REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.108. APODERADOS JUDICIALES: ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, PABLO F. LEDEZMA G. y SIXTA CÁRCAMO DE AVENDAÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 309.796, 70.380 y 27.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.402.802. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, AITZA MELO CASTILLO, GABRIEL MELAMED KOPP, YANEISY DUARTE OCHOA y VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 322.202, 27.699, 112.070, 270.723 y 314.981, respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO
(INCIDENCIA DE REPOSICION)
I
Vista la diligencia presentada el 18 de noviembre 2024 y ratificada el 20 de enero de 2025, por la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.981, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2024, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 15 de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2024, por el abogado PABLO F. LEDEZMA G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se repone la causa contenida en la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, en contra de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, se fije y notifique a las partes litigantes de la oportunidad que se llevará a cabo la audiencia preliminar y demás actos procesales subsiguientes; quedando anulado todo lo actuado en el presente proceso, desde el 24 de mayo de 2024, inclusive.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.…..
….(…Omissis…)”.
II
Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable, y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.
Con respecto a las interlocutorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que en los casos en que la decisión no cause un gravamen irreparable y que su efecto no ponga fin al juicio, dicha sentencia no sería recurrible en casación, sino cuando haya sido dictado el fondo del asunto.
Ahora bien, en el caso sub-litis el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional no se refiere a una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, sino sobre la rectificación de un desacierto procesal proferido por el A-quo, contentiva de una interlocutoria solutiva de una incidencia surgida en el proceso, repositoria, en cuyo caso esa decisión no pone fin a la acción y tampoco impide su continuación, y cuyo recurso por ser mediato, se encuentra supeditado al recurso de casación de fondo, si éste se propusiese posteriormente.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será a quel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.
Con respeto a la cuantía de admisibilidad en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo como cuantía para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y para los Juzgados de Primera Instancia, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.).
Posteriormente, por Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.684 del 19 de enero de 2022 se publicó Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 86 lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”
De modo que, a partir del 19/01/2022 la cuantía exigida para acceder en sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración la Libra Esterlina del Reino Unido (GBT) como moneda de mayor valor expresada en dólar de los Estados Unidos de América, que para el momento de la interposición de la demanda, tenía un valor de 39,768 que multiplicado por 3000 veces resulta el monto necesario de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 119.304,oo).
De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno, el mismo no resulta viable por no encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Órgano Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso, y no cumplir con la cuantía exigida en el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la estimación de la demanda interpuesta primigeniamente el 09 de agosto de 2023 y su reforma del 10/10/2023 (folio 22) era de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), cantidad que no supera la requerida para acceder en sede casacional. En consecuencia, el anuncio del recurso de casación interpuesto por la abogada Victoria Quintero Aguirre, representante judicial de la parte demandada, deberá declararse inadmisible. Y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, por no cumplir con los requisito de la esenciales de admisibilidad - cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 18 de noviembre de 2024 y ratificado el 20/01/2025, por la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de noviembre de 2024, en el juicio que por Desalojo-Local comercial incoara el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO contra la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, al veintitrés (23) día del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º y 165º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. Nº AP71-R-2024-000480 (11.833)
CHBC/AS/nmm.
Inter.-
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