Exp. Nº AC71-X- 20245-000001
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. –
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los ciudadanos JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, en contra de la sucesión FRANCESCO QUINTINO CARDONE FUCCILO, se le dio entrada, formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2025-000001; fijándose por auto de fecha 14 de enero de 2025, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución lo siguiente:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS. –
Consta en autos, que mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2024, suscrita por ante la Secretaría del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa signada bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-R-2024-000149 (1435), invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en términos los siguientes:
“…Visto el auto dictado por este juzgado en fecha 25 de septiembre del año en curso, por el cual se INTIMA al causahabiente ANTONIO CARDONE y/o su apoderado judicial, en tal sentido, dejo constancia, que una vez vencido los lapsos de informes y de observaciones, este Tribunal solo podrá dictar auto para mejor proveer conforme a los supuestos contenidos en los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la referida intimación dictada por este Tribunal, no está sostenida en fundamento legal alguno, ni en ninguno de los supuestos de los artículos precedentes, por ende, este Juzgado no está capacitado para abrir una nueva incidencia de oposición al procedimiento de Intimación de Honorarios ya sentenciado en primera instancia, pues lo contrario es subvertir el orden procesal en esta causa en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa, por tanto la citada providencia es nula e ilegal en esta instancia de la causa, razón por la cual solicito se revoque por contrario imperio el auto in comento o se proceda a reformar inmediatamente el mismo con un llamado mediante simple boleta de notificación conforme al articulo 233, al causahabiente de nombre ANTONIO CARDONE y/o su apoderada judicial ÚNICAMENTE para que comparezca ante este Juzgado a exponer lo que considere conveniente en relación al mérito de la causa, mediante interrogatorio conforme al ordinal 1° del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un lapso perentorio para tal fin…”; ahora bien, se desprende de los autos, que el referido escrito, se presenta en respuesta al auto dictado por esta Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2024, mediante el cual, ordenó el llamamiento del heredero conocido ANTONIO CARDONE NARDI, en la persona de su apoderada judicial y que, por error material de este tribunal, en vez de denominarse “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, se transcribió “BOLETA DE INTIMACIÓN”, para el llamamiento ordenado, a los fines de que compareciera y expusiera lo que considerare conveniente en presente juicio en el estado en que se encontrara. No obstante, como fue citado precedentemente, observa quien suscribe que, el abogado MOISES AMADO habría colegido de las actuaciones de esa alzada que, se estaria dictando un auto para mejor proveer conforme los articulos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en donde se habria abierto una incidencia (lo cual, no se imbricaria con lo efectuado por esta alzada), tildando dicha “intimación” (conforme la errónea denominación enunciada en el auto y referida ut supra) de ilegal, y para lo cual, no estaria capacitado este tribunal, de abrir una incidencia de oposición -misma que, no estaría contemplada en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios sino en el monitorio- y que ello subvertiría el orden procesal, deviniendo en violaciones al debido proceso y derecho a la defensa. Precisado lo anterior, sorprende a esta jurisdicente que, el recitado abogado, con respecto al auto para mejor proveer de fecha 6 de agosto le 2024 (que fue el único auto para mejor proveer dictado por este despacho), y que dio origen a la verificación del fallecimiento del ciudadano FRANCESCO QUINTINO CARDONE, en el sentido de la consignación a las actas de la documentación legal fundamental para este contradictorio y de la cual se desprende la existencia del heredero conocido ANTONIO CARDONE NARD a quien se le ordenó el llamamiento para que quedara en conocimiento del juicio en el estado en que se encontrara, tal como consta en la parte in fine de la actuación in comento, no fue objetado ni impugnado en forma alguna por el abogado MOISES AMADO, y del cual, consecuencialmente, e inevitablemente debía notificarse a los herederos conocidos que se desprendieran de dicha documentación.
En razón de los señalado hasta este punto, la forma cuestionable en que fue impugnado la actuación de este juzgado, así como los alegatos esgrimidos por el abogado aludido, se tornaron ofensivos para esta jurisdicente, afectando mi capacidad subjetiva para decidir, particularmente este asunto, es por lo que procedo a inhibirme en la presente causa, conforme el tenor de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas subjetivas; independientemente, de las taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso: “la doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación de juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogia o semejanza… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…)”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer del presente juicio y, solicito al Juez que resulte competente declarar CON LUGAR la presente Inhibición. Una vez vencido el lapso de allanamiento remitase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e igualmente, remitase la incidencia junto con los recaudos pertinentes en copias certificadas a la referida Unidad de Distribución…”
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
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Establecido lo anterior, observa este juzgador que, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia surgida en procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los ciudadanos JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, en contra de la sucesión FRANCESCO QUINTINO CARDONE FUCCILO, planteada según se evidencia del acta fechada 16 de diciembre de 2024, donde compareció la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece. –
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece. –
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Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales establecidos por las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho, ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que el abogado MOISES AMADO, señalo de forma cuestionable las actuaciones de su juzgado, tornándose en ofensivas para esa jurisdicente, afectando su capacidad subjetiva para decidir, particularmente el asunto in comento, poniendo en tela de juicio el proceder del Juzgado superior séptimo y por ende de las actuaciones realizadas por la juez del prenombrado Juzgado, de manera que ante tales circunstancias, podría verse afectada su objetividad, es por ello que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, con lo cual se compromete su parcialidad en el presente asunto, lo que le ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto. Apartamiento que sustenta en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios o imparcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia, que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige que la causal invocada por la jueza inhibida, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su procedencia; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los ciudadanos JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, en contra de la sucesión FRANCESCO QUINTINO CARDONE FUCCILO. Así se decide. –
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada, deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, por lo que se acuerda librar oficio al JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN. –
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los ciudadanos JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, en contra de la sucesión FRANCESCO QUINTINO CARDONE FUCCILO, por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2025. AÑOS 213° y 165°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ( ).
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-X- 2025-000001
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AGC/Gabriel.-
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