Definitiva “D”/Civil/Recurso
SinLugar/Confirmada/Desalojo
Exp. Nº AP71-R-2024-000487
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 6.961.814.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, JOSE ANGEL RONDON HERNANDEZ, MICHAEL TATIANA SARMIENTO, CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO y ONEIDA MARTINEZ MORON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.800, 26.458, 289.404, 36.653, 67.050, 322.259, y 291.490, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.086.418.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, LUSIA MARIA CASTRO ESCALONA, EDGAR RAFAEL BARON y OLGA MARGARITA FEBRES CORDERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.385, 7.955, 79.311, 44.851, y 26.614 respectivamente. -
MOTIVO: DESALOJO. -
I
ACTUACIONES POR ANTA ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentiva de la apelación interpuesta en fechas 07 de agosto de 2024, por la abogada ANGELICA SUAREZ, actuando como representante legal de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2024, la abogada Carmen Zulay Mora, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de informes. Asimismo, en esa misma fecha el abogado Lucio Muñoz Mantilla, apoderado de la parte actora, consigno escrito de informes.
En fecha 25 de octubre de 2024, el Abogado Lucio Muñoz Mantilla, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
La demanda objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2023, que, por Desalojo, incoara por la ciudadana ROSA MARIA GARRIDO DE ISODORO, contra la Sociedad Mercantil EXPOMUEBLES DANYMAR, C.A., en los siguientes términos:
“…en fecha 02 de junio de 2011, mi representada celebro contrato de arrendamiento de un local comercial distinguido con el número 1, ubicado en la carretera principal del Junquito, kilómetro 18, numero libertador del distrito capital, con la sociedad mercantil EXPOMUEBLES DANYMAR, C.A., inscrita en el registro mercantil II de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1991 bajo el número 40, tomo 146-sgdo, representada en este acto por su gerente el ciudadano JOSE PINTO GONCALVES de nacionalidad portuguesa, cedula E. 1.033.608, cuyo contrato de arrendamiento marcamos con la letra B el cual el mismo fue autenticado por ante la notaria publica 46 del municipio libertador de fecha 02 de junio del 2011, el cual quedo anotado bajo el número 15, tomo 26 de los libros de autenticación llevando por esa notaria, en su cláusula tercera del presente contrato estableció un canon de arrendamiento de 6.000 bolívares fuertes, que el arrendatario pagaría puntualmente con mensualidades anticipadas los primeros 5 días de cada mes en las oficinas del arrendador, el cual declara conocer, queda entendido y el arrendatario así convino que los contratos que llegaron a suscribir en años posteriores y previa reconsideración y de mutuo acuerdo se incrementarían el canon establecidos de acuerdo al índice inflacionario del banco central de Venezuela y las conversaciones que mantengan las partes.
En su cláusula cuarta: Referente a la duración del contrato se estableció que era de un año fijo. Contados a partir del 01 de enero del 2011 y venciendo el mismo el 31 de diciembre del 2011, y es el caso que a partir del vencimiento del contrato las partes no suscribieron nuevo contrato sino continuaron con la relación contractual pero de mutuo acuerdo establecieron que a partir del 02 de enero del 2012, el aumento seria 10.000 bolívares fuertes mensuales, así mismo se fue venciendo hasta llegar al año 2019 donde de mutuo acuerdo se estableció el canon de arrendamiento en 10.000 bolívares soberanos y es a partir de 08 de octubre del 2021 de mutuo acuerdo establecieron que el canon de arrendamiento era la cantidad de 1.000 bolívares digitales hasta la actualidad, pero es el caso que sin razón alguna la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de mayo del 2018, hasta el 08 de abril del 2023, y en razón del mes de mayo del 2018, hasta el 08 de abril del 2023, y en razón del mes de mayo del 2018 al 08 de octubre del 2021 adeuda la cantidad de 41 meses, a razón de 1 bolívar según la reconversión monetaria y de octubre del 2021 hasta el 08 de abril del 2023 serían la cantidad de 18 meses adeudando la cantidad de 18.000 bolívares digitales debiendo la cantidad de 59 meses haciendo un monto total de (18.041) bolívares digitales, siendo infructuosa la gestión de cobranza de nuestra representada para que le pagaran el canon de arrendamiento y por cuanto nuestro representado ha tratado por todos los medios que el arrendador cumpla con su obligación del pago del arrendamiento así como los servicios lo cual ha sido infructuoso, es por lo que se ven en la imperiosa necesidad de demandar por desalojo como en efecto en nombre de mis representado lo hago todo de conformidad el articulo 40 ordinales A y C, de la ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial…”
Correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa su distribución al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 de abril de 2023, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, conocer de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2023, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto auto mediante el cual ordeno librar compulsa a la Sociedad Mercantil EXPOMUEBLES DANYMAR, C.A., asimismo, ese Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medida.
En fecha 09 de junio de 2023, la parte demandada consigno diligencias mediante el cual se dio por citado en la presente demanda. Asimismo, se opuso a la medida preventiva de secuestro decretado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2023, la parte actora solicito al JUZGADO QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhiba en la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha el JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordeno lo consiguiente para la inhibición solicitada por la parte actora de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANO DE CARACAS, conoció de la presente causa y se aboco al conocimiento en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de julio de 2023, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“… Estando en la oportunidad procesal para contestar la presente demanda de manera conjunta a las Cuestiones Previas como lo indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
De la relación Arrendaticia y del libelo de demanda de desalojo, admitimos lo siguientes hechos:
a. Efectivamente se reconoce el hecho que mi representada tiene una relación arrendaticia con la demandante, de muchos años, cuyo último contrato es de fecha 02 de junio de 2011.
b. Se conviene que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, hecho que hasta los momentos se ha mantenido.
c. Así como también se acuerda que la demandante sea la co-propietaria del inmueble hoy en disputa y ocupado por mi representado en calidad de arrendatario, el cual es utilizado como local comercial tal y como se determinó en el mismo distinguido con el No. 1, ubicado en la Carretera principal El Junquito, Kilometro 18, con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2), en jurisdicción de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
DE LOS HECHOS QUE SE CONTRADICEN Y SE NIEGAN.
Planteada la demanda por desalojo bajo fundamentos que son totalmente falsos, en la cual se explanan hechos que esta representación no reconoce, los cuales niego, rechazo y contradigo en los siguientes términos:
a. Niego, rechazo y contradigo que el ajuste del estuvieron de acuerdo a partir de Enero canon en que ambas partes del 2012 hasta el año 2019, fuese la suma de Bs.F. 10.000,00.
b. Niego, rechazo, y contradigo que se hubiere fijado un único canon desde Enero del 2012 hasta Enero de 2019, por cuanto había consenso de partes de hecho para Agosto del año 2017, se pagaba la suma de Bs.F. 540.000,00 mensuales. Para el año 2018 ambas partes fijaron el canon de arrendamiento en la-suma Bs.F. 3.000.000,00. Esto mantuvo desde Enero 2018 hasta Agosto del 2018 que por reconversión monetaria paso el canon a la suma de Bs. S. 30.00.
c. Niego, rechazo y contradigo que se hubiere fijado un único canon desde Enero del 2012 hasta Enero 2019. Por acuerdo de ambas partes se aumentan el canon para Enero del 2019 a la suma de Bs. S. 70.000,00, los cuales se cancelaron hasta Octubre del 2021 visto que hubo otra reconversión monetaria y por cuanto ya no había acuerdo para el pago del canon, se comenzó a pagar lo que indicaba la reconversión pero como la misma era menor a un bolívar digital de pago la suma de Bs. D. 1.00 hasta la presente fecha en la cuenta de la arrendadora la misma está identificada como ROSA MARIA GARRIDO DE ISIDRO, del Banco Banesco cuenta No. 0134-0791-69-7912013981. Por todo lo anteriormente señalado es que NIEGO, RECHAZO, y CONTRADIGO, todo lo referente al monto del canon y las supuestas fechas de aumento.
d. Niego, rechazo, y contradigo en representación de mi poderdante, que este no haya pagado, ni depositado los cánones de arrendamientos pues, todos los cánones de arrendamiento han sido depositados en la cuenta de la Arrendadora la ciudadana ROSA MARIA GARRIDO DE ISIDORO del Banesco cuenta No. 0134-0791-69-7912013987 a tales efectos consigno copia de los comprobantes de las transferencias realizadas de los meses que los demandantes reclaman como insolutos marcados con el numero 1 al 46.
e. Niego, rechazo y contradigo que mi representada esta incursa en la causal del articulo 40 literales A y C, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial dicha causal no aplica a mi representada quien se encuentra solvente en los pagos, los cuales depositados en la cuenta del arrendador.
f. Niego, rechazo, y contradigo, que la demandante se haya comunicado de manera amistosa con mi representado para solicitarle la desocupación del es inmueble porque lo que ha hecho es todo lo contrario solo ha punto de que la hija de la arrendadora rompió los candados de la Santamaría (puerta principal del inmueble) se introdujo y comenzó a sacar todos los bienes pertenecientes a mi representada y causar estragos, robos, y perdidas de la mercadería ha guarda, además de romper y botar todos los documentos privados y propios de mi representada como los recibos de pago del canon de arrendamiento, registro mercantil y pagos de servicios, a tal efecto por el Tribual Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los expedientes N AP02P2022021894, en fecha 21 de agosto de 2022, en el cual se evidencia que la ciudadana ROSA MARIA ISIDORO GARRIDO, quien es la hija de la accionante QUEDO CONVICTA Y CONFESA, mediante procedimiento de suspensión condicional del proceso a ser cumplida por un periodo de cinco (5) meses a razón de diez (10) horas mensuales, a ser cumplida en la Sede del Tribunal.
g. Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante deba a la arrendadora la cantidad de 59 meses de canon de arrendamiento por un monto de dieciocho mil cuarenta y un bolívares digitales sin céntimos (Bs.D 18.041,00), por cuanto de los pagos efectuados a la cuenta de la arrendadora se desprende que a lo largo del contrato de arrendamiento que por su naturaleza se convirtió en indeterminada o por los montos depositados quien estarían en mora es la arrendadora, por cuando se ha depositado mucho más de lo solicitado en el libelo de la demanda…”
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, la parte demandada recuso al ciudadano Juez de este Juzgado. Asimismo, se dictó acta presentada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el ciudadano ERNESTO CEDEÑO, en su carácter de Juez Provisorio al frente del referido Tribunal, mediante el cual dejo constancia del descargo de los alegatos en contra de su persona por la recusación antes mencionada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal aquo ordeno librar oficios Nros. 2023-342 y 2023-343, dirigidos a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se aboco a la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, ordeno librar oficio N° 259, dirigido a este Tribunal, para que sirva remitir mediante ese oficio, computo de los días de despacho transcurridos desde 03 de julio de 2023, hasta el día 26 de septiembre de 2023.
Por diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2023, la parte actora de la presente demanda, recuso al ciudadano Juez del JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, el ciudadano Ramón Escalona, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado antes mencionado, presento el descargo de sus alegatos en virtud a la recusación presentada en su contra.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordeno librar oficios Nros. 2023-277 y 2023-278, dirigidos a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente.
Por auto de fecha 23 de octubre, el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se aboco a la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2023, el JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaro sin lugar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
Por acta de fecha 28 de noviembre de 2023, el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejo constancia de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, fijo los hechos y límites de la controversia.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2023, la parte demandada promovió las pruebas en el presente juicio. Asimismo, en esa misma fecha la parte actora en el presente juicio presento su escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2024, el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio respuesta a las promociones de pruebas promovidas por las partes. Asimismo, ordeno la practicar las inspecciones judiciales solicitada por la parte actora en el dicho inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2024, la parte demandada apelo al auto dictado por el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 15 de enero de 2024, mediante el cual ese Tribunal, declaro inadmisible la prueba de exhibición de documento. Asimismo, por auto de fecha 22 enero de 2024, el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordeno mediante oficio, remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante oficio N° 0008, de fecha 29 de enero de 2024, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se informa que se declaró sin lugar la recusación ejercida por la parte demandada en el presente juicio, contra este Juzgador.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se aboco a la presente causa en el estado es que se encuentra.
En fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal fijo para el vigésimo octavo (28°) día de despacho siguientes, la audiencia de juicio. Asimismo, mediante acta de fecha 15 de julio de 2024, se dejó constancia de haberse llevado a cabo dicha audiencia, en virtud a lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que estable: “…Omissis…”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Omissis…”
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “…Omissis…”
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden esta contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan en derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Liliam Josefina Sánchez de Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
…Omissis…
De lo anterior tenemos, que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que el arrendatario hubiere dejado de pagar dos meses de cánones de arrendamiento; siendo que en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento de que el demandado dejo de cancelar las pensiones por concepto de cánones de arrendamiento debiendo una cantidad de 59 meses haciendo un monto de 18.041 bolívares digitales, de lo que claramente se colige que la causal de desalojo invocada por falta de pago, causal está contenida en el citado artículo 40 literales “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de las pruebas, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que determinan, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omissis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega, además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, en conformidad con los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; Y al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, mediante la excepción; principio este que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba de los mismos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme al artículo anteriormente citado, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones, la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas, no incurriendo en lo absoluto, en determinar elementos de convicción fuera de los que arrojen tanto los argumentos, como los medios probatorios, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes;
1. Copia Simple del instrumento público (folios 06 al 09 de la pieza principal). Poder Especial otorgado por la ciudadana Rosa María Garrido de Isidoro a los abogados Lucio Muñoz e Iván Muñoz, protocolizado en la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao Estado Miranda, Numero 10, Tomo 18, folios 48 hasta 51. Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resulto de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en él. Y Así se establece. -
2. Copia simple del instrumento público “Documento de Propiedad del Local Comercial N° 01” (Folios 10 al 12 de la pieza principal). Otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 15 de julio de 1996. Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resulto de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en él. Y así se establece. -
3. Copia simple del decreto del Título Supletorio (folio 13 de la pieza principal), emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de abril de 2007. Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resulto de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en él. Y así se establece. -
4. Copia simple de la sucesión del causante el ciudadano Gabriel Isidro Leca (folios 14 al 19 de la pieza principal), emitida por el SENIAT en fecha 23 de junio de 2006. Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resulto de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto esta contendió en el. Y así se establece. -
5. Copia simple del contrato celebrado entre la ciudadana Rosa Garrido y la empresa Expomuebles Danymar, C.A., (folios del 20 al 24 de la pieza principal), protocoliza en la Notoria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Numero 15, Tomo 26, en fecha 22 de diciembre de 2006. Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resulto de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en él. Y así se establece. -
6. Recibo emitido por CORPOELEC, de fecha 04 de diciembre de 2023 (folio 216 de la pieza principal). Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resulto de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto esta contendió en el. Y así se establece. -
7. De la inspección promovida por esta parte, la misma fue desistida mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2024.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
1. Comprobantes de transferencia a favor de la ciudadana Rosa María Garrido Isidoro, con el N° de cuenta 013440791697912013981, en el Banco Banesco, bajo los números de referencias 1507440769, 1599462126, 1675758456, 1835759749, 2382259100, 2442687461, 2475433752, 2533337649, 2576212750, 2660055450, 2697979322, 2726059514, 276987177, 2796047801, 2965777642, 2996825816, 3023112213, 3116622334, 3138005483, 3157227017, 3190473088, 3206470380, 3306046009, 3326667421, 3274240171, 3284485949, 3295456161, 3318279216, 3336087291, 3361162656, 337024709, 33805222073394471275, 3406257167 y 3412964787 ( folios desde el 51 hasta el 97, de los folios antes mencionados, específicamente en los folios números 68, 69, 70, 71, 80, 81, 82, 83, 84, no se visualizan los numero de referencia de las transferencias). Puesto que la parte actora impugno la presente prueba en su escrito de impugnación de pruebas, este Arbitro según el Principio de la Inmediación el juez que decide debe estar relacionado con la prueba, para lograr el fin que la misma persigue y que no es otro que lograr la convicción del juez sobre la existencias o inexistencia de los hechos controvertidos; siendo el juez el destinatario principal de las pruebas en juicio, debe, en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura lo que constituye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba. Visto que la parte actora impugno la presente prueba en su escrito de impugnación de pruebas, este Tribunal aclara que los instrumentos presentados quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada.
2. Copia Simple de la sentencia definitiva emanada por el Tribunal Quinto de Primero Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP02P2022021894, de fecha 21 de agosto de 2022. Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resulto de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme. Y así se establece. -
3. Copia simple del dictamen pericial N° 629 de fecha 03 de octubre de 2022, emanado de la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC). Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resulto de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como prueba para demostrar todo cuanto esta contendió en el. Y así se establece. -
4. Informes: solicito Oficiar al Banco Banesco Banco Universal, a los fines de que informara a este Tribunal: a quien le corresponde las siguientes cuantas: 0134-0791-69-7912013981, 0134-0791-63-7911005983, 0134-0867-09-8673003252, y 0134-0202-77-2023035868; si de las siguientes cuentas: 0134-0791-63-7911005983, 0134-0867-09-8673003252; 0134-0202-77-2023035868, se ha efectuado vía On Line transferencia o pagos a la cuenta N° 0134-0791-69-7912013981; en caso de afirmativo, señalar las resultas de lo solicitado; y que el banco emita los estados de la cuenta N° 0134-0791-69-7912013981, perteneciente a la ciudadana Rosa María Garrido de Isidoro; y el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Fundaciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Esta probanza no puede ser valorada por cuanto la parte accionada no consigno los fotostatos requeridos para tal fin. Y así se establece. -
5. Exhibición de documento: solicito la accionada los recibos, o cualquier otro documento que compruebe la veracidad de la existencia real de las deudas por cantidades de dinero alegadas de forma incoherentes y alegre por la parte actora en su escrito libelar. Esta ya fue declarada inadmisible por el Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6. Prueba documental: Consigno en copia simple diligencia de fecha 31 de agosto de 2022, y decisión de fecha 05 de septiembre de 2022, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resulto de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en él. Y así se establece. -
7. Copia certificada de la sentencia definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documental a la cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que goza de la solemnidad de ley. En consecuencia, el mismo se aprecia en todo su juicio conforme a las disposiciones de ley dispuestas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide. -
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones, para decidir la presente causa.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
” …Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Unas unidades tributarias (15.001 U.T.). (Negrita de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
-De la Omisión de Pronunciamiento en el cuaderno de medidas-
En este estado, observa este Jurisdicente, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, alego lo siguiente:
“… Ciudadano Juez de alzada, todo lo que decreto y así establece el Juez a quo constituye una violación al Debido Procedo AL ACEVETAR LO FALSO E IGNORAR LO CIERTO, ya que en nuestro escrito de fecha 09 de junio de 2023 contentivo de oposición a la medida de secuestro acordada por el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expusimos lo siguientes:
…Omissis…
Lo cual, siendo un mismo expediente, separado en dos cuadernos, infiere la obligación de pronunciamiento por cada una de las solicitudes hechas en ambos y como es la máxima jurídica que dice: “Lo accesorio sigue a los Principal” debo entender que la omisión de pronunciamiento en el cuaderno de medidas afecta de forma inmediata a lo acordado en el cuaderno principal y así solicito sea declarado…”
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
La Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Destacado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Cfr. Fallo N° RC-891, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-830, caso: CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA C.A., contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.).
Por su parte, también tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado, que los errores in procediendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334) ...’.
En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia, constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nª 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núm. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).
Por lo cual, los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126). -
A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional, es una actividad reglada, la sentencia Nª 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
El artículo 12 ibídem preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate y que igual consecuencia acarrea, que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro.)
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.
La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal, deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales, mediante los cuales puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal….” y más adelante agrega que “…las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…”.
Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “…La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total…”.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por la Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
‘…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar’.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elizabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
‘…Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado’.
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide…” (Subrayados de la sentencia citada).
(Cfr. Fallos de esta Sala, de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificado el 29 de marzo de 1984 y decisión Nº 48 del 24 de febrero de 1994, expediente Nº 1992-087; así como sentencias Nos. RC-990, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-372; RC-129, de fecha 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-505; RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527; RC-123, del 16 de marzo de 2009, expediente N° 2008-387; RC-148, del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714; RC-406, de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-283; RC-480, de fecha 25 de octubre de 2011, expediente N° 2009-540; RC-472, de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129; RC-142, de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576; RC-559, de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-278; RC-688, de fecha 20 de noviembre de 2013, expediente N° 2013-359; RC-028, de fecha 20 de enero 2014, expediente N° 2013-468; RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130; RC-553, de fecha 18 de septiembre de 2015, expediente N° 2015-256; y RC-629, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2014-401)…” Subrayado Nuestro.-
De todo lo antes expuesto se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que quien suscribe, no puede emitir pronunciamiento en cuanto a la omisión de pronunciamiento en el cuaderno de medidas, alegada por la parte demandada en el cuaderno principal, debido a que ello corresponde al cuaderno autónomo de medidas, en cuyo caso, incurriría en una evidente subversión procesal, al entremezclar un pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al cuaderno principal, para dictar un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas, violando lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
-De la pretensión principal-
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la demanda que por Desalojo, interpuso la ciudadana Rosa María Garrido De Isidoro, en contra la Sociedad Mercantil Expomuebles Danymar, C.A., donde se determinó que el demandado dejo de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de mayo de 2018, hasta el 08 de abril de 2023.
Vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia, con fundamento en los elementos existentes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (Omissis).
De tal modo, que es en el desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico, que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate, en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez, de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, considera pertinente quien suscribe, realizar las siguientes precisiones:
Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia, Al respecto, quien suscribe observa, que se desprende de la cláusula Tercer del contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 2006, suscrito entre la ciudadana Rosa Garrido, en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil Expomuebles Danymar, C.A., en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la relación arrendaticia y parte demandada en el presente juicio, establece lo siguiente: "…TERCER: CANON. El canon mensual de Arrendamiento es la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 6.000,00) que “EL ARRENDATARIO” pagara puntualmente por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días (5) de cada mes, en las Oficinas de “LA ARRENDADORA”, la cual declara conocer. Queda entendido y “EL ARRENDATARIO”, así consiente que los contratos que se llegaren a suscribir en años posteriores previa reconsideración y de mutuo acuerdo se incrementara el canon establecido, de acuerdo a los índices inflacionarios que emita el Banco Central de Venezuela y a las conversaciones que mantengan las partes contratantes. Si “El ARRENDATARIO” no pagare su mensualidad dentro del plan indicado, en concepto de Clausula Penal deberá pagar, adicionalmente el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del canon de arrendamiento, por cada día que demore en cumplir con su obligación. El pago de un (01) recibo de canon no causa presunción de pago de los anteriores “EL ARRENDATARIO”, para acreditar solvencia deberán presentar la totalidad de sus recibos de cánones debidamente cancelados por “LA ARRENDADORA” y el pago de los servicios correspondientes, no siendo admisible ninguna otra prueba de pago. PLAZO: El presente contrato tendrá una duración de UN (01) AÑO FIJO contado a partir del día PRIMERO (01) DE ENERO DE 2011, independientemente de la fecha de su autenticación a cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna para la desocupación del INMUEBLE, siendo el plazo a término fijo vencerá el TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2011. Este contrato, en ningún caso sufrirá la tacita reconducción. Asimismo, se renovará, suscribiéndose por escrito uno nuevo, previo acuerdo y consentimiento entre las partes…”
De la Cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento antes transcrito, quedo plenamente evidenciado, que la relación arrendaticia inicio en fecha 22 de diciembre de 2006, y que el mismo tenía un canon de arrendamiento de Seis Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 6.000,00), donde el Arrendatario debía pagar puntualmente dentro de los primeros cinco días (5) de cada mes, en las Oficinas de la Arrendadora, de igual forma quedo establecido que los contratos que se llegaren a suscribir en años posteriores previa reconsideración y de mutuo acuerdo se incrementara el canon establecido, de acuerdo a los índices inflacionarios que emita el Banco Central de Venezuela, asimismo existe una clausula penal en cuando a que si el arrendatario no pagare su mensualidad dentro del plan indicado, deberá pagar adicionalmente el Diez Por Ciento (10%) de valor del canon de arrendamiento, por cada día que demore en cumplir en su obligación, asimismo quedo establecido que el pago de (01) recibo de canon no causa la presunción de pago de los anteriores, y para que el arrendatario acreditara alguna solvencia debería de presentarse la totalidad de los recibos de cánones debidamente cancelados por la arrendadora, no siendo admisible ninguna otra prueba de pago.
En este mismo orden de ideas, el literal “a”, “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“… a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”
En otro orden de ideas, el ordinar 2º del artículo 1592 del Código Civil, establece que:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Considera quien hoy Juzga, que en la presente causa se hace necesario precisar de las consignaciones por la parte demandada, que consiste en los comprobantes de transferencias, que según la parte demandada podrían considerarse como Recibos de Pagos, los cuales son copias emitidas por el sistema del Banco Banesco, que son los siguientes:
Numero
De
transferencia Fecha de depósito o transferencia Mes Monto
1507440769 02/05/2018 MAYO 2018 3.000.000,00
15994621220 06/06/2018 JUNIO 2018 3.000.000,00
1675758456 05/07/2018 JULIO 2018 3.000.000,00
1744923924 03/08/2018 AGOSTO 2018 3.000.000,00
1835759749 06/09/2018 SEPTIEMBRE 2018 30,00
2327414493 07/05/2019 MAYO 2019 70.000,00
2382259100 05/06/2019 JUNIO 2019 70.000,00
2442687461 10/07/2019 JULIO 2019 70.000,00
2475433752 30/07/2019 JULIO 2019 70.000,00
25533337649 04/09/2019 SEPTIEMBRE 2019 70.000,00
2576212750 04/10/2019 OCTUBRE 2019 70.000,00
2660055450 03/12/2019 DICIEMBRE 2019 70.000,00
2697979322 30/12/2019 DICIEMBRE 2019 70.000,00
27260559514 25/01/2019 ENERO 2020 70.000,00
2769807177 02/03/2019 MARZO 2020 70.000,00
2796047801 29/03/2020 MARZO 2020 70.000,00
FOLIO (68) ILEGIBLE - - -
FOLIO (69) ILEGIBLE - - -
FOLIO (70) ILEGIBLE - - -
FOLIO (71) ILEGIBLE - - -
2965999642 29/09/2020 SEPTIEMBRE 2020 70.000,00
2996825816 01/11/2020 NOVIEMBRE 2020 70.000,00
FOLIO (74) ILEGIBLE
3116622334 01/04/2021 ENERO 2021 70.000,00
3138005483 04/05/2021 MAYO 2021 70.000,00
3157227017 03/06/2020 JUNIO 2020 70.000,00
319047388 ILEGIBLE - 70.000,00
3206470380 ILEGIBLE - 70.000,00
FOLIO (80) ILEGIBLE
FOLIO (81) ILEGIBLE
FOLIO (82) ILEGIBLE
FOLIO (83) ILEGIBLE
FOLIO (84) ILEGIBLE
33060046009 ILEGIBLE - 1,00
3326667421 ILEGIBLE - 1,00
3274240171 ILEGIBLE - 1,00
3284485949 ILEGIBLE - 1,00
3295456161 ILEGIBLE - 1,00
3318279216 ILEGIBLE - 1,00
3336087291 ILEGIBLE - 1,00
3361162656 ILEGIBLE - 1,00
337024709 01/12/2022 DICIEMBRE 2022 1,00
33806522207 05/02/2023 FEBRERO 2023 1,00
3344471275 10/03/2023 MARZO 2023 1,00
3406257167 03/05/2023 MAYO 2023 1,00
3412964987 02/06/2023 JUNIO 2023 1,00
Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Así las cosas, este Juzgador, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Por otro lado, establece el artículo 506, ibídem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica, ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, pero no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N° 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, determino lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, tocara a en la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, al aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según la cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interrumpir el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinada a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que alegue como fundamento de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado actor de su excepción.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se puede observar de las consignaciones realizadas por la parte demandada, en la contestación de la demanda, donde consigno comprobantes de las transferencias, de lo que la parte los podría considerar como recibos de pagos, emitidas por el Banco Banesco, se pudo constatar una cierta anomalía en los pagos, debido a que los meses consignados como pagos son irregulares, tanto en la fecha de pagos y en los montos, adicionalmente que no hay una secuencia de pago mensual, dejando como consecuencia, que el monto cancelado por cada mes, no cumple con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (22) de diciembre de 2006, es decir, estipula que el arrendatario deberá pagar puntualmente el canon de arrendamiento dentro de los primero cinco (5) días del mes, aunado a ello dicho pago deberá ser en las Oficinas de la Arrendadora, y si en el caso que el arrendatario no pagare su mensualidad dentro del plan indicado, se tendría que pagar adicionalmente el Diez por ciento (10%) del valor del canon de arrendamiento, por cada día que demore en cumplir con su obligación, asimismo en dicho contrato estipula que de mutuo acuerdo las partes si llegases a suscribir en años posteriores el contrato, se incrementaría el canon establecido, de acuerdo a los índices inflacionarios que emita el Banco Central de Venezuela, . Así se establece. -
Así las cosas, y con respecto a la falta de elementos probatorios, observa este Juzgador, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en los términos siguientes:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto, conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
Conforme con las anteriores determinaciones, éste Sentenciador debe destacar, que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba sea suficiente para incorporar debidamente los hechos al proceso, para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra cosa, que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente del sentenciador, su existencia y veracidad, ya que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí, dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD Y LA CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos en que se fundamenta el proceso, situación que en este caso no se cumplió, dado que el demando no demostró haber cumplido con la obligación el cual estaba comprometido, establecido en su segunda tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha primero (22) de diciembre de 2006, lo cual hace imposible establecer de manera fehaciente la procedencia de la declaración por parte del Tribual ad quo, por lo que debe en consecuencia este operador de Justicia, declarar resuelto el vínculo contractual adquirido por las partes, y consecuentemente prosperar el desalojo visto que el arrendatario incurrió en lo dispuesto en el artículo 40 numeral “a”, e “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así se establece. -
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad, que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar como SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2024, por la abogada ANGELICA SUAREZ, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece. -
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2024, por la abogada ANGELICA SUAREZ, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. -
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2025. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________. -
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
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