Exp. Nº AP71-R-2024-00618
Cumplimiento de contrato/ interlocutoria
Apelación/Sin lugar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO Y JAIME OMAR TORRES CARDENAS, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad nro. V-9.972.095 y V-11.670.320
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Leopoldo Micett Cabello inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.974
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 14.417.289
ABOGADA ASISTENTE: Andrea Pierina Colmenares Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 289.016
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Leopoldo Micett Cabello, en contra del auto dictado el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos María Alejandra Sanguinetti Moreno y Jaime Omar Torres Cárdenas, en contra del ciudadano Rafael Ernesto Osorio Rincón.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, por auto de fecha 24 de octubre de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado, la cual se recibió dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2024.
Seguidamente, por auto de fecha 08 de noviembre de 2024, se dio por recibido el expediente, procediendo a la fijación de los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes contentivo de (02) folios.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de noviembre de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes y procedió a dar inicio al lapso de (08) días para la presentación de las observaciones.
Posteriormente, mediante nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones y procedió a dar inicio al lapso de (30) días para dictar la sentencia correspondiente.
II
RELACION DE LOS HECHOS EN INSTANCIA.
Se inició la presente demanda de Tercería, surgida en el Juicio de Cumplimiento de Contrato sigue los ciudadanos María Alejandra Sanguinetti Moreno y Jaime Omar Torres Cárdenas, en contra del ciudadano Rafael Ernesto Osorio Rincón, correspondiendo su conocimiento al Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de enero de 2024, se libró boleta de notificación a la abogada Nunzia Signorile, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Gabriele Tyjouk Geis, a fin de que manifieste su aceptación al cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, El Juzgado Sexto de Primera Instancia, dejo constancia que la ciudadana Nunzia Signorile, designada defensora Ad-Litem, compareció el día 27 de febrero de 2024, acepto el cargo y presto juramento de cumplir con el cargo recaído en su persona.
En fecha 27 de mayo de 2024, compareció Nunzia Signorile, en su carácter de defensora Ad-Litem y procedió a contestar la demanda, en representación del ciudadano Gabriele Tyjouk Geis.
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte actora, Leopoldo Micett Cabello, contestó la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Rafael Ernesto Osorio Rincón.
Por auto del 11 de octubre de 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar pruebas, seguidamente, declaró suspendido el presente juicio, hasta que se cite a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Gabriele Tyjouk Geis. Asimismo, negó la solicitud de reposición de la causa peticionada por el apoderado de la parte actora, Leopoldo Micett Cabello.
En la misma fecha, 11 de octubre de 2024, se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Gabriele Tyjouk Geis, a los fines de que se hagan parte en el presente juicio, en el lapso de (60) días continuos.
En fecha 15 de octubre de 2024, el apoderado de la parte actora, Leopoldo Micett Cabello, apelo del auto de fecha 11 de octubre de 2024.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, realizo cómputo de los días transcurridos, seguidamente, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido y ordeno su remisión a la unidad de distribución de los Juzgados Superiores.
Fijada como ha sido la relación procesal que antecede, procede este Juzgador a pronunciarse sobre su competencia para resolver el presente asunto, previo a las siguientes consideraciones:
III
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior, se procede a analizar lo expuesto por el apoderado de la parte actora, Leopoldo Micett Cabello, en su escrito de informes.
“… En la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada el 11 de octubre de 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, realizo vulneraciones al debido proceso, a la tutela Judicial Efectiva, así como de la oportuna repuesta a los justiciables, ya que al violarle el derecho de contestación a los herederos conocidos y desconocidos, se le estaría violando el derecho a la defensa, por la errónea interpretación del Juzgado en cuestión del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo debe reponer la causa al estado de contestación para que estos aleguen sus respectivas defensas. Es tanto así que el mismo Juzgador del Tribunal a-quo , en su misma sentencia dice lo siguiente: “hasta que se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Gabriele Tyjouk Geis,” el mismo reconoce que se debe citar y si se cita en un proceso ya nuestro ordenamiento jurídico establece que es para dar contestación a la demanda, no para promover pruebas de una vez, porque ya como lo dijimos anteriormente estaría vulnerándose el derecho a la defensa a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Gabriele Tyjouk Geis…”
Solicito a este digno Tribunal, declare con lugar el presente recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se reponga la causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos, a fin de que den contestación a la demanda previa publicación del edicto.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos alegados, se evidencia de los mismos, que no consta en autos escrito de observaciones a los informes presentados y habiéndose cumplido legalmente los tramites de ley, pasa este sentenciador, a decidir el recurso ordinario elevado al conocimiento de esta alzada.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador en segundo grado de Jurisdicción, conocer del recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte actora, Leopoldo Micett Cabello, en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual suspendió el presente juicio, hasta que se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Gabriele Tyjouk Geis. Todo ello, en la demanda que, por Tercería, fuera incoada por el ciudadano Rafael Ernesto Osorio.
Al respecto, alega el apoderado de la parte actora, que el tribunal a quo, vulneró el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva; así como, la oportuna respuesta a los justiciables, según sus dichos, por violarles el derecho de contestación a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Gabriele Tyjouk Geis, por la errónea interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con el fin de corroborar lo denunciado por la parte recurrente, este Juzgador pasa a transcribir el auto dictado por el a quo el 11 de octubre de 2024, que declaro, lo siguiente:
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho LEOPOLDO MICETT CABELLO, supra identificado, en el "Capitulo Primero", reprodujo una copia simple del oficio emitido el 20 de abril de 2023, por el Consejo Nacional Electoral (CNÉ), asignado con el alfanumérico ONRE/DAT 1662/2023, dirigido al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto se desprende del contenido del oficio que efectivamente la ciudadana TYJOUK GEIS GABRIELE,. identificada en autos, tercera en el juicio de tercería, se encuentra fallecida, este Juzgado considera inoficioso esperar las resultas del oficio librado el día 08 de los corrientes, ello en virtud del principio de economía procesal, en este sentido, en garantía del debido proceso y derecho a la defensa, garantizando con ello la tutela judicial efectiva, SE DECLARA SUSPENDIDO EL PRESENTE JUICIO, desde la presente fecha, exclusive, hasta que sé cite a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus TYJOUK GEIS GABRIELE (t), todo de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de comparecer algún heredero, vendrá al juicio en el estado en que se encuentra, no obstante, en garantía del principio del derecho a la defensa, podrá promover las pruebas que a bien considere, de ser el caso, y una vez efectuado dicho acto, el cual lo abrirá este Juzgado mediante acto expreso, continuará el juicio de pleno derecho, es decir, comenzará a correr el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega la solicitud de reposición de la causa peticionada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, arriba identificado, en virtud que sería una reposición inútil, por cuanto no se les está restringiendo. A los posibles herederos conocidos y desconocidos, su derecho a promover pruebas. Así queda establecido.
En consecuencia, líbrese edicto a los herederos desconocidos de la de cujus, según lo establecido en los artículos 14, 144 y 231 eiusdem, ello a los fines que comparezcan a darse por citados en el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la última publicación, consignación y fijación que del edicto se haga en la cartelera de este Juzgado. Igualmente, se les hace saber que, de no comparecer dentro del" lapso anteriormente señalado, se les designará un DEFENSOR JUDICIAL; con quien se entenderá la citación y demás incidencias que ocasione el proceso, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 144 y 232 de la norma adjetiva civil. El edicto deberá ser publicado dos (02) veces por semana, consecutivamente y durante sesenta (60) días en los diarios, (copiado textualmente)
Del auto cuya transcripción antecede, se desprende que el Tribunal a quo, ordenó suspender el juicio, hasta que se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Gabriele Tyjouk Geis, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
El artículo transcrito establece, que el proceso se suspende automáticamente desde el momento en que consta en el expediente el fallecimiento de una de las partes, esta suspensión tiene como objetivo garantizar que los herederos del causante puedan ser citados y sustituirlo en el proceso.
El Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”
Dicho artículo es fundamental para garantizar el debido proceso y proteger los derechos de los sucesores desconocidos. Su aplicación es obligatoria cuando existen elementos inciertos sobre quiénes son los herederos y cómo podrían verse afectados por las decisiones judiciales.
El recurrente denuncia que el Tribunal a quo, violó el derecho de contestación a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus; delata que no aplico correctamente el artículo 231 ejusdem, en razón de que ordenó que en caso de comparecer algún heredero, vendrá al juicio en el estado en que se encuentra, podrá promover las pruebas que a bien considere, de ser el caso, y una vez efectuado dicho acto, continuará el juicio de pleno derecho, es decir, comenzará a correr el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión.
En referencia a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 22 de fecha 23 de enero de 2012, estableció:
(… El error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que son las que contempla…)
Así las cosas, de la transcripción al auto objeto de revisión se evidencia que el aludido auto tiene el fundamento básico del contenido de los artículos citados, razón por la cual considera este sentenciador que el a quo, no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias diferentes a su contenido, siendo que, realizó un razonamiento acorde con lo dispuesto en los referidos artículos, al ordenar suspender el juicio hasta tanto se cite y comparezcan los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, tal como lo disponen los artículos en cuestión; además de ello, se verificó el edicto librado, el cual consta en el folio 21 del expediente, contentivo de la orden de emplazamiento, a los fines de que comparezcan los herederos conocidos y desconocidos, a los fines de que se hagan parte del mismo y expongan lo que consideran conducente, dentro del término de (60) días continuos para comparecer y darse por citados. Efectuado dicho acto, el juez tiene la responsabilidad de dirigir el proceso hasta su conclusión, garantizando que se cumplan los plazos legales y que se respeten los derechos procesales de las partes.
Es importante puntualizar que la citación, ha sido definida por la Sala Político-Administrativa, en su sentencia Nro. 638 del 17 de abril de 2001 como:
“(…un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…)”
Por ello, no considera esta alzada que se haya violentado tal derecho, en razón de que el a quo, siguió los parámetros establecidos por la norma, cuando fallece una de las partes involucrada en un proceso; es decir, efectuó la respectiva citación a los sucesores desconocidos, con el fin de garantizar el debido proceso, protegiendo los derechos de los sucesores desconocidos. De allí que, una vez que los herederos desconocidos comparecen, después de ser citados mediante edicto, tienen un lapso para contestar la demanda de sesenta (60) días continuos, desde la publicación del ultimo edicto, este lapso puede variar como lo determine el tribunal, según las circunstancias específicas del caso, y una vez efectuado dicho acto, el juicio seguirá su curso en la etapa procesal que corresponda, evitando reposiciones inútiles y garantizando la continuidad del proceso. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Leopoldo Micett Cabello, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, el 15 de octubre de 2024; en contra del auto dictado el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia de ello;
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (28) días del mes de enero de 2025. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha __________________:se registró y publicó la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-00618
Cumplimiento de contrato/ interlocutoria
Apelación/Sin lugar
MAF/AC/Stephanie;
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