Exp. Nº AP71-R-2024-00463
Desalojo/Interlocutoria
Apelación/con lugar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINADIS, S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, representada legalmente por la ciudadana Gladys Bali, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V-3.155.499
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Felwil Campos inscrito en el inpreabogado bajo el número 323.362.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 9.734.382
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Manuel Patricio De Sousa Da Costa y Luis Daniel García Lara, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 263.691 y 263.692
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación de 25 de junio de 2024, ejercido por el abogado Luis Daniel García Lara, en contra del auto dictado el 18 de junio de 2024, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DESALOJO (local comercial) sigue la Sociedad Mercantil FINADIS, S.R.L, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, por auto de fecha 03 de julio de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado, siendo recibido y dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaria de fecha 23 de julio de 2024
Seguidamente, por auto de fecha 05 de agosto de 2024, se dio por recibido el expediente, procediendo a la fijación de los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2024, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de informes conjuntamente con setenta y seis (76) anexos.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de septiembre de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes y procedió a dar inicio al lapso de (08) días para la presentación de las observaciones
II
RELACION DE LOS HECHOS EN INSTANCIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil FINADIS, S.R.L, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el curso del juicio, las partes decidieron llegar a un acuerdo transaccional que suscribieron en fecha 17 de septiembre de 2021.
En fecha 24 de noviembre de 2022, El Tribunal Décimo Tercero de Municipio homologo el acuerdo transaccional presentado por las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2022, mediante nota de secretaria, el secretario del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, dejó constancia que en esa fecha, notificó a la parte actora de la homologación del acuerdo transaccional de fecha 24 de noviembre de 2022.
Posteriormente, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la actora el 27 de junio de 2023, mediante la cual solicitó al Tribunal Décimo Tercero de Municipio, dar cumplimiento al punto séptimo del acuerdo transaccional presentado en fecha 17 de septiembre de 2022, e indicó que el último pago del demandado fue efectuado el 29 de noviembre de 2022.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, la Juez a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, se aboco al conocimiento de la causa y en el mismo auto fijó oportunidad para ejecutar el inmueble que fue arrendado a la demandada, ordenando la entrega material a la parte actora, libre de bienes y personas, para el día jueves 23 de noviembre de 2023.
Mediante acta fechada 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble objeto y haber procedido a ejecutar la entrega material solicitada por la parte actora.
Posteriormente, el 12 de abril de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, dicto auto mediante el cual, se pronunció sobre el escrito de fecha 13 de diciembre de 2023, así como de la diligencia de esa misma fecha, presentada por el ciudadano Franklin Antonio Prato Morillo, asistido del abogado Domingo Silva, inscrito en el inpreabogado N° 245.380, que entre otras consideraciones, negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del acta contentiva de la Entrega Material Practicada el día 23 de noviembre de 2023, por considerar el Tribunal aquo, que la apelación no era el recurso idóneo para atacar un acto de ejecución, considerando que tal hecho no es susceptible de apelación.
Por auto de fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, declaró terminado el procedimiento y ordeno el archivo y remisión a la Coordinación de Archivo Judicial, donde se encontrará a disposición de las partes cuando lo requieran.
En horas de despacho del día 03 de junio de 2024, compareció el ciudadano Franklin Antonio Prato Morillo, en su carácter de parte demandada en el presente asunto y otorgó poder APUD-ACTA, en cuanto a derecho se requiere a los abogados Manuel Patricio De Sousa Da Costa y Luis Daniel García Lara, inscritos en el impreabogado bajo los Nro. 263.691 y 263.692, en su orden, quedando los prenombrados apoderados facultados para defenderlo en todas las etapas del presente juicio.
En virtud de la ejecución de la entrega material realizada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, los apoderados de la parte demandada interpusieron una acción de amparo constitucional en contra de la actuación Judicial fechada 23 de noviembre de 2023, que previa distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2024, declaró lo siguiente: Primero: SU COMPENTENCIA para el conocimiento de la presente causa, Segundo: ADMITE la acción de amparo incoada y se declara el asunto como de MERO DERECHO, Tercero: PROCEDENTE in limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes plenamente identificadas en autos. Cuarto: SE ORDENA, la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordena la nulidad de la entrega material practicada el 23 de noviembre de 2023, y se ordena la restitución de manera inmediata de la parte demandada en el inmueble arrendado constituido por un local comercial marcado con el número dos (02) del edificio plaza, situado entre la calle Luzón y la esquina de Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo el Tribunal de la causa constatar primeramente y sin subvertir el debido proceso, el cumplimiento o no del acuerdo transaccional celebrado por las partes el 17 de septiembre de 2021, cuyos lapsos y efectos jurídicos deben ser computados desde el 28 de noviembre de 2022, en aras de salvaguardar el principio de cosa juzgada…”
Con motivo de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, los apoderados Judiciales de la parte demandada mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2024, presentada por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, consignaron copias simples de la referida decisión y, solicitaron se diera cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 10 de junio de 2024, compareció el apoderado de la parte demandada, Luis Daniel García Lara, mediante diligencia solicitó al Tribunal Décimo Tercero de Municipio, que visto el auto fechado 12 de abril de 2024, dictado por el referido tribunal, emitiera pronunciamiento sobre el cumplimiento de la decisión fechada 30 de mayo de 2024, dictada en sede constitucional y consignada a los autos. Asimismo, apeló a todo evento de la actuación dictada el día 12 de abril de 2024, en cuanto a su pronunciamiento sobre el cumplimiento de la transacción
Por auto de fecha 18 de junio de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 2024-325 de fecha 30 de mayo de 2024, proveniente del Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le participó la decisión sobre la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Franklin Antonio Prato Morillo, en su carácter de parte demandada, en contra de la entrega material practicada en fecha 23 de noviembre de 2023, y el Decreto de Medida Cautelar Innominada, ordenando la suspensión de los efectos de la referida entrega material.
Por auto de fecha 18 de junio de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, se pronunció en dos particulares sobre lo solicitado por el apoderado de la parte demandada Luis Daniel García Lara, de la siguiente forma; primero; que no consta en las actas del expediente decisión alguna respecto del fondo de la acción de amparo, por lo que no encontrando materia sobre la cual proveer, negó por improcedente la solicitud indicada. En el segundo aparte; respecto a la apelación ejercida en contra del auto de fecha 12 de abril de 2024, consideró que la apelación no es el recurso idóneo para atacar el referido auto, por lo que no encontrando materia sobre la cual proveer, negó por improcedente la solicitud indicada.
En fecha 25 de junio de 2024, compareció el apoderado de la parte demandada Luis Daniel García Lara, mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 18 de junio de 2024, en su punto primero, reservándose el ejercicio de recurso de hecho sobre la negativa de la anterior apelación, verificada en el punto segundo del mismo auto.
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, escuchó en un solo efecto, la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada en el presente asunto, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores.
Fijada como ha sido la relación procesal que antecede, procede este Juzgador a pronunciarse para resolver el presente asunto, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que estableció lo siguiente:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de
sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...” ...Omisis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio. (Subrayado de esta alzada)
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior, se procede a analizar lo expuesto por las partes, en su escrito de informes.
En la oportunidad legal correspondiente, los apoderados de la parte demandada, expusieron en su escrito de informes, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el presente juicio inició por escrito libelar contentivo de la demanda que por desalojo intentó la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., en contra de nuestro representado, ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, el cual previa distribución le fue asignada la nomenclatura AP31-V-2018-000643, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en adelante el a quo.
En el ínterin de dicho juicio, las partes decidieron llegar a un acuerdo transaccional que suscribieron en fecha 17 de septiembre de 2021, el cual presentamos marcado “C” como anexo del presente escrito, asimismo, presentamos anexo marcado “E” contentivo de la decisión fechada del 24 de noviembre de 2022, dictada por el a quo en la cual impartió homologación al referido acuerdo, es decir, que entre la fecha de presentación del acuerdo y la fecha de su homologación existe un rango de tiempo de un año y dos meses aproximadamente, lo cual evidentemente es una anomalía procesal, puesto que al no tener un lapso previsto en la Ley para pronunciarse respecto a la homologación de un acuerdo transaccional, el tribunal debió tomar en consideración el lapso de tres (3) días dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso.
Podrá parecer una falta de proveimiento oportuno sin mucha gravedad dentro del proceso, pero lo cierto es que dicha falta de pronunciamiento oportuno y tempestivo dejó en un estado de total incertidumbre a nuestro representado con relación al cumplimiento de dicho acuerdo, pues en el mismo se estableció en sus cláusulas cuarta y séptima lo siguiente:
“…LA DEMANDANTE acepta dicho pago y acuerda que el pago sea ejecutado en el plazo de nueve (9) meses, computados a partir de la fecha de consignación de este ACUERDO, y de igual manera acuerda continuar con el contrato de arrendamiento…”
“… si transcurrido el lapso de nueve (9) meses EL DEMANDADO no cumple con su obligación de cancelar todo lo que adeuda y que ha sido expuesto en el presente acuerdo, EL DEMANDADO acuerda entregarle a LA DEMANDANTE, de manera absoluta y definitiva EL INMUEBLE que le fue arrendado completamente desocupado, libre de bienes y personas…”
En dichas cláusulas se establece que si nuestro representado no pagaba los cánones de arrendamiento adeudados dentro de los nueve (9) meses siguientes a la consignación de la transacción, éste debía entregar el inmueble de forma inmediata a la parte demandante, sin embargo, esto generó posteriormente un conflicto entre las partes, aludiendo la accionante sostiene falsamente que dicho acuerdo odia ejecutarse sin la homologación, hecho que en sí mismo resultaría en un pago indebido ante la ausencia de la causa que la homologación impartida por el a quo podría darle fuerza ejecutiva a tal acuerdo, siendo que nuestro representado, en ese transcurso de tiempo, fue presionado por la accionante para cumplir un acuerdo de transacción judicial sin homologación alguna, computando los nueve (9) meses a partir de la consignación del acuerdo, éste señalaba que se debía esperar a la homologación del tribunal, de lo contrario no se podía iniciar con la ejecución de la transacción en los términos pactados a tenor de lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del eiusdem, los cuales disponen que:
“…Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”
Y es que la ejecución –que en términos contractuales se refiere al cumplimiento- del acuerdo transaccional de marras no pudo verificarse sino un año y dos meses después de su presentación, pues el tribunal de la causa se tardó todo ese tiempo en homologar, motivo por el cual, los efectos de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, no surtieron efecto sino a partir del 24 de noviembre de 2022, lo que generó una incertidumbre jurídica sobre la ejecución efectiva de dicho acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.
Sin embargo, debido a las presiones sobre el cumplimiento del acuerdo, nuestro representado efectuó una serie de pagos aceptados por la parte actora, antes de la homologación de la referida transacción, que se verificaron en su totalidad posterior a la homologación del 24 de noviembre de 2022, fecha a partir de la cual la transacción se hizo ejecutable conforme a la norma procesal, done inclusive nuestro representado pagó más de lo pactado. Cabe señalar lo sabio que fue el legislador al momento de consagrar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil respecto a que no se puede iniciar la ejecución de un acuerdo transaccional sin la homologación respectiva, toda vez que afirmar lo contrario es entrar en el campo de las contradicciones, donde tienen cabida las siguientes interrogantes ¿Qué hubiera pasado si el tribunal hubiera negado la homologación a la transacción? ¿Hubiera sido posible su ejecución? ¿en qué posición quedan los efectos de la cosa juzgada si no se ha verificado la homologación a la transacción? La conclusión a estas interrogantes es lógica, y es que todo pago hecho en ese contexto hubiera quedado sin causa, por lo cual, es falso que el acuerdo pudiera ejecutarse desde su consignación sin esperar a su homologación, siendo efecto de consecuencia que también seria falso el incumplimiento de nuestro mandante con respecto a ese acuerdo, pues lo contrario sería también afirmar que la norma procesal puede ser derogada a convención de parte, lo cual atenta contra el orden público. Es indiscutible que para que una transacción judicial surta plenos efectos jurídicos es indispensable el pronunciamiento del tribunal por medio de un acto homologatorio que permita darle fuerza de cosa juzgada y, por ende, procederse a su ejecución, tal como lo disponen los mencionados artículos de la norma procesal.
Sin embargo, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que mediara un contradictorio, ni formula de juicio, con tan solo atender al pedimento realizado por la parte actora mediante diligencia del 27 de junio de 2023 y del 14 de noviembre de 2023, que se encuentran anexas marcadas “F” y “G” en la que solicitó se fijara la fecha para la entrega material del inmueble, sorpresivamente, ésta fue acordada por la nueva juez que regenta ese tribunal, abogada CARMEN TERESA BASTOS, quien se abocó al conocimiento de la causa el 17 de noviembre de 2023 e inmediatamente fijó oportunidad para el día 23 de noviembre de 2023, actuaciones que presentamos marcadas “H” e “I” sin tomar en consideración todas las constancias de pago presentadas en el expediente a la fecha, y sin resolver, aun por vía incidental, el contradictorio iniciado por las partes con relación al cumplimiento de la transacción, con lo cual consumó una violación grave a los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, al trasladarse hasta la sede del local arrendado y despojarlo del mismo para dejar posesión a la parte actora.
Dichas violaciones llevaron a esta representación a presentar un amparo constitucional contra la actuación judicial de fecha 23 de noviembre de 2023, que previa distribución del 17 de mayo de 2024, le fue asignada la nomenclatura AP11-O-FALLAS-2024-000025, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2024, dictó lo siguiente:
“…Primero: SU COMPENTENCIA para el conocimiento de la presente causa
Segundo: ADMITE la acción de amparo incoada y se declara el asunto como de MERO DERECHO.
Tercero: PROCEDENTE in limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Cuarto: SE ORDENA, la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordena la nulidad de la entrega material practicada el 23 de noviembre de 2023, y se ordena la restitución de manera inmediata de la parte demandada en el inmueble arrendado constituido por un local comercial marcado con el número dos (02) del edificio plaza, situado entre la calle Luzón y la esquina de Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo el Tribunal de la causa constatar primeramente y sin subvertir el debido proceso, el cumplimiento o no del acuerdo transaccional celebrado por las partes el 17 de septiembre de 2021, cuyos lapsos y efectos jurídicos deben ser computados desde el 28 de noviembre de 2022, en aras de salvaguardar el principio de cosa juzgada…”
Con motivo de la referida decisión, mediante diligencia fechada del 5 de junio de 2024, esta representación consignó ante el a quo, un ejemplar de la decisión dictada el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad cumpliera con lo ordenado.
Posteriormente, mediante diligencia del 10 de junio de 2024, apelamos de una trasnochada providencia dictada en fecha 12 de abril 2024, a la cual no habíamos tenido acceso ya que el tribunal no nos prestaba el expediente, en la cual el a quo realizó de forma tardía y totalmente fuera de lugar, el análisis sobre el cumplimiento de la transacción, el cual no servía de nada, pues para esa fecha dicho tribunal ya había ejecutado a nuestro representado. Y es que la juez que regenta el a quo, en craso desconocimiento del derecho procesal, primero ejecutó a mi cliente, en fecha 23 de noviembre de 2023 y posteriormente mediante providencia del 12 de abril de 2024, expuso los motivos por los cuales consideraba que la transacción no se había cumplido correctamente, lo cual era un punto discutido por las partes y que en todo caso debió haberse utilizado la herramienta de abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero antes de la ejecución y no después, creando con ello una subversión procesal insalvable.
En principio, el a quo genera la apariencia de haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia actuado en sede constitucional, pues con su adelantada y desatinada providencia del 12 de abril de 2024, se pronunció sobre lo ordenado en la posterior decisión del 30 de mayo de 2024, sin embargo, en la providencia del 12 de abril de 2024 el a quo señala que la transacción surtió efectos a partir del 17 de septiembre de 2021, y el referido tribunal que conoció del amparo constitucional expresamente ordenó que se restituyera a nuestro representado y señaló que “…debiendo el Tribunal de la causa constatar primeramente y sin subvertir el debido proceso, el cumplimiento o no del acuerdo transaccional celebrado por las partes el 17 de septiembre de 2021, cuyos lapsos y efectos jurídicos deben ser computados desde el 28 de noviembre de 2022, en aras de salvaguardar el principio de cosa juzgada…”
Posterior a nuestra consignación de la decisión de amparo fechada del 30 de mayo de 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia actuando en sede constitucional, remitió oficio Nro. 2024-325 mediante el cual informó al a quo sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acta entrega material que también fue dictada el día 30 de mayo de 2024, hecho que aprovechó el a quo para señalar mediante auto del 18 de junio de 2024, que lo correspondiente a la decisión del 30 de mayo de 2024, respondía a una decisión cautelar y no de fondo, ya que a su decir, no existía aun decisión de fondo del amparo, negando el pedimento efectuado a pesar de haberse consignado la decisión de fondo en el expediente, asimismo, en ese mismo auto negó la apelación ejercida en contra del espurio auto del 12 de abril de 2024, por ser un supuesto auto de mero trámite.
En razón de lo anterior, vistos los rebuscados argumentos expuestos por el a quo en la providencia del 18 de junio de 2024, en la cual señala la inexistencia de la decisión de fondo del amparo, a pesar de constar en el expediente, apelamos de la misma en su punto primero, reservándonos el ejercicio del recurso de hecho su punto segundo, referente a la negativa de la anterior apelación ejercida. Mediante auto del 3 de julio de 2024 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra del primer punto de la providencia del 18 de junio de 2024, el cual es la apelación que nos ocupa en el presente caso.
Posteriormente, como cúspide de todas las violaciones constitucionales de naturaleza procesal cometidas por el a quo, la subversión procesal y por supuesto, su evidente parcialidad, a pesar de existir constancia expresa de la decisión de fondo del amparo dictada el 30 de mayo de 2024, mediante auto dictado el 8 de julio de 2024, no solo ratificó los descabellos argumentos de la providencia del 18 de junio de 2024, sino que fue reincidente en establecer que no tenía materia sobre la cual proveer bajo la excusa que dicha decisión no había sido notificada, ni tampoco constaba en copia certificada y adelantó opinión de fondo sobre el hecho de no querer cumplir con lo ordenado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia actuando en sede constitucional, al afirmar que:
“…siendo que en el caso de marras las partes terminaron el proceso a través de un acuerdo transaccional, el cual cumplió con las formalidades de Ley, para que este juzgado impartiera la homologación respectiva, y que posteriormente fuera materialmente ejecutado con todas las garantías procesales pertinentes, no tiene este juicio actos o actuaciones pendientes por realizar. En ese sentido, este tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 18 de junio de 2024…”
Con dicho pronunciamiento, la abogada Carmen Teresa Bastos, Juez que regenta el a quo, fijó las bases de su desacato a la decisión dictada el 30 de mayo de 2024 en sede constitucional, además de ello, dilató el proceso durante más de un mes, hasta que esta representación presentó mediante diligencia fechada del 11 de julio de 2024, copia certificada de la decisión de fondo dictada el 30 de mayo de 2024, por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia actuando en sede constitucional, sin embargo, todo el retardo que produjo el a quo dio oportunidad para que la representación judicial de la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., presentara un amparo contra la referida decisión, pero esta vez asistiendo a la nueva arrendataria del inmueble objeto de litigio, ciudadana GENESIS ESTEFANIA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.531.215.
Todo lo anteriormente narrado constituye un flagrante fraude procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, pues el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, representando a la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., apeló de la decisión de amparo del 30 de mayo de 2024, correspondiendo su conocimiento en alzada al Juzgado Superior Noveno (9º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que visto lo acaecido en primera instancia, decidió fijar una audiencia constitucional, tal como se observa del auto presentado, marcado “J” y posteriormente, el mismo abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, pero esta vez asistiendo a la ciudadana GENESIS ESTEFANIA FARIÑAS, antes identificada, introdujo un amparo contra amparo (amparo directo) contra la misma decisión que había apelado, correspondiendo el conocimiento de dicho amparo, al Juzgado Superior Décimo (10º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo admitió y ordenó suspender los efectos de la decisión del 30 de mayo de 2024 dictada en sede constitucional, es decir, nos encontramos en la delicada y peligrosa situación que la representación judicial de la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., ocasione decisiones contradictorias, lo cual hace palpable y evidente su actitud fraudulenta en el presente caso, motivo por el cual nos reservamos las acciones pertinentes.
Ahora bien, expuesto el iter procesal del presente asunto, es menester señalar a esta superioridad que el objeto del presente recurso de apelación estriba en que el Tribunal Décimo Tercero (13º) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su infame actuación del 18 de junio de 2024, ha pretendido burlar la inteligencia de los litigantes en el presente caso y por supuesto del principio de exhaustividad de la sentencia que todo juez está obligado a garantizar en el decurso de un procedimiento judicial, pues es evidente que la decisión de fondo dictada el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional cursa a los autos del expediente AP31-V-2018-000643, tanto en copia simple como en copia certificada, por tanto, lo proferido por la abogada CARMEN BASTOS AVILA como Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, deja en evidencia que no solamente ha decidido ignorar completamente nuestro pedimento, sino que se ha plantado firme en su decisión de no ejecutar la decisión de fondo del amparo lo cual configura el desacato de la misma, y que denunciaremos en la oportunidad legal correspondiente en el procedimiento de amparo llevado por el Juzgado Superior Noveno (9no) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No escapa del conocimiento de esta representación que gracias al fraude procesal gestado por la representación judicial de la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., el a quo se encuentra auspiciado por la decisión del Juzgado Superior Decimo (10º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario para no llevar a cabo ninguna actuación producto de la medida de suspensión de efectos de la decisión de fondo del amparo dictada el 30 de mayo de 2024, pero cabe destacar que lo dictado por el referido juzgado superior décimo es de naturaleza cautelar, no definitiva, y nada impide a esta superioridad revocar la espuria providencia del 18 de junio de 2024, pues no puede tener vigencia en el mundo jurídico una decisión tan infame e irrita que vulnera la verdad procesal y el principio dispositivo consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido que a pesar de estar probado el hecho que el acto de entrega material del 23 de noviembre de 2023 había sido anulado por la decisión de amparo y se había ordenado la restitución, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, decidió ignorar nuestro pedimento y dilatar el proceso hasta la consumación del fraude gestado por la representación judicial de la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L.
Conforme a lo anterior, la abogada CARMEN TERESA BASTOS, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, vulneró igualmente el contenido del artículo 19 eiusdem, ya que retardó ilegalmente dictar las providencias respectivas, causando un gravamen que pudiera llegar a ser irreparable si el Juzgado Superior Decimo (10º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, decide declarar con lugar el fraudulento amparo constitucional intentado, motivo por el cual esta representación considera que la referida juez se encuentra dentro del supuesto de hecho de la denegación de justicia con su providencia dictada el 18 de junio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, esta representación es consciente que la admisión del amparo por parte del Juzgado Superior Decimo (10º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, crea una expectativa de derecho, toda vez que dicho tribunal ha sido sorprendido en su buena fe por el fraude procesal gestado por la representación judicial de la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L, sin embargo, la medida de suspensión de efectos recae directamente sobre la decisión de fondo del amparo dictada el 30 de mayo de 2024, y no sobre la actuación apelada en el presente asunto, motivo por el cual, la misma puede ser revocada por infame y contraria a derecho, sin que ello afecte lo ordenado por el referido juzgado superior décimo, ordenándole al a quo que una vez se obtenga las resultas de los procedimientos de amparo, actué en consecuencia y no bajo los argumentos expuestos en la decisión apelada del 18 de junio de 2024, so pena de incurrir en desacato, y así solicitamos sea declarado.
En razón de los hechos expuestos en el presente caso, los cuales se encuentran sustentados en el acervo probatorio que consta en autos y el fundamento de derecho invocado, solicitamos se declare lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, en contra de la providencia dictada el 18 de junio de 2024, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOQUE, parcialmente la providencia del 18 de junio de 2024, dictada por el a quo, en su punto primero, referente a que no consta en autos la consignación de la decisión de fondo de amparo constitucional, dictada el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
TERCERO: SE ORDENE, el cumplimiento de la decisión de fondo del amparo fechada del 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin más dilación, una vez conste en autos las resultas de los procedimientos de amparo constitucional que se sustancian en segunda instancia.
CUARTO: La condenatoria en costas procesales. “
Ahora bien, tomando en consideración los hechos alegados, evidenciándose que no consta en autos escrito de observaciones a los informes por parte de la parte actora y habiéndose cumplido legalmente los tramites de ley, pasa este sentenciador a decidir el recurso ordinario sometido al conocimiento de esta alzada.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso en concreto, corresponde a este Juzgador en segundo grado de Jurisdicción, conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada, en contra del auto fechado 18 de junio de 2024, específicamente en su punto primero, proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Desalojo (local comercial) sigue la Sociedad Mercantil FINADIS, S.R.L, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, con el fin de realizar un examen exhaustivo del mérito del recurso.
Al respecto este Juzgador observa:
La representación judicial de la parte demandada, apeló del punto primero del referido auto fechado 18 de junio de 2024; mediante el cual el tribunal a quo negó la apelación ejercida con fundamento en lo siguiente:
“…PRIMERO: Respecto de la solicitud tendente a que este Juzgado se pronuncie sobre la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MARCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, quien suscribe observa que dicha decisión resolvió particularmente una solicitud cautelar, no habiendo constancia en autos hasta el momento- de pronunciamiento alguno sobre el fondo de la Acción de Amparo Constitucional ventilada en el expediente N° AP31-V-2018-000643. En consecuencia, siendo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que resulte designado previa distribución, a fin de que materialice la decisión cautelar antes mencionada, sin que conste en las actas de este expediente decisión alguna respecto del fondo de la mencionada Acción de Amparo, este Tribunal no encontrando materia sobre la cual proveer, necesariamente debe negar por improcedente la solicitud antes mencionada…”
Del auto parcialmente trascrito, este sentenciador de alzada, realizó un análisis exhaustivo relativo a las actuaciones contenidas en el expediente, motivo por el cual pudo evidenciar, que consta en el folio (F.10), diligencia fechada 05 de junio de 2024, suscrita por el apoderado de la parte demandada en el presente asunto, solicitando el cumplimiento de la sentencia contentiva desde el folio (F. 11 al 28.) consignada en copias simples, fechada 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia. Asimismo, consta en el folio (F.30), oficio Nro. 2024-325, fechado 30 de mayo de 2024, emanado del prenombrado Juzgado Octavo de Primera Instancia, mediante el cual le participó la decisión sobre la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Franklin Antonio Prato Morillo, en su carácter de parte demandada, en contra de la entrega material practicada en fecha 23 de noviembre de 2023 y el Decreto de Medida Cautelar Innominada, ordenando la suspensión de los efectos de la entrega material. En el Folio (F.31) se observa auto de fecha 18 de junio de 2024; dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, ordenando la integración del mismo a los autos, quedando así por entendido, que el Tribunal a quo tuvo conocimiento de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia, evidenciándose que la misma corre inserta a las actas del expediente, con anterioridad al auto objeto de apelación, fechado 18 de junio de 2024. Así se establece.
Con relación a lo anterior, considera pertinente esta alzada, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N RH-062, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente N 2004-038, (caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., siendo ratificado en sentencia N RH-395, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N 2018-269, caso: Rafael Lozada Cordero, contra Oficina de Ingeniería y Servicios, Compañía Anónima (OFISERCA), en cuya sentencia se estableció lo siguiente:
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas ...)
Acorde con el criterio que antecede, considera este Juzgador de alzada, que el auto de fecha 18 de junio de 2024; dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de esta circunscripción judicial, el cual fue objeto de apelación, específicamente de su punto primero, que no se constituye como un auto de mero trámite o de simple sustanciación, motivado a que se ha establecido, que los autos de mero trámite son aquellos que no generan un gravamen a las partes y no son susceptibles de apelación, pudiendo ser revisados solo mediante la figura jurídica del contrario imperio; sin embargo, en el presente asunto, del aludido auto se desprende, la nugatoria por improcedente de la petición del apoderado de la parte demandada; además de ello, consideró el tribunal a quo, que no tenía materia sobre la cual proveer, por lo que indiscutiblemente, se generó un gravamen, partiendo del hecho, que los actos nugatorios emitidos por un tribunal, son susceptibles de apelación y las partes afectadas tienen el derecho de impugnar tales decisiones ante instancias superiores, especialmente, cuando se vulneran derechos fundamentales o se incumplen los procedimientos legales establecidos. La jurisprudencia y la legislación venezolana respaldan esta posibilidad, garantizando así el acceso a la justicia y la protección de los derechos procesales.
Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Resaltado de esta alzada)
La nulidad se hará valer por vía de recurso ante el tribunal correspondiente, lo que también implica la posibilidad de apelar decisiones que se consideren nugatorias.
En todo caso, el juez tiene una clara obligación legal y ética de proveer lo peticionado por las partes en un proceso judicial. Esta obligación es fundamental para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y su incumplimiento puede dar lugar a recursos legales, como apelaciones o acciones de amparo por denegación de justicia. La jurisprudencia refuerza este principio, asegurando que los jueces deben actuar con diligencia y equidad, en el ejercicio de sus funciones. Por ello, se hace necesario para este sentenciador de alzada, resaltar los aspectos más relevantes sobre esta obligación:
Deber de proveer: El juez tiene la responsabilidad de atender y decidir sobre las solicitudes que las partes formulen durante el proceso. Esta obligación se deriva del principio de tutela judicial efectiva, que garantiza a las partes el acceso a la justicia y la posibilidad de que sus pretensiones sean consideradas y resueltas, ello, instituidas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Incongruencia positiva: La falta de respuesta o la negativa a proveer lo solicitado, puede dar lugar a la incongruencia positiva, que se produce cuando el juez no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, lo que puede ser motivo de apelación o incluso de acciones de amparo por denegación de justicia.
Artículo 19. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
En ese sentido, vistos los argumentos en que se fundamentó el a quo para negar el pronunciamiento, sobre la petición realizada mediante diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada. Esta alzada determina, que es imperativo el pronunciamiento del tribunal, ante cada solicitud de las partes, en todas y cada una de las etapas del proceso, que permiten el avance del Juicio desde su inicio, hasta su decisión final, esto incluye toda práctica de diligencias necesarias para la sustanciación del proceso; aunado al hecho, que constituye un elemento esencial, que implica que el tribunal tiene la facultad de organizar y dirigir el proceso para garantizar su correcto desarrollo.
No puede por ello, dejar pasar por alto esta Alzada, la errónea consideración por parte del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, atinente a que “no encontró materia sobre la cual proveer”, siendo que toda providencia, emitida por un juez en uso de su Función de Juzgar, debe ser expresa, positiva y precisa, sobre toda petición solicitada por las partes involucradas en un litigio. Así se decide.
Precisado todo lo anterior, de las alegaciones contenidas en las actas procesales y razonamientos de derechos previamente expuestos, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado por la parte demandada, quedando así REVOCADO parcialmente el auto de fecha 18 de junio de 2024, en su punto primero, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Daniel García Lara, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Franklin Antonio Prato Morillo (parte demandada), el 25 de junio de 2024, en contra del auto de fecha 18 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda REVOCADO parcialmente el auto de fecha 18 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en su punto primero, específicamente, a que no consta en autos, la consignación de la decisión de fondo del amparo constitucional, dictada el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: SE ORDENA, pronunciarse sobre la decisión de fondo del amparo constitucional de fecha 30 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de enero 2025 Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha ___________se registró y publicó la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-00463
Desalojo/ interlocutoria
Apelación/con lugar
MAF/AC/;
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