REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Año 214º y 165º
PARTE ACTORA
Ciudadana OLGA AMELIA BELÉN ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.553.910. APODERADO JUDICIAL: JESÚS PÉREZ CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 56.953.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos GABRIELLE FASCIANI y MARÍA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.284.119 y V-12.002.796, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: JONNY JARYNSON ANGULO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.542.
MOTIVO
NULIDAD DE VENTA
(Interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Visto la diligencia presentada primigeniamente el 26 de noviembre 2024, por el abogado JESÚS PÉREZ CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.983, en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2024, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 08 de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2024, por la abogado JONNY JARISON ANGULO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ASUNTA CALABUFALO DI ROSA, parte codemandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 7 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la extinción del proceso, contenido en el juicio de nulidad de venta, incoado por la ciudadana OLGA AMELIA BELEN ROSALES, en contra de los ciudadanos GABRIELLE FASCIANI (+) y MARÍA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA; todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.….(…Omissis…)”.
II
Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandante, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
El recurso de casacón es un medio procesal especial para controlar que en la sentencia de segunda instancia se haya aplicado correctamente el derecho y lograr que todos los jueces de la República hagan una análoga interpretación de la ley, y así obtener soluciones deliberadas en asuntos similares, con el fin de garantizar una seguridad jurídica, y a los fines de proceder a su admisibilidad debemos examinar los requisitos legales establecidos.
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable (con fuerza definitiva), y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.
En el caso de autos, la sentencia recurrida en casación declaró la perención de la instancia, y por consecuencia la extinción del proceso, por lo cual la misma tiene casación de inmediato, cumpliendo así con la exigencia normativa.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
Con respeto a la cuantía de admisibilidad en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y para los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo.
Posteriormente, por Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.684 del 19 de enero de 2022 se publicó Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 86 lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De modo que, a partir del 19/01/2022 la cuantía exigida para acceder en sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración la Libra Esterlina del Reino Unido (GBT) como moneda de mayor valor expresada en dólar de los Estados Unidos de América, que para el momento de la interposición de la demanda, tenía un valor de Bs. 5,778 que multiplicado por 3000 veces resulta el monto necesario de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.334,oo).
De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno e interpuesto contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable al cumplir con el requisito de la cuantía, ya que la estimación de la demanda interpuesta el 01 de abril de 2022 era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), monto superior al exigido para acceder a sede casacional, de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
En tercer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno (anticipadamente), en contra del fallo proferido el 08 de noviembre de 2024; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable, de conformidad con la jurisprudencia patria.
Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno, cumpliendo con la cuantía para acceder en sala casacional y siendo ejercido contra sentencia de última instancia, procede su admisibilidad. Y así se establece.
A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 05 de diciembre de 2024, y culminó el 19 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de diciembre de 2024.-
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto primigeniamente el 26 de noviembre de 2024, por el abogado JESÚS PÉREZ CARREÑ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.983, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2024, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana OLGA AMELIA BELÉN ROSALES en contra de los ciudadanos GABRIELLE FASCIANI (+) y MARÍA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, ambas partes identificadas ab-initio.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) día del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º y 165º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. Nº AP71-R-2024-000535 (11.839)
CHBC/AS/nmm.
Inter.-
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