REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000329

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.559, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la persona de su presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano LENNYS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.088.
MOTIVO: DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (En consulta).


I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a fin de decidir la consulta realizada en fecha 6 de junio de 2023, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2023, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo incoado por el referido abogado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR.
Oída la referida consulta en un solo efecto, mediante auto de fecha 8 de junio de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el día 9 de junio de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma data.
Por insaculación de causas efectuada en esa fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien, por auto fechado 14 de junio de 2023, le dio entrada al expediente y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la referida fecha, exclusive, para dictar el fallo definitivo.
En fecha 16 de junio de 2023, el abogado Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de denunciante y parte presuntamente agraviada, consignó escrito de alegatos.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
DEL DESACATO DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente procedimiento en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 22 de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR.
Previa distribución de ley, le correspondió conocer y decidir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión fechada 2 de mayo de 2022, declaró inadmisible la acción instaurada. Sobre ese pronunciamiento, la parte interesada ejercicio recurso ordinario de apelación.
Dicho recurso, fue decidido por este Juzgado Superior, quien por sentencia dictada el 22 de junio de 2022, declaró con lugar la apelación ejercida y ordenó la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por acta levantada en fecha 1 de agosto de 2022, el Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar, juez que presidía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la causa.
En razón de esa actuación, y previa insaculación de causas, le correspondió conocer de la Acción de Amparo al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, que por auto fechado 19 de agosto de 2022, admitió la acción propuesta.
Mediante acta fechada el 5 de septiembre de 2022, el referido juzgado dejó constancia de haberse llevado a cabo la Audiencia Constitucional.
Seguidamente, el día 7 de septiembre de 2022, el tribunal de cognición publicó el dispositivo de la decisión, en la que declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada. Apareciendo publicado el extenso de la decisión, el día 12 de septiembre de 2022.
Por diligencia fechada 15 de septiembre de 2022, la parte presuntamente agraviada ejercicio recurso ordinario de apelación en contra de dicho fallo.
En fecha 28 de octubre de 2022, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la apelación ejercida, declarándola parcialmente con lugar y parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
A través de diligencia consignada el 22 de marzo de 2023, el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR actuando en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada, solicitó se abriera el procedimiento de desacato, por cuanto, a su decir, la parte obligada a cumplir con lo dispuesto en la sentencia de amparo está en desacato al incumplir con el contenido de la decisión. Tal solicitud, fue acordada por el tribunal de conocimiento mediante auto dictado el 28 de marzo de 2023, ordenando en la misma oportunidad, la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones, tuviese lugar la audiencia correspondiente.
Por acta levantada el día 31 de mayo de 2023, el Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse llevado a cabo la audiencia de desacato de mandamiento de amparo.
Mediante decisión definitiva dictada el 2 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo invocado por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la forma siguiente:
“…III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Dictado el dispositivo en la misma audiencia constitucional de desacato, procede resaltar que los medios probatorios que se pretendan promover en este tipo de audiencias -las audiencias constitucionales para fijar el hecho del desacato de un mandamiento de amparo - si bien pueden ser promovidos medios probatorios ampliamente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente deben ser medios que, tratándose de lo delicado de la petición, ya que el desacato merece pena corporal, sean rigurosamente proporcionados con el asunto y al no estar en presencia de un procedimiento ordinario es inadmisible que insustancialmente se trate de duplicar en la audiencia los medios probatorios incorporados al escrito o diligencia, en la que se le participa al Tribunal la solicitud de la audiencia con la afirmación de que está ocurriendo un desacato, como ocurrió en el presente asunto. Adicionalmente es la parte a la que se le asigna el desacato la que realiza la actividad probatoria sobrevenida en la propia audiencia por la calificación de lo que se le asigna, siendo que el solicitante de la audiencia debe incorporar a su solicitud los medios probatorios de sus afirmaciones para que la fijación de la audiencia pueda ser considerada y los que pretende promover en la audiencia. En el presente asunto, la parte agraviada promovió y posteriormente consideró que el medio probatorio que fue promovido en relación con las documentales no era ya necesario, esto es las testimoniales que pretendió promover en la audiencia, por considerar que el contenido de las mismas había quedado aceptado por la parte agraviante e igualmente la prueba testimonial al no haber sido estas desconocidas o impugnadas, más en la propia audiencia de desacato la parte agraviante expresó su disconformidad en forma llana y sencilla al señalar que no se trataba de una lista de morosos, sino, antes bien, de un listado de "cuentas por cobrar”.
A este respecto, este Tribunal analizó y juzgó esas documentales para dictar el dispositivo del fallo y aquí queda reproducido el criterio utilizado en esa oportunidad nuevamente. No escapa a este Juzgador que la persona sobre la cual recaería el desacato es una ciudadana que se corresponde con una dama incluida en el segmento de adulta mayor, segmento especialmente protegido por la Constitución y las leyes, cuya profesión u oficio es o fue la práctica de la enfermería, ocupación particularmente noble y abnegada en nuestro país, siendo esto así debe tenerse muchísimo cuidado en, no solamente activar el órgano jurisdiccional por asuntos que en sí mismo no constituyen una gravedad que lleve a activar a los órganos de justicia, sino en identificar de manera correcta la figura del desacato en relación con el dispositivo del fallo del Tribunal Superior correspondiente y no banalizarla con la asignación del mismo por asuntos insubstanciales no suficientemente patentizados toda vez que no consta en este expediente que se haya identificado como moroso de sus obligaciones a la parte querellante.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar improcedente el desacato, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
.
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. en sede Constitucional, declara:
UNICO: SIN LUGAR el desacato invocado por el ciudadano Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.283, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 59.559, en contra de la Junta de Condominio Residencias Don Oscar, en la persona de su Presidenta la ciudadana Diva Collazos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula N° V-6.144.428, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lennys Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 151.088. Líbrese el oficio de notificación acordado.
No hay Imposición de costas procesales por la naturaleza de la presente decisión…”

III
DE LA COMPETENCIA
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), dejó asentado lo siguiente:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, adujo lo que de seguidas se transcribirá:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, el que conoció y decidió sobre la acción de amparo constitucional y el desacato de mandamiento de amparo, en razón de su competencia por la materia, es ineludible entonces, que la competencia para conocer en consulta de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser su superior en grado y por haberle sido asignado el expediente para la emisión de la decisión definitiva, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la consulta en referencia. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-

Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el cual, presuntamente esta incursa la decisión proferida.
-INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS-
Arguyó la parte recurrente en su escrito de alegatos, que el proceso tramitado por ante el Tribunal de instancia, no se ventiló bajo las previsiones legales correctas, pues decidió fijar un procedimiento distinto al establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó plasmado en su motivación, en franco desacato o desatención a los criterios y procedimientos contenidos en los fallos vinculantes, generando con ello, desequilibrio procesal e inseguridad jurídica, impidiendo realizar el principio de contradicción que rige este proceso, al imposibilitar, impedir o menoscabar las alegaciones relativas a la réplica y la utilización de medios probatorios (testigos) en caso de una potencial impugnación de la prueba libre; representando formas sustanciales para el ejercicio del derecho a la defensa y del medio probatorio a utilizar para dar certeza del hecho denunciado en caso de impugnación. Que dicha situación representa una franca violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante, establecida por la Sala de Casación Civil, generando parcialidad hacia la parte agraviante; en abierta violación del artículo 26 y 49 de Constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Aunado a que se le atribuye en la motivación del fallo, una determinada condición de género y social (tercera edad y enfermera) a la representación de la parte agraviante, generando parcialidad y un acto que la reviste de cierta inmunidad ante la ley, en franca violación del artículo 21 Constitucional, generando una total desigualdad ante la Ley.
Asimismo alega, que de manera ilógica e irracional, el Tribunal de cognición decide observar y valorar las reproducciones fotográficas consignadas, que dejan constancia del lugar de la publicación y de la publicación misma, como pruebas documentales ilegibles, cuando a decir del recurrente, son dos medios probatorios diferentes; pero que también ignora o inobserva lo alegado y probado en autos en franca violación de los artículos 12, 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil, para generar una decisión, que también posee vicios de inmotivación, al silenciar las pruebas evacuadas por la parte agraviante que admite haber publicado el listado en disideratum y así lo consigna en plena audiencia constitucional, viciando la sentencia de inmotivación, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia Nro. 0144 de fecha 14 de junio de 2022; que se produjo todo un conjunto de violaciones para emitir una decisión parcializada, revestida de inmunidad e impunidad que favorece a la parte agraviante conforme a la condición de género y condición social; afectando con ello, la confianza legítima y expectativa plausible de obtener un fallo conforme a los criterios precedentes establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, inherentes al caso de marras, así como también es violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al desatender sus obligaciones relativas a la verdad, atenerse a las normas de derecho y lo alegado y probado en autos, afectando no solo sus derechos constitucionales, sino generando una posible transgresión al orden público constitucional, recogido en la sentencia Nro. 245 del 9 de abril de 2014, donde se estableció con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Que lo alegado y probado en autos, así como los criterios jurisprudenciales sobre los cuales sustenta sus alegatos, generan la confianza legítima y expectativa plausible, que este Juzgado Superior establecerá la existencia del desacato solicitado, sin incurrir en los vicios de inconstitucionalidad denunciados, al observarse claramente el desacato, por lo que establecer lo contrario, atenta contra el criterio anteriormente expuesto por la Sala Constitucional, situación que generaría impunidad.
Ante tal situación, quien suscribe señala que el vicio de inmotivación se encuentra contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Al respecto, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. Consistentes, en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de tal manera que la sentencia pueda cumplirse, no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza por fuerza de la razón.
Igualmente, ha sido establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejia Arnal, 2000).
Por otra parte, en cuanto al silencio de las pruebas, ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que éste se produce cuando el operador de justicia ignora completamente al medio probatorio, bien por no mencionarlo, o bien por no expresar su mérito probatorio. No obstante, resulta importante precisar en esta oportunidad, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nro. RC.000036, de fecha 17 de febrero de 2017, caso Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra el ciudadano Dixon Francisco Moreno Quintero, ratificó el criterio establecido mediante sentencia Nro. 518, de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. 2014-751, respecto al vicio de silencio de pruebas, destacando que:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”.
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…”
Conforme a lo anterior, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura, cuando en el desarrollo de una sentencia, el juez omite total o parcialmente la valoración de las pruebas aportadas a los autos, y en dicha omisión o parcialidad, existen puntos determinantes para la demostración de hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. Es decir, que para que exista el referido vicio, la probanza omitida o valorada parcialmente debe ser determinante e influyente en el dispositivo, esto es, que si se hubiese tomado en cuenta, otra hubiese sido la decisión.
En el sub examine, observa este Juzgador de Alzada, específicamente de la transcripción del acta contentiva de la audiencia constitucional por desacato de mandamiento de amparo, que forma parte del extenso de la decisión, hoy objeto de consulta, que la parte actora, en efecto, promovió impresiones fotográficas de las publicaciones efectuadas en la cartelera de las Residencias Don Oscar (motivo del presunto desacato) y además solicitó la evacuación de dos (2) testigos para fijar la certeza de las fotografías consignadas. Al decidir, evidencia quien suscribe, que el juzgado de cognición de manera pormenorizada, en la referida audiencia constitucional, hizo referencia a las documentales promovidas como fotografías, destacando la ilegibilidad de algunas y negando la admisión de los testigos promovidos, sustentándose en que según lo alegado por el accionante, tales personas declararían sobre las documentales que están incorporadas a los autos. Asimismo, se evidencia de la misma acta, que la parte presuntamente agraviada, adujo no considerar necesario la presencia de los testigos inadmitidos previamente, ya que no hubo impugnación por la parte contraria en relación con los documentos consignados, los cuales, a su decir, adquirieron la validez jurídica necesaria.
Por otro lado, denota también quien juzga, que en el aparte del fallo denominado “Motivos para decidir”, el juzgado a quo indicó, respecto a esas probanzas, textualmente que: “…los medios probatorios que se pretendan promover en este tipo de audiencias –las audiencias constitucionales para fijar el hecho del desacato de un mandamiento de amparo- si bien pueden ser promovidos medios probatorios ampliamente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente deben ser medios que, tratándose de los delicado de la petición, ya que el desacato merece pena corporal, sean rigurosamente proporcionados con el asunto y al no estar en presencia del procedimiento ordinario es inadmisible que insustancialmente se trate de multiplicar en la audiencia los medios probatorios incorporados al escrito o diligencia, en la que se le participe al Tribunal la solicitud de la audiencia con la afirmación de que está ocurriendo un desacato, como ocurrió en el presente asunto…”, desarrollando sucintamente, por qué inadmitió en definitiva alguno de las medios probatorios promovidos.
Ante tal situación, es evidente que lo que motivó el vicio por silencio de pruebas denunciado en el presente caso, resulta inexistente, ya que el tribunal de instancia según lo constatado, si hizo referencia a las pruebas documentales que rielan al expediente, emitiendo un pronunciamiento al respecto, independientemente de si dicha decisión fue o no ajustada a derecho; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el referido vicio. Así se decide.

-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador de Alzada a emitir el pronunciamiento correspondiente, en cuanto a que si la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, parte presuntamente agraviante, se encuentra en desacato del mandamiento de amparo constitucional, como lo alega el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, presuntamente agraviado.
En ese sentido, se tiene que Amparo Constitucional es una acción judicial, que tienen las personas naturales y/o jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originadas por actos administrativos, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares; encontrándose amparada por norma rectora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone la tramitación de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo.
En cuanto a la legitimación en esta acción especialísima, el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, ha establecido que, cuando se hace referencia a la legitimación, se destaca la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. De modo, que la legitimación para ejercer la acción de amparo, la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad única, que se le restablezca la situación jurídica infringida o vulnerada, a la situación que más se asemeje.
Ahora bien, incoada la acción de amparo y ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, debido a la constatación de la existencia de la lesión o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciada; la parte presuntamente agraviante, por resultar condenada, debe de cumplir con la obligación establecida por el tribunal constitucional en el seno de la decisión proferida, so pena de incurrir en desacato del mandamiento de amparo, que acarrea consecuencias penales severas, como prisión de seis (6)] a quince (15) meses, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A razón de esa sanción y la implicación que trae aparejada consigo, debe resultar evidente el desacato al mandamiento de amparo denunciado por la parte presuntamente agraviada, pues no le está dado al juez, imponer sanciones (en este caso, corporales) sin ningún tipo de verificación, solo sustentándose en hechos presuntos y argumentos sin fundamento, caso contrario, sería el propio juez en el marco de su obligación de administrar justicia, quien transgreda flagrantemente los derechos atribuidos a todas las personas, incurriendo en una grave e irremediable violación constitucional.
Siguiendo ese orden de ideas, observa quien suscribe, que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, y ordenó a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, parte presuntamente agraviante, entre otras cosas, abstenerse de publicar en las instalaciones de la comunidad, listado de morosos con el condominio que lleve implícito el nombre del accionante, hechos que según alegatos de la parte presuntamente agraviada, continuaron, por lo que, denunció el desacato o incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo, decretado por el referido juzgado.
Para sustentar sus argumentaciones, consignó conjuntamente con su denuncia, documentales contentivos de impresiones fotográficas de la cartelera informativa ubicada en la entrada o hall del Edificio Residencias Don Oscar. Tales pruebas, fueron identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, que rielan a los folios 210 al 2019 del expediente, de las cuales son ilegibles en su totalidad, las marcadas con las letras A, B, C, E, F G; en tanto que las marcadas con las letras D, H, I y J, se evidencia como título genérico “mayor general de cuentas por cobrar/enero 2023”, discriminado por los siguientes ítems: “N° apto/local, rec, acumulado dic, enero 2023 y total”, en la parte in fine, se observa la siguiente información 051/ 7/ 87,08/ 6.81 /93,90, los cuales fueron llenados en ese orden de los ítems indicados, el cual, al parecer le corresponde al apartamento donde reside la parte presuntamente agraviada, pero no se constata en esas documentales implícito el nombre del accionante.
A parte de tales probanzas, en la audiencia de desacato de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, solo reprodujo las impresiones fotográficas antes referidas, de las cuales, como se indicó, no se evidencia el nombre implícito del accionante, por lo contrario, cada local y apartamento que conforman el Edificio Residencias Don Oscar fueron identificados por sus números. En sentido, mal pudiera considerar este Juzgador que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, al publicar en su cartelera informativa todo lo que concierne a los gastos del Edificio y cualquier información adicional, que involucre a los locales y apartamentos que conforman la residencia, esté incurriendo en desacato del mandamiento de amparo, pues el Juzgado Superior Décimo fue muy explícito al establecer las ordenes que dicha junta, como parte presuntamente agraviante, tenía que cumplir para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida; en consecuencia, al no evidenciar esta Superioridad el desacato en el cual, esta incursa la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en relación a la acción de amparo constitucional intentada por el hoy denunciante, ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, debe declararse ineludiblemente SIN LUGAR el desacato instaurado. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la consulta realizada en fecha 6 de junio de 2023, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2023, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo, incoado por el referido abogado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR. Así finalmente se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la consulta realizada en fecha 6 de junio de 2023, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2023, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo incoado por el referido abogado, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, en los términos aquí expuestos.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) Años: Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000329

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.559, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la persona de su presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano LENNYS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.088.
MOTIVO: DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (En consulta).


I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a fin de decidir la consulta realizada en fecha 6 de junio de 2023, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2023, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo incoado por el referido abogado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR.
Oída la referida consulta en un solo efecto, mediante auto de fecha 8 de junio de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el día 9 de junio de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma data.
Por insaculación de causas efectuada en esa fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien, por auto fechado 14 de junio de 2023, le dio entrada al expediente y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la referida fecha, exclusive, para dictar el fallo definitivo.
En fecha 16 de junio de 2023, el abogado Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de denunciante y parte presuntamente agraviada, consignó escrito de alegatos.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
DEL DESACATO DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente procedimiento en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 22 de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR.
Previa distribución de ley, le correspondió conocer y decidir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión fechada 2 de mayo de 2022, declaró inadmisible la acción instaurada. Sobre ese pronunciamiento, la parte interesada ejercicio recurso ordinario de apelación.
Dicho recurso, fue decidido por este Juzgado Superior, quien por sentencia dictada el 22 de junio de 2022, declaró con lugar la apelación ejercida y ordenó la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por acta levantada en fecha 1 de agosto de 2022, el Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar, juez que presidía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la causa.
En razón de esa actuación, y previa insaculación de causas, le correspondió conocer de la Acción de Amparo al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, que por auto fechado 19 de agosto de 2022, admitió la acción propuesta.
Mediante acta fechada el 5 de septiembre de 2022, el referido juzgado dejó constancia de haberse llevado a cabo la Audiencia Constitucional.
Seguidamente, el día 7 de septiembre de 2022, el tribunal de cognición publicó el dispositivo de la decisión, en la que declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada. Apareciendo publicado el extenso de la decisión, el día 12 de septiembre de 2022.
Por diligencia fechada 15 de septiembre de 2022, la parte presuntamente agraviada ejercicio recurso ordinario de apelación en contra de dicho fallo.
En fecha 28 de octubre de 2022, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la apelación ejercida, declarándola parcialmente con lugar y parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
A través de diligencia consignada el 22 de marzo de 2023, el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR actuando en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada, solicitó se abriera el procedimiento de desacato, por cuanto, a su decir, la parte obligada a cumplir con lo dispuesto en la sentencia de amparo está en desacato al incumplir con el contenido de la decisión. Tal solicitud, fue acordada por el tribunal de conocimiento mediante auto dictado el 28 de marzo de 2023, ordenando en la misma oportunidad, la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones, tuviese lugar la audiencia correspondiente.
Por acta levantada el día 31 de mayo de 2023, el Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse llevado a cabo la audiencia de desacato de mandamiento de amparo.
Mediante decisión definitiva dictada el 2 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo invocado por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la forma siguiente:
“…III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Dictado el dispositivo en la misma audiencia constitucional de desacato, procede resaltar que los medios probatorios que se pretendan promover en este tipo de audiencias -las audiencias constitucionales para fijar el hecho del desacato de un mandamiento de amparo - si bien pueden ser promovidos medios probatorios ampliamente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente deben ser medios que, tratándose de lo delicado de la petición, ya que el desacato merece pena corporal, sean rigurosamente proporcionados con el asunto y al no estar en presencia de un procedimiento ordinario es inadmisible que insustancialmente se trate de duplicar en la audiencia los medios probatorios incorporados al escrito o diligencia, en la que se le participa al Tribunal la solicitud de la audiencia con la afirmación de que está ocurriendo un desacato, como ocurrió en el presente asunto. Adicionalmente es la parte a la que se le asigna el desacato la que realiza la actividad probatoria sobrevenida en la propia audiencia por la calificación de lo que se le asigna, siendo que el solicitante de la audiencia debe incorporar a su solicitud los medios probatorios de sus afirmaciones para que la fijación de la audiencia pueda ser considerada y los que pretende promover en la audiencia. En el presente asunto, la parte agraviada promovió y posteriormente consideró que el medio probatorio que fue promovido en relación con las documentales no era ya necesario, esto es las testimoniales que pretendió promover en la audiencia, por considerar que el contenido de las mismas había quedado aceptado por la parte agraviante e igualmente la prueba testimonial al no haber sido estas desconocidas o impugnadas, más en la propia audiencia de desacato la parte agraviante expresó su disconformidad en forma llana y sencilla al señalar que no se trataba de una lista de morosos, sino, antes bien, de un listado de "cuentas por cobrar”.
A este respecto, este Tribunal analizó y juzgó esas documentales para dictar el dispositivo del fallo y aquí queda reproducido el criterio utilizado en esa oportunidad nuevamente. No escapa a este Juzgador que la persona sobre la cual recaería el desacato es una ciudadana que se corresponde con una dama incluida en el segmento de adulta mayor, segmento especialmente protegido por la Constitución y las leyes, cuya profesión u oficio es o fue la práctica de la enfermería, ocupación particularmente noble y abnegada en nuestro país, siendo esto así debe tenerse muchísimo cuidado en, no solamente activar el órgano jurisdiccional por asuntos que en sí mismo no constituyen una gravedad que lleve a activar a los órganos de justicia, sino en identificar de manera correcta la figura del desacato en relación con el dispositivo del fallo del Tribunal Superior correspondiente y no banalizarla con la asignación del mismo por asuntos insubstanciales no suficientemente patentizados toda vez que no consta en este expediente que se haya identificado como moroso de sus obligaciones a la parte querellante.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar improcedente el desacato, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
.
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. en sede Constitucional, declara:
UNICO: SIN LUGAR el desacato invocado por el ciudadano Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.283, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 59.559, en contra de la Junta de Condominio Residencias Don Oscar, en la persona de su Presidenta la ciudadana Diva Collazos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula N° V-6.144.428, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lennys Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 151.088. Líbrese el oficio de notificación acordado.
No hay Imposición de costas procesales por la naturaleza de la presente decisión…”

III
DE LA COMPETENCIA
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), dejó asentado lo siguiente:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, adujo lo que de seguidas se transcribirá:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, el que conoció y decidió sobre la acción de amparo constitucional y el desacato de mandamiento de amparo, en razón de su competencia por la materia, es ineludible entonces, que la competencia para conocer en consulta de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser su superior en grado y por haberle sido asignado el expediente para la emisión de la decisión definitiva, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la consulta en referencia. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-

Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el cual, presuntamente esta incursa la decisión proferida.
-INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS-
Arguyó la parte recurrente en su escrito de alegatos, que el proceso tramitado por ante el Tribunal de instancia, no se ventiló bajo las previsiones legales correctas, pues decidió fijar un procedimiento distinto al establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó plasmado en su motivación, en franco desacato o desatención a los criterios y procedimientos contenidos en los fallos vinculantes, generando con ello, desequilibrio procesal e inseguridad jurídica, impidiendo realizar el principio de contradicción que rige este proceso, al imposibilitar, impedir o menoscabar las alegaciones relativas a la réplica y la utilización de medios probatorios (testigos) en caso de una potencial impugnación de la prueba libre; representando formas sustanciales para el ejercicio del derecho a la defensa y del medio probatorio a utilizar para dar certeza del hecho denunciado en caso de impugnación. Que dicha situación representa una franca violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante, establecida por la Sala de Casación Civil, generando parcialidad hacia la parte agraviante; en abierta violación del artículo 26 y 49 de Constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Aunado a que se le atribuye en la motivación del fallo, una determinada condición de género y social (tercera edad y enfermera) a la representación de la parte agraviante, generando parcialidad y un acto que la reviste de cierta inmunidad ante la ley, en franca violación del artículo 21 Constitucional, generando una total desigualdad ante la Ley.
Asimismo alega, que de manera ilógica e irracional, el Tribunal de cognición decide observar y valorar las reproducciones fotográficas consignadas, que dejan constancia del lugar de la publicación y de la publicación misma, como pruebas documentales ilegibles, cuando a decir del recurrente, son dos medios probatorios diferentes; pero que también ignora o inobserva lo alegado y probado en autos en franca violación de los artículos 12, 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil, para generar una decisión, que también posee vicios de inmotivación, al silenciar las pruebas evacuadas por la parte agraviante que admite haber publicado el listado en disideratum y así lo consigna en plena audiencia constitucional, viciando la sentencia de inmotivación, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia Nro. 0144 de fecha 14 de junio de 2022; que se produjo todo un conjunto de violaciones para emitir una decisión parcializada, revestida de inmunidad e impunidad que favorece a la parte agraviante conforme a la condición de género y condición social; afectando con ello, la confianza legítima y expectativa plausible de obtener un fallo conforme a los criterios precedentes establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, inherentes al caso de marras, así como también es violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al desatender sus obligaciones relativas a la verdad, atenerse a las normas de derecho y lo alegado y probado en autos, afectando no solo sus derechos constitucionales, sino generando una posible transgresión al orden público constitucional, recogido en la sentencia Nro. 245 del 9 de abril de 2014, donde se estableció con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Que lo alegado y probado en autos, así como los criterios jurisprudenciales sobre los cuales sustenta sus alegatos, generan la confianza legítima y expectativa plausible, que este Juzgado Superior establecerá la existencia del desacato solicitado, sin incurrir en los vicios de inconstitucionalidad denunciados, al observarse claramente el desacato, por lo que establecer lo contrario, atenta contra el criterio anteriormente expuesto por la Sala Constitucional, situación que generaría impunidad.
Ante tal situación, quien suscribe señala que el vicio de inmotivación se encuentra contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Al respecto, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. Consistentes, en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de tal manera que la sentencia pueda cumplirse, no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza por fuerza de la razón.
Igualmente, ha sido establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejia Arnal, 2000).
Por otra parte, en cuanto al silencio de las pruebas, ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que éste se produce cuando el operador de justicia ignora completamente al medio probatorio, bien por no mencionarlo, o bien por no expresar su mérito probatorio. No obstante, resulta importante precisar en esta oportunidad, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nro. RC.000036, de fecha 17 de febrero de 2017, caso Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra el ciudadano Dixon Francisco Moreno Quintero, ratificó el criterio establecido mediante sentencia Nro. 518, de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. 2014-751, respecto al vicio de silencio de pruebas, destacando que:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”.
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…”
Conforme a lo anterior, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura, cuando en el desarrollo de una sentencia, el juez omite total o parcialmente la valoración de las pruebas aportadas a los autos, y en dicha omisión o parcialidad, existen puntos determinantes para la demostración de hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. Es decir, que para que exista el referido vicio, la probanza omitida o valorada parcialmente debe ser determinante e influyente en el dispositivo, esto es, que si se hubiese tomado en cuenta, otra hubiese sido la decisión.
En el sub examine, observa este Juzgador de Alzada, específicamente de la transcripción del acta contentiva de la audiencia constitucional por desacato de mandamiento de amparo, que forma parte del extenso de la decisión, hoy objeto de consulta, que la parte actora, en efecto, promovió impresiones fotográficas de las publicaciones efectuadas en la cartelera de las Residencias Don Oscar (motivo del presunto desacato) y además solicitó la evacuación de dos (2) testigos para fijar la certeza de las fotografías consignadas. Al decidir, evidencia quien suscribe, que el juzgado de cognición de manera pormenorizada, en la referida audiencia constitucional, hizo referencia a las documentales promovidas como fotografías, destacando la ilegibilidad de algunas y negando la admisión de los testigos promovidos, sustentándose en que según lo alegado por el accionante, tales personas declararían sobre las documentales que están incorporadas a los autos. Asimismo, se evidencia de la misma acta, que la parte presuntamente agraviada, adujo no considerar necesario la presencia de los testigos inadmitidos previamente, ya que no hubo impugnación por la parte contraria en relación con los documentos consignados, los cuales, a su decir, adquirieron la validez jurídica necesaria.
Por otro lado, denota también quien juzga, que en el aparte del fallo denominado “Motivos para decidir”, el juzgado a quo indicó, respecto a esas probanzas, textualmente que: “…los medios probatorios que se pretendan promover en este tipo de audiencias –las audiencias constitucionales para fijar el hecho del desacato de un mandamiento de amparo- si bien pueden ser promovidos medios probatorios ampliamente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente deben ser medios que, tratándose de los delicado de la petición, ya que el desacato merece pena corporal, sean rigurosamente proporcionados con el asunto y al no estar en presencia del procedimiento ordinario es inadmisible que insustancialmente se trate de multiplicar en la audiencia los medios probatorios incorporados al escrito o diligencia, en la que se le participe al Tribunal la solicitud de la audiencia con la afirmación de que está ocurriendo un desacato, como ocurrió en el presente asunto…”, desarrollando sucintamente, por qué inadmitió en definitiva alguno de las medios probatorios promovidos.
Ante tal situación, es evidente que lo que motivó el vicio por silencio de pruebas denunciado en el presente caso, resulta inexistente, ya que el tribunal de instancia según lo constatado, si hizo referencia a las pruebas documentales que rielan al expediente, emitiendo un pronunciamiento al respecto, independientemente de si dicha decisión fue o no ajustada a derecho; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el referido vicio. Así se decide.

-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador de Alzada a emitir el pronunciamiento correspondiente, en cuanto a que si la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, parte presuntamente agraviante, se encuentra en desacato del mandamiento de amparo constitucional, como lo alega el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, presuntamente agraviado.
En ese sentido, se tiene que Amparo Constitucional es una acción judicial, que tienen las personas naturales y/o jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originadas por actos administrativos, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares; encontrándose amparada por norma rectora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone la tramitación de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo.
En cuanto a la legitimación en esta acción especialísima, el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, ha establecido que, cuando se hace referencia a la legitimación, se destaca la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. De modo, que la legitimación para ejercer la acción de amparo, la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad única, que se le restablezca la situación jurídica infringida o vulnerada, a la situación que más se asemeje.
Ahora bien, incoada la acción de amparo y ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, debido a la constatación de la existencia de la lesión o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciada; la parte presuntamente agraviante, por resultar condenada, debe de cumplir con la obligación establecida por el tribunal constitucional en el seno de la decisión proferida, so pena de incurrir en desacato del mandamiento de amparo, que acarrea consecuencias penales severas, como prisión de seis (6)] a quince (15) meses, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A razón de esa sanción y la implicación que trae aparejada consigo, debe resultar evidente el desacato al mandamiento de amparo denunciado por la parte presuntamente agraviada, pues no le está dado al juez, imponer sanciones (en este caso, corporales) sin ningún tipo de verificación, solo sustentándose en hechos presuntos y argumentos sin fundamento, caso contrario, sería el propio juez en el marco de su obligación de administrar justicia, quien transgreda flagrantemente los derechos atribuidos a todas las personas, incurriendo en una grave e irremediable violación constitucional.
Siguiendo ese orden de ideas, observa quien suscribe, que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, y ordenó a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, parte presuntamente agraviante, entre otras cosas, abstenerse de publicar en las instalaciones de la comunidad, listado de morosos con el condominio que lleve implícito el nombre del accionante, hechos que según alegatos de la parte presuntamente agraviada, continuaron, por lo que, denunció el desacato o incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo, decretado por el referido juzgado.
Para sustentar sus argumentaciones, consignó conjuntamente con su denuncia, documentales contentivos de impresiones fotográficas de la cartelera informativa ubicada en la entrada o hall del Edificio Residencias Don Oscar. Tales pruebas, fueron identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, que rielan a los folios 210 al 2019 del expediente, de las cuales son ilegibles en su totalidad, las marcadas con las letras A, B, C, E, F G; en tanto que las marcadas con las letras D, H, I y J, se evidencia como título genérico “mayor general de cuentas por cobrar/enero 2023”, discriminado por los siguientes ítems: “N° apto/local, rec, acumulado dic, enero 2023 y total”, en la parte in fine, se observa la siguiente información 051/ 7/ 87,08/ 6.81 /93,90, los cuales fueron llenados en ese orden de los ítems indicados, el cual, al parecer le corresponde al apartamento donde reside la parte presuntamente agraviada, pero no se constata en esas documentales implícito el nombre del accionante.
A parte de tales probanzas, en la audiencia de desacato de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, solo reprodujo las impresiones fotográficas antes referidas, de las cuales, como se indicó, no se evidencia el nombre implícito del accionante, por lo contrario, cada local y apartamento que conforman el Edificio Residencias Don Oscar fueron identificados por sus números. En sentido, mal pudiera considerar este Juzgador que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, al publicar en su cartelera informativa todo lo que concierne a los gastos del Edificio y cualquier información adicional, que involucre a los locales y apartamentos que conforman la residencia, esté incurriendo en desacato del mandamiento de amparo, pues el Juzgado Superior Décimo fue muy explícito al establecer las ordenes que dicha junta, como parte presuntamente agraviante, tenía que cumplir para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida; en consecuencia, al no evidenciar esta Superioridad el desacato en el cual, esta incursa la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en relación a la acción de amparo constitucional intentada por el hoy denunciante, ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, debe declararse ineludiblemente SIN LUGAR el desacato instaurado. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la consulta realizada en fecha 6 de junio de 2023, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2023, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo, incoado por el referido abogado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR. Así finalmente se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la consulta realizada en fecha 6 de junio de 2023, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2023, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo incoado por el referido abogado, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, en los términos aquí expuestos.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) Años: Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000329

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.559, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la persona de su presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano LENNYS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.088.
MOTIVO: DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (En consulta).


I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a fin de decidir la consulta realizada en fecha 6 de junio de 2023, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2023, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo incoado por el referido abogado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR.
Oída la referida consulta en un solo efecto, mediante auto de fecha 8 de junio de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el día 9 de junio de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma data.
Por insaculación de causas efectuada en esa fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien, por auto fechado 14 de junio de 2023, le dio entrada al expediente y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la referida fecha, exclusive, para dictar el fallo definitivo.
En fecha 16 de junio de 2023, el abogado Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de denunciante y parte presuntamente agraviada, consignó escrito de alegatos.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
DEL DESACATO DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente procedimiento en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 22 de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR.
Previa distribución de ley, le correspondió conocer y decidir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión fechada 2 de mayo de 2022, declaró inadmisible la acción instaurada. Sobre ese pronunciamiento, la parte interesada ejercicio recurso ordinario de apelación.
Dicho recurso, fue decidido por este Juzgado Superior, quien por sentencia dictada el 22 de junio de 2022, declaró con lugar la apelación ejercida y ordenó la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por acta levantada en fecha 1 de agosto de 2022, el Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar, juez que presidía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la causa.
En razón de esa actuación, y previa insaculación de causas, le correspondió conocer de la Acción de Amparo al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, que por auto fechado 19 de agosto de 2022, admitió la acción propuesta.
Mediante acta fechada el 5 de septiembre de 2022, el referido juzgado dejó constancia de haberse llevado a cabo la Audiencia Constitucional.
Seguidamente, el día 7 de septiembre de 2022, el tribunal de cognición publicó el dispositivo de la decisión, en la que declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada. Apareciendo publicado el extenso de la decisión, el día 12 de septiembre de 2022.
Por diligencia fechada 15 de septiembre de 2022, la parte presuntamente agraviada ejercicio recurso ordinario de apelación en contra de dicho fallo.
En fecha 28 de octubre de 2022, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la apelación ejercida, declarándola parcialmente con lugar y parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
A través de diligencia consignada el 22 de marzo de 2023, el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR actuando en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada, solicitó se abriera el procedimiento de desacato, por cuanto, a su decir, la parte obligada a cumplir con lo dispuesto en la sentencia de amparo está en desacato al incumplir con el contenido de la decisión. Tal solicitud, fue acordada por el tribunal de conocimiento mediante auto dictado el 28 de marzo de 2023, ordenando en la misma oportunidad, la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones, tuviese lugar la audiencia correspondiente.
Por acta levantada el día 31 de mayo de 2023, el Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse llevado a cabo la audiencia de desacato de mandamiento de amparo.
Mediante decisión definitiva dictada el 2 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo invocado por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la forma siguiente:
“…III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Dictado el dispositivo en la misma audiencia constitucional de desacato, procede resaltar que los medios probatorios que se pretendan promover en este tipo de audiencias -las audiencias constitucionales para fijar el hecho del desacato de un mandamiento de amparo - si bien pueden ser promovidos medios probatorios ampliamente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente deben ser medios que, tratándose de lo delicado de la petición, ya que el desacato merece pena corporal, sean rigurosamente proporcionados con el asunto y al no estar en presencia de un procedimiento ordinario es inadmisible que insustancialmente se trate de duplicar en la audiencia los medios probatorios incorporados al escrito o diligencia, en la que se le participa al Tribunal la solicitud de la audiencia con la afirmación de que está ocurriendo un desacato, como ocurrió en el presente asunto. Adicionalmente es la parte a la que se le asigna el desacato la que realiza la actividad probatoria sobrevenida en la propia audiencia por la calificación de lo que se le asigna, siendo que el solicitante de la audiencia debe incorporar a su solicitud los medios probatorios de sus afirmaciones para que la fijación de la audiencia pueda ser considerada y los que pretende promover en la audiencia. En el presente asunto, la parte agraviada promovió y posteriormente consideró que el medio probatorio que fue promovido en relación con las documentales no era ya necesario, esto es las testimoniales que pretendió promover en la audiencia, por considerar que el contenido de las mismas había quedado aceptado por la parte agraviante e igualmente la prueba testimonial al no haber sido estas desconocidas o impugnadas, más en la propia audiencia de desacato la parte agraviante expresó su disconformidad en forma llana y sencilla al señalar que no se trataba de una lista de morosos, sino, antes bien, de un listado de "cuentas por cobrar”.
A este respecto, este Tribunal analizó y juzgó esas documentales para dictar el dispositivo del fallo y aquí queda reproducido el criterio utilizado en esa oportunidad nuevamente. No escapa a este Juzgador que la persona sobre la cual recaería el desacato es una ciudadana que se corresponde con una dama incluida en el segmento de adulta mayor, segmento especialmente protegido por la Constitución y las leyes, cuya profesión u oficio es o fue la práctica de la enfermería, ocupación particularmente noble y abnegada en nuestro país, siendo esto así debe tenerse muchísimo cuidado en, no solamente activar el órgano jurisdiccional por asuntos que en sí mismo no constituyen una gravedad que lleve a activar a los órganos de justicia, sino en identificar de manera correcta la figura del desacato en relación con el dispositivo del fallo del Tribunal Superior correspondiente y no banalizarla con la asignación del mismo por asuntos insubstanciales no suficientemente patentizados toda vez que no consta en este expediente que se haya identificado como moroso de sus obligaciones a la parte querellante.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar improcedente el desacato, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
.
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. en sede Constitucional, declara:
UNICO: SIN LUGAR el desacato invocado por el ciudadano Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.283, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 59.559, en contra de la Junta de Condominio Residencias Don Oscar, en la persona de su Presidenta la ciudadana Diva Collazos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula N° V-6.144.428, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lennys Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 151.088. Líbrese el oficio de notificación acordado.
No hay Imposición de costas procesales por la naturaleza de la presente decisión…”

III
DE LA COMPETENCIA
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), dejó asentado lo siguiente:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, adujo lo que de seguidas se transcribirá:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, el que conoció y decidió sobre la acción de amparo constitucional y el desacato de mandamiento de amparo, en razón de su competencia por la materia, es ineludible entonces, que la competencia para conocer en consulta de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser su superior en grado y por haberle sido asignado el expediente para la emisión de la decisión definitiva, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la consulta en referencia. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-

Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el cual, presuntamente esta incursa la decisión proferida.
-INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS-
Arguyó la parte recurrente en su escrito de alegatos, que el proceso tramitado por ante el Tribunal de instancia, no se ventiló bajo las previsiones legales correctas, pues decidió fijar un procedimiento distinto al establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó plasmado en su motivación, en franco desacato o desatención a los criterios y procedimientos contenidos en los fallos vinculantes, generando con ello, desequilibrio procesal e inseguridad jurídica, impidiendo realizar el principio de contradicción que rige este proceso, al imposibilitar, impedir o menoscabar las alegaciones relativas a la réplica y la utilización de medios probatorios (testigos) en caso de una potencial impugnación de la prueba libre; representando formas sustanciales para el ejercicio del derecho a la defensa y del medio probatorio a utilizar para dar certeza del hecho denunciado en caso de impugnación. Que dicha situación representa una franca violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante, establecida por la Sala de Casación Civil, generando parcialidad hacia la parte agraviante; en abierta violación del artículo 26 y 49 de Constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Aunado a que se le atribuye en la motivación del fallo, una determinada condición de género y social (tercera edad y enfermera) a la representación de la parte agraviante, generando parcialidad y un acto que la reviste de cierta inmunidad ante la ley, en franca violación del artículo 21 Constitucional, generando una total desigualdad ante la Ley.
Asimismo alega, que de manera ilógica e irracional, el Tribunal de cognición decide observar y valorar las reproducciones fotográficas consignadas, que dejan constancia del lugar de la publicación y de la publicación misma, como pruebas documentales ilegibles, cuando a decir del recurrente, son dos medios probatorios diferentes; pero que también ignora o inobserva lo alegado y probado en autos en franca violación de los artículos 12, 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil, para generar una decisión, que también posee vicios de inmotivación, al silenciar las pruebas evacuadas por la parte agraviante que admite haber publicado el listado en disideratum y así lo consigna en plena audiencia constitucional, viciando la sentencia de inmotivación, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia Nro. 0144 de fecha 14 de junio de 2022; que se produjo todo un conjunto de violaciones para emitir una decisión parcializada, revestida de inmunidad e impunidad que favorece a la parte agraviante conforme a la condición de género y condición social; afectando con ello, la confianza legítima y expectativa plausible de obtener un fallo conforme a los criterios precedentes establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, inherentes al caso de marras, así como también es violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al desatender sus obligaciones relativas a la verdad, atenerse a las normas de derecho y lo alegado y probado en autos, afectando no solo sus derechos constitucionales, sino generando una posible transgresión al orden público constitucional, recogido en la sentencia Nro. 245 del 9 de abril de 2014, donde se estableció con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Que lo alegado y probado en autos, así como los criterios jurisprudenciales sobre los cuales sustenta sus alegatos, generan la confianza legítima y expectativa plausible, que este Juzgado Superior establecerá la existencia del desacato solicitado, sin incurrir en los vicios de inconstitucionalidad denunciados, al observarse claramente el desacato, por lo que establecer lo contrario, atenta contra el criterio anteriormente expuesto por la Sala Constitucional, situación que generaría impunidad.
Ante tal situación, quien suscribe señala que el vicio de inmotivación se encuentra contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Al respecto, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. Consistentes, en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de tal manera que la sentencia pueda cumplirse, no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza por fuerza de la razón.
Igualmente, ha sido establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejia Arnal, 2000).
Por otra parte, en cuanto al silencio de las pruebas, ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que éste se produce cuando el operador de justicia ignora completamente al medio probatorio, bien por no mencionarlo, o bien por no expresar su mérito probatorio. No obstante, resulta importante precisar en esta oportunidad, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nro. RC.000036, de fecha 17 de febrero de 2017, caso Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra el ciudadano Dixon Francisco Moreno Quintero, ratificó el criterio establecido mediante sentencia Nro. 518, de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. 2014-751, respecto al vicio de silencio de pruebas, destacando que:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”.
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…”
Conforme a lo anterior, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura, cuando en el desarrollo de una sentencia, el juez omite total o parcialmente la valoración de las pruebas aportadas a los autos, y en dicha omisión o parcialidad, existen puntos determinantes para la demostración de hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. Es decir, que para que exista el referido vicio, la probanza omitida o valorada parcialmente debe ser determinante e influyente en el dispositivo, esto es, que si se hubiese tomado en cuenta, otra hubiese sido la decisión.
En el sub examine, observa este Juzgador de Alzada, específicamente de la transcripción del acta contentiva de la audiencia constitucional por desacato de mandamiento de amparo, que forma parte del extenso de la decisión, hoy objeto de consulta, que la parte actora, en efecto, promovió impresiones fotográficas de las publicaciones efectuadas en la cartelera de las Residencias Don Oscar (motivo del presunto desacato) y además solicitó la evacuación de dos (2) testigos para fijar la certeza de las fotografías consignadas. Al decidir, evidencia quien suscribe, que el juzgado de cognición de manera pormenorizada, en la referida audiencia constitucional, hizo referencia a las documentales promovidas como fotografías, destacando la ilegibilidad de algunas y negando la admisión de los testigos promovidos, sustentándose en que según lo alegado por el accionante, tales personas declararían sobre las documentales que están incorporadas a los autos. Asimismo, se evidencia de la misma acta, que la parte presuntamente agraviada, adujo no considerar necesario la presencia de los testigos inadmitidos previamente, ya que no hubo impugnación por la parte contraria en relación con los documentos consignados, los cuales, a su decir, adquirieron la validez jurídica necesaria.
Por otro lado, denota también quien juzga, que en el aparte del fallo denominado “Motivos para decidir”, el juzgado a quo indicó, respecto a esas probanzas, textualmente que: “…los medios probatorios que se pretendan promover en este tipo de audiencias –las audiencias constitucionales para fijar el hecho del desacato de un mandamiento de amparo- si bien pueden ser promovidos medios probatorios ampliamente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente deben ser medios que, tratándose de los delicado de la petición, ya que el desacato merece pena corporal, sean rigurosamente proporcionados con el asunto y al no estar en presencia del procedimiento ordinario es inadmisible que insustancialmente se trate de multiplicar en la audiencia los medios probatorios incorporados al escrito o diligencia, en la que se le participe al Tribunal la solicitud de la audiencia con la afirmación de que está ocurriendo un desacato, como ocurrió en el presente asunto…”, desarrollando sucintamente, por qué inadmitió en definitiva alguno de las medios probatorios promovidos.
Ante tal situación, es evidente que lo que motivó el vicio por silencio de pruebas denunciado en el presente caso, resulta inexistente, ya que el tribunal de instancia según lo constatado, si hizo referencia a las pruebas documentales que rielan al expediente, emitiendo un pronunciamiento al respecto, independientemente de si dicha decisión fue o no ajustada a derecho; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el referido vicio. Así se decide.

-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador de Alzada a emitir el pronunciamiento correspondiente, en cuanto a que si la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, parte presuntamente agraviante, se encuentra en desacato del mandamiento de amparo constitucional, como lo alega el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, presuntamente agraviado.
En ese sentido, se tiene que Amparo Constitucional es una acción judicial, que tienen las personas naturales y/o jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originadas por actos administrativos, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares; encontrándose amparada por norma rectora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone la tramitación de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo.
En cuanto a la legitimación en esta acción especialísima, el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, ha establecido que, cuando se hace referencia a la legitimación, se destaca la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. De modo, que la legitimación para ejercer la acción de amparo, la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad única, que se le restablezca la situación jurídica infringida o vulnerada, a la situación que más se asemeje.
Ahora bien, incoada la acción de amparo y ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, debido a la constatación de la existencia de la lesión o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciada; la parte presuntamente agraviante, por resultar condenada, debe de cumplir con la obligación establecida por el tribunal constitucional en el seno de la decisión proferida, so pena de incurrir en desacato del mandamiento de amparo, que acarrea consecuencias penales severas, como prisión de seis (6)] a quince (15) meses, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A razón de esa sanción y la implicación que trae aparejada consigo, debe resultar evidente el desacato al mandamiento de amparo denunciado por la parte presuntamente agraviada, pues no le está dado al juez, imponer sanciones (en este caso, corporales) sin ningún tipo de verificación, solo sustentándose en hechos presuntos y argumentos sin fundamento, caso contrario, sería el propio juez en el marco de su obligación de administrar justicia, quien transgreda flagrantemente los derechos atribuidos a todas las personas, incurriendo en una grave e irremediable violación constitucional.
Siguiendo ese orden de ideas, observa quien suscribe, que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, y ordenó a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, parte presuntamente agraviante, entre otras cosas, abstenerse de publicar en las instalaciones de la comunidad, listado de morosos con el condominio que lleve implícito el nombre del accionante, hechos que según alegatos de la parte presuntamente agraviada, continuaron, por lo que, denunció el desacato o incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo, decretado por el referido juzgado.
Para sustentar sus argumentaciones, consignó conjuntamente con su denuncia, documentales contentivos de impresiones fotográficas de la cartelera informativa ubicada en la entrada o hall del Edificio Residencias Don Oscar. Tales pruebas, fueron identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, que rielan a los folios 210 al 2019 del expediente, de las cuales son ilegibles en su totalidad, las marcadas con las letras A, B, C, E, F G; en tanto que las marcadas con las letras D, H, I y J, se evidencia como título genérico “mayor general de cuentas por cobrar/enero 2023”, discriminado por los siguientes ítems: “N° apto/local, rec, acumulado dic, enero 2023 y total”, en la parte in fine, se observa la siguiente información 051/ 7/ 87,08/ 6.81 /93,90, los cuales fueron llenados en ese orden de los ítems indicados, el cual, al parecer le corresponde al apartamento donde reside la parte presuntamente agraviada, pero no se constata en esas documentales implícito el nombre del accionante.
A parte de tales probanzas, en la audiencia de desacato de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, solo reprodujo las impresiones fotográficas antes referidas, de las cuales, como se indicó, no se evidencia el nombre implícito del accionante, por lo contrario, cada local y apartamento que conforman el Edificio Residencias Don Oscar fueron identificados por sus números. En sentido, mal pudiera considerar este Juzgador que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, al publicar en su cartelera informativa todo lo que concierne a los gastos del Edificio y cualquier información adicional, que involucre a los locales y apartamentos que conforman la residencia, esté incurriendo en desacato del mandamiento de amparo, pues el Juzgado Superior Décimo fue muy explícito al establecer las ordenes que dicha junta, como parte presuntamente agraviante, tenía que cumplir para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida; en consecuencia, al no evidenciar esta Superioridad el desacato en el cual, esta incursa la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en relación a la acción de amparo constitucional intentada por el hoy denunciante, ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, debe declararse ineludiblemente SIN LUGAR el desacato instaurado. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la consulta realizada en fecha 6 de junio de 2023, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2023, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo, incoado por el referido abogado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR. Así finalmente se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la consulta realizada en fecha 6 de junio de 2023, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2023, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo incoado por el referido abogado, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, en los términos aquí expuestos.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) Años: Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000329

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.559, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la persona de su presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano LENNYS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.088.
MOTIVO: DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (En consulta).


I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a fin de decidir la consulta realizada en fecha 6 de junio de 2023, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2023, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo incoado por el referido abogado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR.
Oída la referida consulta en un solo efecto, mediante auto de fecha 8 de junio de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el día 9 de junio de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma data.
Por insaculación de causas efectuada en esa fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien, por auto fechado 14 de junio de 2023, le dio entrada al expediente y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la referida fecha, exclusive, para dictar el fallo definitivo.
En fecha 16 de junio de 2023, el abogado Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de denunciante y parte presuntamente agraviada, consignó escrito de alegatos.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
DEL DESACATO DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente procedimiento en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 22 de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR.
Previa distribución de ley, le correspondió conocer y decidir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión fechada 2 de mayo de 2022, declaró inadmisible la acción instaurada. Sobre ese pronunciamiento, la parte interesada ejercicio recurso ordinario de apelación.
Dicho recurso, fue decidido por este Juzgado Superior, quien por sentencia dictada el 22 de junio de 2022, declaró con lugar la apelación ejercida y ordenó la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por acta levantada en fecha 1 de agosto de 2022, el Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar, juez que presidía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la causa.
En razón de esa actuación, y previa insaculación de causas, le correspondió conocer de la Acción de Amparo al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, que por auto fechado 19 de agosto de 2022, admitió la acción propuesta.
Mediante acta fechada el 5 de septiembre de 2022, el referido juzgado dejó constancia de haberse llevado a cabo la Audiencia Constitucional.
Seguidamente, el día 7 de septiembre de 2022, el tribunal de cognición publicó el dispositivo de la decisión, en la que declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada. Apareciendo publicado el extenso de la decisión, el día 12 de septiembre de 2022.
Por diligencia fechada 15 de septiembre de 2022, la parte presuntamente agraviada ejercicio recurso ordinario de apelación en contra de dicho fallo.
En fecha 28 de octubre de 2022, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la apelación ejercida, declarándola parcialmente con lugar y parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
A través de diligencia consignada el 22 de marzo de 2023, el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR actuando en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada, solicitó se abriera el procedimiento de desacato, por cuanto, a su decir, la parte obligada a cumplir con lo dispuesto en la sentencia de amparo está en desacato al incumplir con el contenido de la decisión. Tal solicitud, fue acordada por el tribunal de conocimiento mediante auto dictado el 28 de marzo de 2023, ordenando en la misma oportunidad, la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones, tuviese lugar la audiencia correspondiente.
Por acta levantada el día 31 de mayo de 2023, el Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse llevado a cabo la audiencia de desacato de mandamiento de amparo.
Mediante decisión definitiva dictada el 2 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo invocado por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la forma siguiente:
“…III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Dictado el dispositivo en la misma audiencia constitucional de desacato, procede resaltar que los medios probatorios que se pretendan promover en este tipo de audiencias -las audiencias constitucionales para fijar el hecho del desacato de un mandamiento de amparo - si bien pueden ser promovidos medios probatorios ampliamente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente deben ser medios que, tratándose de lo delicado de la petición, ya que el desacato merece pena corporal, sean rigurosamente proporcionados con el asunto y al no estar en presencia de un procedimiento ordinario es inadmisible que insustancialmente se trate de duplicar en la audiencia los medios probatorios incorporados al escrito o diligencia, en la que se le participa al Tribunal la solicitud de la audiencia con la afirmación de que está ocurriendo un desacato, como ocurrió en el presente asunto. Adicionalmente es la parte a la que se le asigna el desacato la que realiza la actividad probatoria sobrevenida en la propia audiencia por la calificación de lo que se le asigna, siendo que el solicitante de la audiencia debe incorporar a su solicitud los medios probatorios de sus afirmaciones para que la fijación de la audiencia pueda ser considerada y los que pretende promover en la audiencia. En el presente asunto, la parte agraviada promovió y posteriormente consideró que el medio probatorio que fue promovido en relación con las documentales no era ya necesario, esto es las testimoniales que pretendió promover en la audiencia, por considerar que el contenido de las mismas había quedado aceptado por la parte agraviante e igualmente la prueba testimonial al no haber sido estas desconocidas o impugnadas, más en la propia audiencia de desacato la parte agraviante expresó su disconformidad en forma llana y sencilla al señalar que no se trataba de una lista de morosos, sino, antes bien, de un listado de "cuentas por cobrar”.
A este respecto, este Tribunal analizó y juzgó esas documentales para dictar el dispositivo del fallo y aquí queda reproducido el criterio utilizado en esa oportunidad nuevamente. No escapa a este Juzgador que la persona sobre la cual recaería el desacato es una ciudadana que se corresponde con una dama incluida en el segmento de adulta mayor, segmento especialmente protegido por la Constitución y las leyes, cuya profesión u oficio es o fue la práctica de la enfermería, ocupación particularmente noble y abnegada en nuestro país, siendo esto así debe tenerse muchísimo cuidado en, no solamente activar el órgano jurisdiccional por asuntos que en sí mismo no constituyen una gravedad que lleve a activar a los órganos de justicia, sino en identificar de manera correcta la figura del desacato en relación con el dispositivo del fallo del Tribunal Superior correspondiente y no banalizarla con la asignación del mismo por asuntos insubstanciales no suficientemente patentizados toda vez que no consta en este expediente que se haya identificado como moroso de sus obligaciones a la parte querellante.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar improcedente el desacato, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
.
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. en sede Constitucional, declara:
UNICO: SIN LUGAR el desacato invocado por el ciudadano Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.283, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 59.559, en contra de la Junta de Condominio Residencias Don Oscar, en la persona de su Presidenta la ciudadana Diva Collazos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula N° V-6.144.428, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lennys Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 151.088. Líbrese el oficio de notificación acordado.
No hay Imposición de costas procesales por la naturaleza de la presente decisión…”

III
DE LA COMPETENCIA
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), dejó asentado lo siguiente:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, adujo lo que de seguidas se transcribirá:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, el que conoció y decidió sobre la acción de amparo constitucional y el desacato de mandamiento de amparo, en razón de su competencia por la materia, es ineludible entonces, que la competencia para conocer en consulta de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser su superior en grado y por haberle sido asignado el expediente para la emisión de la decisión definitiva, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la consulta en referencia. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-

Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el cual, presuntamente esta incursa la decisión proferida.
-INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS-
Arguyó la parte recurrente en su escrito de alegatos, que el proceso tramitado por ante el Tribunal de instancia, no se ventiló bajo las previsiones legales correctas, pues decidió fijar un procedimiento distinto al establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó plasmado en su motivación, en franco desacato o desatención a los criterios y procedimientos contenidos en los fallos vinculantes, generando con ello, desequilibrio procesal e inseguridad jurídica, impidiendo realizar el principio de contradicción que rige este proceso, al imposibilitar, impedir o menoscabar las alegaciones relativas a la réplica y la utilización de medios probatorios (testigos) en caso de una potencial impugnación de la prueba libre; representando formas sustanciales para el ejercicio del derecho a la defensa y del medio probatorio a utilizar para dar certeza del hecho denunciado en caso de impugnación. Que dicha situación representa una franca violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante, establecida por la Sala de Casación Civil, generando parcialidad hacia la parte agraviante; en abierta violación del artículo 26 y 49 de Constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Aunado a que se le atribuye en la motivación del fallo, una determinada condición de género y social (tercera edad y enfermera) a la representación de la parte agraviante, generando parcialidad y un acto que la reviste de cierta inmunidad ante la ley, en franca violación del artículo 21 Constitucional, generando una total desigualdad ante la Ley.
Asimismo alega, que de manera ilógica e irracional, el Tribunal de cognición decide observar y valorar las reproducciones fotográficas consignadas, que dejan constancia del lugar de la publicación y de la publicación misma, como pruebas documentales ilegibles, cuando a decir del recurrente, son dos medios probatorios diferentes; pero que también ignora o inobserva lo alegado y probado en autos en franca violación de los artículos 12, 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil, para generar una decisión, que también posee vicios de inmotivación, al silenciar las pruebas evacuadas por la parte agraviante que admite haber publicado el listado en disideratum y así lo consigna en plena audiencia constitucional, viciando la sentencia de inmotivación, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia Nro. 0144 de fecha 14 de junio de 2022; que se produjo todo un conjunto de violaciones para emitir una decisión parcializada, revestida de inmunidad e impunidad que favorece a la parte agraviante conforme a la condición de género y condición social; afectando con ello, la confianza legítima y expectativa plausible de obtener un fallo conforme a los criterios precedentes establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, inherentes al caso de marras, así como también es violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al desatender sus obligaciones relativas a la verdad, atenerse a las normas de derecho y lo alegado y probado en autos, afectando no solo sus derechos constitucionales, sino generando una posible transgresión al orden público constitucional, recogido en la sentencia Nro. 245 del 9 de abril de 2014, donde se estableció con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Que lo alegado y probado en autos, así como los criterios jurisprudenciales sobre los cuales sustenta sus alegatos, generan la confianza legítima y expectativa plausible, que este Juzgado Superior establecerá la existencia del desacato solicitado, sin incurrir en los vicios de inconstitucionalidad denunciados, al observarse claramente el desacato, por lo que establecer lo contrario, atenta contra el criterio anteriormente expuesto por la Sala Constitucional, situación que generaría impunidad.
Ante tal situación, quien suscribe señala que el vicio de inmotivación se encuentra contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Al respecto, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. Consistentes, en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de tal manera que la sentencia pueda cumplirse, no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza por fuerza de la razón.
Igualmente, ha sido establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejia Arnal, 2000).
Por otra parte, en cuanto al silencio de las pruebas, ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que éste se produce cuando el operador de justicia ignora completamente al medio probatorio, bien por no mencionarlo, o bien por no expresar su mérito probatorio. No obstante, resulta importante precisar en esta oportunidad, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nro. RC.000036, de fecha 17 de febrero de 2017, caso Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra el ciudadano Dixon Francisco Moreno Quintero, ratificó el criterio establecido mediante sentencia Nro. 518, de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. 2014-751, respecto al vicio de silencio de pruebas, destacando que:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”.
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…”
Conforme a lo anterior, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura, cuando en el desarrollo de una sentencia, el juez omite total o parcialmente la valoración de las pruebas aportadas a los autos, y en dicha omisión o parcialidad, existen puntos determinantes para la demostración de hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. Es decir, que para que exista el referido vicio, la probanza omitida o valorada parcialmente debe ser determinante e influyente en el dispositivo, esto es, que si se hubiese tomado en cuenta, otra hubiese sido la decisión.
En el sub examine, observa este Juzgador de Alzada, específicamente de la transcripción del acta contentiva de la audiencia constitucional por desacato de mandamiento de amparo, que forma parte del extenso de la decisión, hoy objeto de consulta, que la parte actora, en efecto, promovió impresiones fotográficas de las publicaciones efectuadas en la cartelera de las Residencias Don Oscar (motivo del presunto desacato) y además solicitó la evacuación de dos (2) testigos para fijar la certeza de las fotografías consignadas. Al decidir, evidencia quien suscribe, que el juzgado de cognición de manera pormenorizada, en la referida audiencia constitucional, hizo referencia a las documentales promovidas como fotografías, destacando la ilegibilidad de algunas y negando la admisión de los testigos promovidos, sustentándose en que según lo alegado por el accionante, tales personas declararían sobre las documentales que están incorporadas a los autos. Asimismo, se evidencia de la misma acta, que la parte presuntamente agraviada, adujo no considerar necesario la presencia de los testigos inadmitidos previamente, ya que no hubo impugnación por la parte contraria en relación con los documentos consignados, los cuales, a su decir, adquirieron la validez jurídica necesaria.
Por otro lado, denota también quien juzga, que en el aparte del fallo denominado “Motivos para decidir”, el juzgado a quo indicó, respecto a esas probanzas, textualmente que: “…los medios probatorios que se pretendan promover en este tipo de audiencias –las audiencias constitucionales para fijar el hecho del desacato de un mandamiento de amparo- si bien pueden ser promovidos medios probatorios ampliamente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente deben ser medios que, tratándose de los delicado de la petición, ya que el desacato merece pena corporal, sean rigurosamente proporcionados con el asunto y al no estar en presencia del procedimiento ordinario es inadmisible que insustancialmente se trate de multiplicar en la audiencia los medios probatorios incorporados al escrito o diligencia, en la que se le participe al Tribunal la solicitud de la audiencia con la afirmación de que está ocurriendo un desacato, como ocurrió en el presente asunto…”, desarrollando sucintamente, por qué inadmitió en definitiva alguno de las medios probatorios promovidos.
Ante tal situación, es evidente que lo que motivó el vicio por silencio de pruebas denunciado en el presente caso, resulta inexistente, ya que el tribunal de instancia según lo constatado, si hizo referencia a las pruebas documentales que rielan al expediente, emitiendo un pronunciamiento al respecto, independientemente de si dicha decisión fue o no ajustada a derecho; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el referido vicio. Así se decide.

-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador de Alzada a emitir el pronunciamiento correspondiente, en cuanto a que si la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, parte presuntamente agraviante, se encuentra en desacato del mandamiento de amparo constitucional, como lo alega el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, presuntamente agraviado.
En ese sentido, se tiene que Amparo Constitucional es una acción judicial, que tienen las personas naturales y/o jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originadas por actos administrativos, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares; encontrándose amparada por norma rectora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone la tramitación de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo.
En cuanto a la legitimación en esta acción especialísima, el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, ha establecido que, cuando se hace referencia a la legitimación, se destaca la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. De modo, que la legitimación para ejercer la acción de amparo, la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad única, que se le restablezca la situación jurídica infringida o vulnerada, a la situación que más se asemeje.
Ahora bien, incoada la acción de amparo y ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, debido a la constatación de la existencia de la lesión o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciada; la parte presuntamente agraviante, por resultar condenada, debe de cumplir con la obligación establecida por el tribunal constitucional en el seno de la decisión proferida, so pena de incurrir en desacato del mandamiento de amparo, que acarrea consecuencias penales severas, como prisión de seis (6)] a quince (15) meses, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A razón de esa sanción y la implicación que trae aparejada consigo, debe resultar evidente el desacato al mandamiento de amparo denunciado por la parte presuntamente agraviada, pues no le está dado al juez, imponer sanciones (en este caso, corporales) sin ningún tipo de verificación, solo sustentándose en hechos presuntos y argumentos sin fundamento, caso contrario, sería el propio juez en el marco de su obligación de administrar justicia, quien transgreda flagrantemente los derechos atribuidos a todas las personas, incurriendo en una grave e irremediable violación constitucional.
Siguiendo ese orden de ideas, observa quien suscribe, que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, y ordenó a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, parte presuntamente agraviante, entre otras cosas, abstenerse de publicar en las instalaciones de la comunidad, listado de morosos con el condominio que lleve implícito el nombre del accionante, hechos que según alegatos de la parte presuntamente agraviada, continuaron, por lo que, denunció el desacato o incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo, decretado por el referido juzgado.
Para sustentar sus argumentaciones, consignó conjuntamente con su denuncia, documentales contentivos de impresiones fotográficas de la cartelera informativa ubicada en la entrada o hall del Edificio Residencias Don Oscar. Tales pruebas, fueron identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, que rielan a los folios 210 al 2019 del expediente, de las cuales son ilegibles en su totalidad, las marcadas con las letras A, B, C, E, F G; en tanto que las marcadas con las letras D, H, I y J, se evidencia como título genérico “mayor general de cuentas por cobrar/enero 2023”, discriminado por los siguientes ítems: “N° apto/local, rec, acumulado dic, enero 2023 y total”, en la parte in fine, se observa la siguiente información 051/ 7/ 87,08/ 6.81 /93,90, los cuales fueron llenados en ese orden de los ítems indicados, el cual, al parecer le corresponde al apartamento donde reside la parte presuntamente agraviada, pero no se constata en esas documentales implícito el nombre del accionante.
A parte de tales probanzas, en la audiencia de desacato de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, solo reprodujo las impresiones fotográficas antes referidas, de las cuales, como se indicó, no se evidencia el nombre implícito del accionante, por lo contrario, cada local y apartamento que conforman el Edificio Residencias Don Oscar fueron identificados por sus números. En sentido, mal pudiera considerar este Juzgador que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, al publicar en su cartelera informativa todo lo que concierne a los gastos del Edificio y cualquier información adicional, que involucre a los locales y apartamentos que conforman la residencia, esté incurriendo en desacato del mandamiento de amparo, pues el Juzgado Superior Décimo fue muy explícito al establecer las ordenes que dicha junta, como parte presuntamente agraviante, tenía que cumplir para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida; en consecuencia, al no evidenciar esta Superioridad el desacato en el cual, esta incursa la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en relación a la acción de amparo constitucional intentada por el hoy denunciante, ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, debe declararse ineludiblemente SIN LUGAR el desacato instaurado. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la consulta realizada en fecha 6 de junio de 2023, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2023, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo, incoado por el referido abogado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR. Así finalmente se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la consulta realizada en fecha 6 de junio de 2023, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2023, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR el desacato de mandamiento de amparo incoado por el referido abogado, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, en los términos aquí expuestos.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) Años: Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.