Exp. Nº: AP71-X-2024-000171.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -


PARTE RECUSANTE: Abg. VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y MARIA GABRIELA QUERALES LANDER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 75.889 y 264.693, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos HECTOR NICOLAS GUEVARA RODRIGUEZ, LUIS MANUEL AGUIRRE LEÓN y GUSTAVO ADOLFO OQUENDO CARPABIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-10.181.703, V-9.295.349 y V-10.870.145, respectivamente, parte actora en el juicio que por Reconocimiento de Documento Privado, siguen en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SOSA LOZANO.
PARTE RECUSADA: Dr. ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO y el abogado JAN LENNY CABRERA PRINCE, Juez y Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -



En fecha 05 de diciembre de 2024, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 02 de diciembre de 2024, por las abogadas VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y MARIA GABRIELA QUERALES LANDER, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra del Dr. ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO y el abogado JAN LENNY CABRERA PRINCE, Juez y Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los numerales noveno y décimo del artículo 82 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas. En razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora, por medio del cual promueve las pruebas para sustentar su recusación y anexos constantes de 8 folios útiles.
En fecha 08 de enero de 2025, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2024-288, librado al Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:


III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -

En fecha 02 de diciembre de 2024, comparecieron por ante el juez recusado, Dr. ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y MARIA GABRIELA QUERALES LANDER, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en el juicio que por Reconocimiento de Documento Privado, siguen los ciudadanos HECTOR NICOLAS GUEVARA RODRIGUEZ, LUIS MANUEL AGUIRRE LEÓN y GUSTAVO ADOLFO OQUENDO CARPABIRE, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, para presentar escrito de recusación en los términos siguientes:

“…Nosotras, Veronique Lucette González Serryn y María Gabriela Querales Lander, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.742.441 y V-20.820.279, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 75.889 y 264.693, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos HÉCTOR NICOLAS GUEVARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-10.181.703, LUIS MANUEL AGUIRRE LEÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-9.295.349 y GUSTAVO ADOLFO OQUENDO CARPABIRE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-10.870.145, en ese orden; siendo la oportunidad pertinente para ello, acudimos ante usted a expresar las razones que motivan la recusación contra el Juez Antonio R, Velásquez Delgado y el ciudadano secretario Jan Lenny Cabrera Prince, ambos funcionarios del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respetado Juez Superior, antes de exponer los motivos por los cuales hemos recusado de manera formal y categórica al Juez y al secretario de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos funcionarios judiciales, encargados del resguardo, protección y manejo del expediente, queremos destacar, hacer mención de los siguientes aspectos.
En primer lugar esta causa ha sido víctima de dos reposiciones en momentos cruciales del procedimiento, primero en lo que respecta a la notificación del demandando y posteriormente en la fase probatoria, en ambas circunstancias nosotros como demandantes y dueños de la acción y del petitum, accedimos sin presentar ningún tipo de queja, a que el juicio fuese repuesto en aras de que se corrigieran errores procedimentales cometidos por el Tribunal; sin embargo ya llegados en el punto, en el cual la documentación que debió haber estado en resguardo y protección del secretario, efectivamente o específicamente nos referimos al escrito de promoción de pruebas y viendo que fue vulgarmente alterado el documento indubitado principal de la acción, es que nos vimos impulsadas y obligadas a recusar tanto al secretario como al Juez, y en tal sentido invocamos además de las causales contenidas en el ordinal noveno y décimo segundo del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Civil, la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso, la igualdad entre las partes, y a la transparencia, todos de rango constitucional y pilares fundamentales del proceso Civil Venezolano.
…Omisis…
Denunciamos la incursión del Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 de código de Procedimiento Civil, relativa a patrocinio, en el sentido que independientemente del alegato del Juez, sobre la firma plasmada por error involuntario de su secretario, quien cabe acotar, no desvirtuó la denuncia, no ejerció defensa explicando las razones por las cuales había firmado, sin además agregar el sello de secretaria, no negó, no rechazó, los motivos que fueron debidamente denunciados por nosotras, tendiéndose en consecuencia una aceptación tácita de los mismos desde nuestro punto de vista.
Lo resaltante y a destacar en este caso, es que el al haber firmado su rúbrica y reconociendo el Juez esta firma, queda claro que alteró de manera fraudulenta el documento principal de la acción, y esa firma que aparece debajo de la rubrica del señor Luis Alberto Sosa, a quien nosotros hemos denunciado por reconocimiento de rubrica genera confusión, altera el documento, y desde nuestro punto de vista es una acción que favorece de manera directa al demandado, por cuanto al haberse alterado el documento original cuyo cotejo se solicitó, él tendría la posibilidad de alegar que ese no es el documento.
Es decir ciudadano Juez Superior, queda evidenciado en el expediente que la firma estampada debajo de la firma del demandando el ciudadano Luis Alberto Sosa, por parte del secretario, que además no lo acompaño con sello húmedo del Tribunal, ni hizo la salvedad como lo obligaba el capítulo de la inhibición y la recusación al día siguiente o al mismo día de haber cometido este supuesto error involuntario, sino que lo manifestó en el momento que fue denunciado, deja evidenciado el interés de favorecer a una de las partes, lo cual atenta con los principios procesales como lo son; el principio de imparcialidad judicial, igualdad procesal, defensa o contradictorio, equidad procesal, libre acceso a la Jurisdicción, y el principio de moralidad o buena fe procesal.
…Omisis…
Con relación al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la amistad manifiesta, queda claro para nosotras como demandantes que en todo lo que se ha desarrollado de este proceso de reconocimiento de firma, la balanza de la justicia ha estado inclinada o pareciera estar inclinada al lado del demandando, la primera evidencia de ello, que en su oportunidad pasamos por alto en aras de continuar con el procedimiento, fue la reposición de la causa por un supuesto error o fallas en la citación, pese al enorme esfuerzo que hicimos de lograr por todas las vías la citación del demandando, incluso en un movimiento migratorio que cursa en el expediente, posteriormente se vuelve a inclinar esta balanza al momento de la etapa de contestación y fase probatoria, en la cual el Juez ordenó reponerla y anulo todas las actuaciones, indicándole a la Defensora Ad Litem que debió haber llevado a cabo un ejercicio de defensa mejor y más sustancioso de lo que en realidad quedo plasmado en el expediente; ya teniendo estas dos evidencias de una presunta amistad entre el Juez o el Secretario o ambos con el demandado y vista la alteración del documento fundamental, estampándole una firma adicional que no se corresponde y que nunca debió haber estado allí, más aun cuando se trata de un documento como el escrito de promoción de pruebas que estaba en resguardo del secretario, es donde se evidencia, se plasma, dónde queda visto que el Juez tiene trato a favor de una de las partes y así pedimos que sea declarado.
En tal sentido, solicitamos a esta respetada Alzada que se realice una revisión exhaustiva del expediente que ahora se encuentra en su poder, y pueda constatar las infinitas alteraciones de las que ha sido víctima la causa, y en especial lo que refiere a la rúbrica, que hoy una vez hecha la denuncia de recusación, fue asumida como error voluntario por parte del Juez en un ejercicio de defensa de su secretario, quien debió conforme a lo establecido en el capítulo de la Inhibición y de la Recusación asumir directamente sin que la parte lo solicitara, es decir, de oficio, que él cometió un error involuntario al firmar el documento principal de la acción, no haberlo hecho en la oportunidad procesal conducente, sino posterior a nuestra denuncia deja entrever el fraude procesal que hemos denunciado, específicamente en lo que se refiere a la transparencia, y al resguardo de los documentos que las partes de buena fe presentan al Tribunal en ejercicio de su derecho a la defensa…”. (Copiado textualmente).-

Por su parte, el juez recusado Dr. ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: ”Siendo aproximadamente las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) del día de ayer 02/12/2024, fue presentado por las abogadas VERONIQUE L. GONZÁLEZ S. Y MARIA GABRIELA QUERALES L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.889 y 264.693 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos HÉCTOR NICOLAS GUEVARA RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL AGUIRRE LEÓN y GUSTAVO ADOLFO OQUENDO CARPABIRE, parte actora en la presente causa, escrito de recusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, dándoseme debida e inmediata cuenta de ello.
…Omisis…
Vista la señalización de la parte recusante y la fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR encontrarme incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, encontrarme incurso en la irregularidad expuesta en el escrito por medio del cual se plantea mi recusación.
Cabe señalar, que en esta misma fecha en virtud de lo alegado por las apoderadas judiciales de la parte actora, en el escrito descrito supra, se levantó Acta N° 002-2024, en la cual procedimos a dejar constancia que el día 25 de noviembre de 2024, el Secretario del Tribunal cometió un error involuntario al momento de recibir el escrito de pruebas promovido por las abogadas VERONIQUE L. GONZÁLEZ S. y MARÍA GABRIELA QUERALES L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.889 y 264.693, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ya que al momento de estampar su firma conforme lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de hacerlo en el último folio del escrito de pruebas, el Secretario del Tribunal por error involuntario estampó su rúbrica en el último folio del contrato de promesa bilateral celebrado en fecha 23 de octubre de 2019, dejándose expresa constancia de lo ocurrido y en tal sentido, teniéndose dicha firma como no válida y sin efecto alguno.
Habiendo desvirtuado los argumentos expuestos por las recurrentes es por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el encontrarme incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa de esta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida, por lo que solicito con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche la misma SIN LUGAR, en virtud de que de las actas que conforman el expediente se evidencia que no he incurrido en violación alguna…”. (Copiado textualmente). -


Del acervo probatorio:

Se acompañó al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, por el cual la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia certificada de la diligencia efectuada en fecha 02 de diciembre de 2024, por la parte accionante, en donde denuncia el fraude procesal y procede a recusar al juez y secretario, contentivo de tres (3) folios útiles, presentado por el Juez recusado.
2.- Copia certificada del Acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Juez recusado y su secretario, en donde dejan constancia del error involuntario cometido por el secretario del Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2024, y en consecuencia proceden a subsanar dicho error, constante de un (1) folio útil, presentado por el Juez recusado.
3.- Mercado “A” Copia simple contrato de promesa de pago, en donde se pueden observar las firmas pertenecientes a las partes del presente litigio, constante de dos (2) folios útiles, presentadas por la representación de la parte accionante.
4.- Mercado “B” Copia simple del contrato de promesa de pago, en donde se pueden observar las firmas pertenecientes a las partes del presente litigio y la rúbrica estampada por el secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, constante de dos (2) folios útiles, presentada por la representación de la parte accionante.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación, este tribunal, previamente observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

*
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por ley, abstraerse del conocimiento de la causa, en la que pudiera no ser imparcial en su decisión. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que, en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, excluyendo cualquier otra razón o consideración que pudiera dar lugar a separar del conocimiento, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; Sin embargo, en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, de conformidad con los ordinales 09º y 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos; así como, del informe rendido por el Dr. ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de las causales de recusación alegadas, afirmando que para el momento de la interposición de la diligencia de recusación alegada por las apoderadas judiciales de la parte actora, se levantó Acta N° 002-2024, en la cual procedió a dejar constancia que el día 25 de noviembre de 2024, el Secretario del Tribunal cometió un error involuntario al momento de recibir el escrito de pruebas promovido por las abogadas VERONIQUE L. GONZÁLEZ S. y MARÍA GABRIELA QUERALES L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.889 y 264.693, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ya que al momento de estampar su firma conforme lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de hacerlo en el último folio del escrito de pruebas, el Secretario del Tribunal por error involuntario estampó su rúbrica en el último folio del contrato de promesa bilateral, celebrado en fecha 23 de octubre de 2019, dejándose expresa constancia de lo ocurrido y en tal sentido, teniéndose dicha firma como no válida y sin efecto alguno, tal como se evidencia del material probatorio aportado por el actor de la causa principal, las actuaciones se realizaron con estricto apego a la imparcialidad que lo caracteriza y que las acciones tomadas están ajustadas a derecho, ya que solo se procedió al pronunciamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora y se corrigió el error cometido por el secretario del Tribunal, acción que fue tomada por el recurrente para denunciar la supuesta infracción contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil; ya que, a su decir, el juzgador de instancia presto su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, lo que llevó a la representación judicial de la parte actora a pensar en la parcialidad hacia una de las partes; asimismo el recurrente manifestó la existencia de un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, por otra parte, recalca el recusado, que en vista de haber desvirtuado los argumentos expuesto por el recurrente, es por lo que niega, rechaza y contradice el estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que el error material involuntario del secretario no configura que exista una parcialidad, ni mucho menos, que tales acciones estuviesen fuera de foco con el derecho, siendo injustas las mismas para el administrador de justicia.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador en primer término, a decidir sobre la causal contenida en el ordinal 9º del artículo in comento, es decir, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, que fue aportada a la presente incidencia, la copia simple del contrato de promesa de pago, el cual fue el centro de la presente recusación, por medio del cual se cometió el error involuntario del secretario al firmar en el mismo, el recibido de dicho documento. Haciendo la salvedad, de que el referido procedimiento fue corregido por acta de fecha 03 de diciembre de 2024, dejando expresa constancia de que dicha firma queda como no valida y sin efecto alguno, que dicha acción para el entender de la parte recusante, configuró una manifiesta parcialidad por alguna de las partes, lo que a todas luces se ve manifestado en las actuaciones realizadas por el recusado, ya que de una lectura pormenorizada del expediente in-comento, se pudieron precisar los distintos momentos en que una de las partes resulto beneficiada de las actuaciones del Tribunal, al punto que la misma, siendo prueba fundamental del presente litigio, resulto alterada, lo que claramente evidencia una manifestación de parcialidad por parte de los recusados con una de las partes, lo que determina en forma contundente, que el razonamiento del juez recusado, configura algún tipo de parcialidad, producto de la errada aplicación de la normativa adjetiva, evidenciándose de la lectura de las actas contenidas en el presente expediente y las actuaciones del recusado, que los hechos denunciados por el recusante, se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, pasa este Juzgador en segundo término, a decidir sobre la causal contenida en el ordinal 10º del artículo in comento, es decir, por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. Al realizar una revisión exhaustiva del contenido aportado por las partes involucradas en la presente incidencia, este sentenciador pudo evidenciar, que el recusante no aporto medio probatorio alguno, que evidenciara la existencia de un vínculo o pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes con el recusante, por lo que nada aporta a lo que claramente se evidencia de la lectura de las actas contenidas en el presente expediente, específicamente que los hechos denunciados por el recusante, se subsuman dentro de la causal contenida en el ordinal 10° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la materialización de una de las causales denunciadas por el recusante, específicamente la contenida en el ordinal 9° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Es por ello, que concluye este Juzgador de Alzada, que la recusación propuesta en fecha 02 de diciembre de 2024, por las abogadas VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y MARIA GABRIELA QUERALES LANDER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 75.889 y 264.693, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos HECTOR NICOLAS GUEVARA RODRIGUEZ, LUIS MANUEL AGUIRRE LEÓN y GUSTAVO ADOLFO OQUENDO CARPABIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-10..181.703, V-9.295.349 y V-10.870.145, respectivamente, en contra del Dr. ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO y el abogado JAN LENNY CABRERA PRINCE, Juez y Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Reconocimiento de Documento Privado siguen en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, deba ser declarada CON LUGAR. Así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN. -

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la recusación planteada en fecha 02 de diciembre de 2024, por las abogadas VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y MARIA GABRIELA QUERALES LANDE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 75.889 y 264.693, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra del Dr. ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO y el abogado JAN LENNY CABRERA PRINCE, Juez y Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO siguen los ciudadanos HECTOR NICOLAS GUEVARA RODRIGUEZ, LUIS MANUEL AGUIRRE LEÓN y GUSTAVO ADOLFO OQUENDO CARPABIRE, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SOSA LOZANO.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente recusación. Así se decide. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL 2025. AÑOS 214° y 165°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ( ) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp N° AP71-X-2024-000171
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “D”.
MAF/AC/.-Gabriel.-