rango constitucional, para que fuesen dilucidados hechos que corresponden a una vía distinta, legalmente establecida; tal como lo señaló la representación de la vindicta pública al momento de celebrarse la audiencia constitucional en el presente asunto. Así, al estar establecido en nuestro ordenamiento jurídico infra constitucional, los medios idóneos para las personas que se considerasen menoscabadas en sus derechos, ejerzan las defensas y recursos preestablecidos; conllevan a la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional. Así se establece.
Por otro lado, tenemos que mal podría el juzgador de primer grado, actuando en sede constitucional, adentrarse a conocer, tal como lo hizo en la decisión apelada, sobre asuntos propios de la materia civil ordinaria, como lo es el cumplimiento o no de acuerdos celebrados, bien por los litigantes en el presente asunto, entre terceros o a través de su sustrato administrativo o personal; pues, su actuación debió limitarse a la verificación o no de violaciones de derechos de rango constitucional; sin adentrarse al conocimiento sobre asuntos que son propios de la materia de conocimiento de un juzgador ordinario, a través de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, donde se les garantice a los involucrados, el juicio de conocimiento a través de un proceso contradictorio. Así se establece.
Por tanto, la vía idónea para que alguna de las partes que se considere vulnerada en sus derechos subjetivos de carácter patrimonial y personal, como los que fundamentan la presente demanda de amparo constitucional, al tratarse de perturbación en la posesión, es mediante la querella interdictal de amparo en la posesión, prevista en el artículo 782 del Código Civil; no el amparo constitucional autónomo en contra de la supuestas vías de hecho que dice ser víctima; operando, en el presente asunto, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
         Así, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 117, del 12 de febrero de 2004, lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar  tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”. (Cursivas del tribunal).

         Asimismo, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 721, estableció:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal,  éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Cursivas del tribunal).

         En igual orden, la indicada Sala mediante sentencia Nº 270, del 3 de marzo de 2004, expresó:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Cursivas del tribunal).


Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, por cuanto la aquí quejosa, antes que el recurso ordinario de interdicto de amparo del cual disponía, interpuso en fecha 13 de mayo de 2024, acción de amparo constitucional, contra las presuntas vías de hecho que supuestamente realizaron los presuntos agraviantes, que le perturbaron en la posesión sobre los bienes inmuebles de su propiedad, por lo que, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, debe declarar inadmisible la pretensión de la tutela constitucional, supra descrita, y revocar la declaratoria con lugar de amparo constitucional  del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida en el fallo de fecha 6 de agosto de 2024; debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2024, por los abogados MARIANELA MELEÁN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.978 y V-3.881.273 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.529 y 14.250, respectivamente, en representación de la parte presuntamente agraviante; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2024, por los abogados MARIANELA MELEÁN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.978 y V-3.881.273 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.529 y 14.250, respectivamente, en representación de la parte presuntamente agraviante, en contra del fallo proferido en fecha 6 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, impetrada en fecha 13 de mayo de 2024, el abogado JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.924, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VIEIRA DE STEFANO & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2021, bajo el Nº 22, Tomo 144-A-Sgdo., en contra de los ciudadanos ROSA MEGARO, en su propio nombre y en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Santa Mónica, MARÍA JOSEFINA MEGARO, GABRIEL SALINAS y DAIVY HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.363, V-6.561.215, V-5.002.920 y V-16.115.712, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Se condena expresamente en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000709 (11.859)
CHBC/AS/cr.