REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 20 DE ENERO DE 2025
214º Y 165º
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000511 (1393)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DENNIS ENRIQUE MATOS y HENRY YAMIN CALIL, venezolanos, mayores de edad, de esté domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.660.849 y V-3.186.984, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.934 y 66.879, respectivamente, quienes actúan en su propia representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1988, bajo el número 61, tomo 95-A-Sgdo, en la persona de sus representantes o accionistas de la empresa, ciudadanos LUIS SCHWARZ FELDMAN, RENE FRANCISCO LEANDRO GUEVARA y GUILLERMO LEANDRO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.234.396, V-3.188.642 y V-4.090.009, respectivamente.
DEFENSORA JUIDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°100.620.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce esta azada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Procedente el Derecho al Cobro honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas por los abogados DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., ampliamente identificados al inicio fallo, monto que no excederá del 30% del monto de lo litigado en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA inició la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., tramitado bajo el asunto AH11-M-2005-000035 ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad Mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A. Que corresponde a la suma de DOCE MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS ($. 12.045,70), equivalente en Bolívares a los efectos referenciales en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.338.243,25), pagos que debe ser cancelados en moneda de curso legal, tal y como lo establece artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio del día cuando se efectué el pago. Que dicho monto podrá ser retasado en su oportunidad legal…”
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda acompañada de anexos, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esa misma Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró Inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por los ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL en contra de la empresa PROMOCIONES TOP 19-20 C.A.
El 09 de julio de 2018, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2018, los abogados DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL, se dieron por notificados y a su vez, apelaron de la decisión dictada el 22 de junio de 2018.
Remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en decisión del 25 de enero de 2019, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 09 de julio de 2018, por los abogados DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra la referida sentencia los abogados DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, ejercieron recurso de casación, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo del 27 de agosto de 2020, declaró con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando la precitada decisión y en consecuencia, repuso la causa al estado de que un juez de primera instancia distinto al que conoció en primera oportunidad, continuara con el procedimiento que corresponde.
Devueltos los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en auto del 10 de diciembre de 2020, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y posterior tramitación en el tribunal de instancia que corresponda; siendo asignado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en auto del 02 de febrero de 2021, le dio entrada al expediente, abocándose la Juez del despacho al conocimiento de la causa, procediendo a admitir la demanda mediante el procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
Cumplido el trámite para la citación de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En auto del 02 de noviembre de 2021, el Tribunal de instancia ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada el 02 de diciembre de 2021, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “Vea y Últimas Noticias”.
En diligencia del 11 de agosto de 2022, la parte accionante solicita la designación de defensor judicial, lo cual fue debidamente proveído en auto del 19 de septiembre de 2022, en el cual se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación a la referida abogada, a fin de que aceptare o no el cargo recaído en su persona.
En providencia del 02 de diciembre de 2022, el Tribunal de instancia dictó auto en el cual ordenó dejar sin efecto el cartel de citación de fecha 02 de noviembre de 2021, y acordó librar nuevo cartel de intimación a la parte demandada, librando el cartel respectivo.
En fecha 22 de febrero de 2023, la parte intimante consignó el cartel de intimación debidamente publicado en el diario “Vea”.
El 09 de marzo de 2023, la secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Avenida Tamanaco, Torre Unión, Piso 3, Oficina 3B, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, y que procedió a fijar el cartel de intimación dirigido a la parte demandada.
En auto del 31 de marzo de 2023, el juzgado de la causa designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, ordenándose librar la boleta respectiva, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley, mediante diligencia del 17 de abril de 2023.
En auto del 19 de mayo de 2023, el Tribunal de instancia revocó por contrario imperio el auto de fecha 02/12/2022 y así como todas las actuaciones subsiguientes, haciéndole saber a la parte actora que la causa se encontraba en la etapa de conocimiento o fase declarativa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, salvaguardando todas las actuaciones realizadas antes del auto del 02/12/2022, con excepción de la compulsa librada a la defensora judicial; por lo que retrotrajo la causa al estado de librar nueva compulsa de citación a la defensora judicial, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 24 de mayo de 2023, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa de intimación dirigida a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, debidamente firmada.
El 07 de junio de 2023, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de junio de 2023, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito del 16 de junio de 2023, la parte actora promovió pruebas.
En auto del 19 de junio de 2023, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a la comunidad de la prueba promovida por la defensora judicial consideró que la misma no es admisible como prueba.
En sentencia del 25 de julio de 2023, el a-quo declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por los abogados DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A.
Mediante diligencia presentada el 14 de agosto de 2023, la defensora judicial de la parte demandada apeló de la citada decisión, y en auto del 03 de octubre de 2023, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del recurso en cuestión.
En fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto dictado el 27 de octubre de 2023, este Superior anuló parcialmente el auto de fecha 11 de octubre de 2023, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha, a fin de la consignación de los informes respectivos, dejando constancia que la causa se encontraba en el undécimo (11) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador Superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresan los intimantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que proceden a demandar a la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., toda vez que, la sociedad antes mencionada fue la parte actora en el juicio principal que por acción de Ejecución de Hipoteca demandó a su representada, la empresa PROMOTORA PASO FINO, C.A.
Alegaron que nació su derecho de intimar y estimar los honorarios profesionales para demandar a la empresa PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., a fin de cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, siendo que, actuaron de forma conjunta y separadamente en el juicio, tal y como consta de las actuaciones insertas en el expediente de Primera Instancia, Segunda Instancia y ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, invocaron los artículos 22, 24, 33 del Reglamento de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de haber quedado firme la sentencia dictada en el juicio principal, de acuerdo al auto dictado en fecha 06 de abril de 2018, en la cual se condenó en costas a la empresa PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., por haber actuado en el juicio, durante el lapso de 11 años y unos meses.
Que la empresa PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., repitió constantemente en sus escritos que constituyó sobre un bien inmueble hipoteca convencional a favor de dicha empresa, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $130.000,00), garantía que se constituyó en moneda extranjera, en cumplimiento del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 188.500,00), calculados a la tasa de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.450,00) equivalente ahora a BOLÍVARES UNO COMA CUARENTA Y CINCO (Bs 1,45) por cada dólar de los Estados Unidos de América, cantidad que garantizaba el pago principal adeudado, los intereses compensatorios moratorios, más los daños y perjuicios que pudiese generar el incumplimiento calculado prudencialmente en DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10.000,00) que de conformidad con el artículo in comento, equivalían a la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 14.500.000,00) correspondería ahora a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 14.500,00), calculados a una tasa de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.450,00) que equivalen a BOLÍVARES UNA COMA CUARENTA Y CINCO (Bs 1,45) por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Que las actuaciones realizadas en el juicio principal fueron anexadas junto al libelo de demanda en copias certificadas, siendo descritas a continuación:
1. Escrito libelar de PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., por Ejecución de Hipoteca contra PROMOTORA PASO FINO C.A. de fecha 09 de diciembre de 2005.
2. Auto de admisión del Juzgado a quo que admitió la demanda de Ejecución de Hipoteca el 13 de febrero de 2006.
3. Diligencia del abogado Henry Yamin de fecha 26/06/2007, en la cual se dieron por intimados.
4. Diligencia del abogado Henry Yamin del 28/06/2007 en la cual consignaron el escrito de oposición, perención y tercería.
5. Escrito de oposición, perención y tercería, presentado por el abogado Henry Yamin, en fecha 28-06-2007.
6. Diligencia presentada por el abogado Henry Yamin, de fecha 06/07/2007, en la solicitó se diarice la foliatura en el folio 41 del expediente, que por error involuntario se repitió el mismo folio.
7. Diligencia presentada por el abogado Henry Yamin, de fecha 16/07/2007, en la cual apeló de la sentencia del 16/07/2007.
8. Diligencia presentada por el abogado Henry Yamin, del 18/07/2007, en la cual su representada solicitó los lapsos procesales preclusivos transcurridos dentro del proceso.
9. Escrito de apelación de la sentencia del a quo, de fecha 16/07/2007, redactado por el abogado Henry Yamin.
10. Diligencias presentada por el abogado Henry Yamin, de fechas 06 y 14 de agosto de 2007, en la cual le manifestó al a quo que ejerció un recurso de hecho contra el auto dictado por el juzgado del 25/07/2007.
11. Escrito contentivo del recurso de hecho, redactado por el abogado Henry Yamin, contra la negativa del a quo de oír la apelación de la sentencia de fecha 16/07/2007.
12. Diligencia presentada por el abogado Henry Yamin, de fecha 27/09/2007, solicitando se envíe el expediente para su distribución a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
13. Diligencia del abogado Henry Yamin, del 06/08/2007, en la cual se consignó en el Juzgado Superior Tercero el escrito y los anexos del recurso de hecho contra el auto de fecha 25/07/2007, dictado por el a quo.
14. Escrito aclaratorio del abogado Henry Yamin, consignado en el Juzgado Superior Tercero, referido a cuáles son las copias a consignar con el recurso de hecho y cuál fue el juzgado que no oyó la apelación. Además de la diligencia del 14/08/2007, en la cual su representada notificó a ese Juzgado que se está tramitando las copias certificadas para el recurso de hecho.
15. Diligencia del abogado Henry Yamin, del 14/08/2007, otorgando poder apud acta al abogado Pablo Martínez, para que realizara lo concerniente a lograr las copias certificadas y consignarlas en el Juzgado Superior Tercero, y continuar con el proceso.
16. Diligencia del abogado Henry Yamin, de fecha 11/2007, en el Juzgado Superior Tercero, en la cual su representada consignó escrito de informes del recurso de hecho.
17. Escrito de informes del recurso de hecho, redactado por el abogado Henry Yamin, de fecha 11-2007, consignado en el Juzgado Superior Tercero.
18. Escrito de observación a los informes de la parte actora en el recurso de hecho, redactado por el abogado Henry Yamin de fecha 12/2007, consignado en el Juzgado Superior Tercero.
19. Diligencia del abogado Henry Yamin, del 15/01/2008 en el Juzgado Superior Tercero, en la cual consignó escrito del anuncio del recurso de casación de la sentencia de fecha 10 de enero de 2008.
20. Escrito de oposición consignado por el abogado RUBER COLMENARES, el 26 de febrero de 2013, en el expediente en el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
21. Diligencia del abogado Henry Yamin, consignando ante el Juzgado el poder notariado otorgado a los abogados Miguel Suarez, Dennis Flores y Ruber Colmenares, en el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instancia.
22. Diligencia del abogado Dennis Enrique Flores Matos, de fecha 11 de marzo de 2014, en el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instancia, solicitando la notificación de la sentencia definitiva referida a la oposición dictada con lugar.
23. Escrito de pruebas presentado por el abogado Dennis Flores Matos, de fecha 14/04/2014, el cual se abrió a juicio ordinario por consecuencia de la declaratoria con lugar de la oposición en el juzgado de la causa.
24. Escrito presentado por el abogado Dennis Flores Matos, de fecha 30 de junio de 2014, ratificado el primer escrito de pruebas presentado por el mismo abogado, en el juzgado de la causa.
25. Escrito de informes en el juicio ordinario, redactado por el abogado Henry Yamin, de fecha 31 de mayo de 2015.
26. Diligencia del abogado Dennis Flores Matos, sobre la solicitud de avocamiento del nuevo juez del Juzgado Primero de Primera Instancia (a quo).
27. Diligencia del abogado Henry Yamin, de fecha 25 de noviembre de 2016, consignando en el expediente AP71-R-2016-000762 en el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, referido a la observación a los informes de la parte actora por la apelación ejercida contra la sentencia definitiva del a quo de fecha 02 de mayo de 2016, que declaró inadmisible la demanda.
28. Escrito de fecha 25/11/2016 redactado por el abogado Henry Yamin, consignado en el expediente AP71-R-2016-000762 en el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, referido a la observación a los informes de la parte actora de la apelación ejercida por ésta en contra de la sentencia definitiva del a quo, de fecha 02 de mayo de 2016, que declaró inadmisible la demanda.
29. Sentencia definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2016, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por PROMOCIONES TOP 19-20 C.A.
30. Sentencia definitiva del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP71-R-2016-00768/7053, de fecha 15 de marzo de 2017 que declaró Inadmisible la demanda intentada por PROMOCIONES TOP 19-20 C.A.
31. Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP71-R-2016-00768/7053, de fecha 03 de abril de 2017, declarando inadmisible el recurso de casación intentado por PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., contra la sentencia de ese mismo juzgado de fecha 15 de marzo de 2017.
32. Escrito aclaratorio al recurso de hecho anunciado por la parte actora, consignado en el expediente AA20-C-2017-000411, redactado por el abogado Henry Yamin, en la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de junio de 2017, con los fundamentos suficientes referidos a las causales por las cuales la parte actora no tiene derecho a acceder a casación, por no tener el juicio las unidades tributarias suficientes.
33. Sentencia N° 378/2017, de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de junio de 2017, expediente AA20-C-2017-000411 de PROMOCIONES TOP 19-20 C.A. contra PROMOTORA PASO FINO C.A. declarando sin lugar el recurso de hecho ejercido por PROMOCIONES TOP 19-20 C.A, quedando firme la sentencia definitiva del a quo de fecha 02 de mayo de 2016.
34. Diligencia del abogado Henry Yamin, del 20/09/2017, solicitándole al Juzgado se libre cartel de notificación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2017, declarando sin lugar el recurso de hecho, en la que quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016.
35. Diligencia presentada por el abogado Dennis Flores Matos, del 13/12/2017, solicitándole al juez que se aboque al conocimiento de la causa.
36. Diligencia del abogado Dennis Enrique Flores Matos, del 29/01/2018, solicitándole al juzgado el desglose de la notificación por cuanto el alguacil no pudo notificar a la parte actora, de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2017, declarando sin lugar el recurso de hecho en la que quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016.
37. Diligencia de alguacilazgo practicada en fecha 05/03/2008, en la cual el alguacil Miguel Ángel Araya, materializó la notificación de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de junio de 2017.
38. Diligencia del abogado Dennis Flores, del 20/03/2018, en la cual se le solicitó al Juzgado que declare firme la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2016, dictada por el tribunal de la causa y confirmada por el Juzgado Superior Décimo, de fecha 15 de marzo de 2017.
39. Auto de fecha 06 de abril de 2018, que declaró definitivamente firme la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por el juzgado y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble.
40. Copia certificada de la diligencia.
41. Copia certificada del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia, certificando copias.
Señala que los documentos fehacientes, los hacen valer en todas y cada una de sus partes, por ser instrumentos públicos, reconocidos judicialmente en el expediente por la parte intimada.
Que, por cuanto fueron completamente infructuosas las gestiones de cobranza a los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio, al sostener conversaciones con los representantes de la intimada-perdidosa, a los fines de obtener el justo pago de los honorarios profesionales derivados de la sentencia, es por lo que, forzosamente ejercen su derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la constitución y en consecuencia, proceden a intimar y estimar sus honorarios profesionales.
En su petitorio solicitaron lo siguiente:
“…1.- Intimamos y estimamos nuestros honorarios profesionales de abogado, como en efecto lo hacemos, contra la sociedad anónima PROMOCIONES TOP 19-20 C.A. para que nos paguen la cantidad intimada calculando la cantidad demandada en el punto 2 de este capítulo, en la moneda extranjera dólares de los Estados Unidos de Norte América, multiplicado por el valor del dólar en bolívares con base al indicador que el Banco Central de Venezuela, según DICOM para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, más los intereses calculadas al 12% al año o la INDEXACIÓN correspondiente.
2.- Que declare que, la cuantía intimada de la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, por la cantidad de total de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.400.356.120,00) equivalente al resultado de multiplicar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 140.000,00), en moneda extranjera excluyente de cualquier otra, que a los solos efectos de dar cumplimiento en el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela por el 30% de ley para el cálculo de los honorarios profesionales de abogados, para un total de CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 42.000,00), los cuales deben ser considerados calcular nuevamente en la sentencia definitiva por experticia complementaria del fallo a los efectos de cumplir con la normativa vigente del Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva, más los intereses al 12% anual, más la indexación correspondiente.
3.- Que esta intimación y estimación de honorarios de abogados, sea admitida por este Juzgado, por la competencia que tiene, en cuanto a la cuantía, por el territorio y la materia, por no ser contraria a la ley a la moral o a las buenas costumbres y se sustancie de acuerdo al procedimiento especial.
4.- Que en la definitiva declare con lugar la presente demanda con todos los efectos de ley…”
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial de la parte demandada, abogada NORKA COBIS RAMIREZ, ampliamente identificada en autos, al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por los ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, por ser falsos los hechos expuestos en su libelo de demanda y en consecuencia contraria a derecho.
Negó, rechazó y contradijo que su representada PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., deba a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 42.000,00) por costas.
Asimismo, impugnó el quantum de las costas y se acogió al derecho de retasa.
Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS profesionales intentaron los ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
• Anexo 1, inserto a los folios 23 al 31 de la pieza Nº I del expediente, copias simples del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1988, bajo el número 61, tomo 95-a-sgdo, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 61, Tomo 95-A Sgdo.
• Anexo 2, cursante a los folios 32 al 39 de la pieza Nº I del expediente, copias simples del acta de la asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., celebrada el 5 de mayo de 1998, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo 521-A- Sgdo, en fecha 26 de noviembre de 1998.
• Anexo 3, que rielan a los folios 40 al 48 de la pieza Nº I del expediente, copias fotostáticas del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa PROMOTORA PASO FINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 62, Tomo 5-A- Sgdo, en fecha 08 de abril de 1988.
• A los folios 49 al 60, corren insertas copias fotostáticas del acta de asamblea extraordinaria Nº 5, de la empresa PROMOTORA PASO FINO, C.A., celebrada en fecha 30 de mayo de 1995, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 41-A- Sgdo, en fecha 12 de marzo de 2001, el cual se adminicula a la reproducción fotostática del referido documento cursante a los folios 55 al 60 de la pieza Nº I del expediente.
En relación a las anteriores documentales, este tribunal estima que, toda vez que aquellas no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, se tienen como fidedignas de conformidad al contenido 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran de acuerdo al contenido de los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• A los folios 61 al 336, corren insertas copias certificadas del expediente identificado con el número AH11-M-2005-000035, referido a la demanda de ejecución de hipoteca incoada por la empresa PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., contra la empresa PROMOCIONES PASO FINO, C.A, el cual fue sustanciado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 02-05-2018 declaró inadmisible la demanda, condenando en costas a la parte demandante; así como las actuaciones sustanciadas ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida, quien en fecha 15-03-2017, confirmó el fallo apelado, con la respectiva condenatoria en costas, y las actuaciones pertinentes ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoció del recurso de hecho ejercido contra la negativa del recurso de casación, siendo que el 20-06-2017, declaró sin lugar el recurso de hecho, condenando en costas a la parte recurrente. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de las citadas instrumentales, todas las actuaciones reclamadas por los demandantes. ASI SE DECIDE.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• La representación judicial de la parte actora, hizo valer todas y cada una de las copias certificadas que fueron acompañadas junto al escrito libelar. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de las citadas instrumentales, todas las actuaciones reclamadas por los demandantes. ASI SE DECIDE.
• PARTE DEMANDADA:
• La defensora judicial de la parte demandada, invocó el principio de la comunidad de la prueba, y reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezca a su representada No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte .
-IV-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de mérito en su fallo de fecha 25 de julio de 2023, señaló lo siguiente:
“… (…Omissis…)
Tal y como se desprende del contenido jurisprudencial supra transcrito, la sentencia que decida en la Primera Fase del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, el derecho que tiene el abogado intimante, al cobro de los honorarios profesionales, debe, de manera indefectible, establecer en forma expresa el monto reclamado, ya que tal determinación, como así lo señala el fallo citado, “…permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo.”
Así pues, de la revisión efectuada de los alegatos de la parte intimante, explanados en su escrito libelar, así como de los hechos rechazados, negados y contradichos por la defensora judicial de la intimada en su escrito de contestación de la demanda, se observa que el controvertido quedó delimitado y circunscrito a determinar si los abogados DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por concepto de las actuaciones judiciales ejecutadas en defensas de los derechos e intereses de la sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A., en virtud del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que inició la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., tramitado bajo el asunto AH11-M-2005-000035 ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Afirmó la parte intimante que las actuaciones por ellos realizadas en representación de la sociedad Mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A. ejecutadas no solo fue ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que también ante el Juzgado Superior Tercero, y ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y dichas actuaciones le confieren legitimación activa necesaria para ejercer el derecho a percibir los honorarios profesionales respectivos al condenado en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 22 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la defensora judicial de la parte intimada en su escrito de contestación dejó constancia de haber efectuado todas las gestiones pertinentes para la ubicación de la intimada, y ejerciendo el cargo para el que fue designada, en tal sentido negó, rechazó y contradijo que su representada le deba al intimante por conceptos de costas la cantidad de $42.000 a la intimante.
Establecido lo anterior y siendo que del análisis del material probatorio aportado al proceso, se constató que efectivamente los DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, apoderados judiciales de la parte demandada con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA inició la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., tramitado bajo el asunto AH11-M-2005-000035 ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su representada sociedad Mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A, evidenciándose del cúmulo de actas acompañadas en copia certificada junto al escrito de demanda que ciertamente ambos abogados desplegaron actuaciones para ejercer la debida defensa de demanda Sociedad Mercantil Promotora Paso Fino C.A, que la parte demandada Sociedad Mercantil Promociones Top 19-20 C.A fue condenada en costas en virtud de que dicha demanda de Ejecución de Hipoteca fue declarada Inadmisible, que la referida sentencia fue declarada Definitivamente Firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial en fecha 06 de abril de 2018. Y Así Se Declara.
…omissis…
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, concluye esta juzgadora que las intimantes demostraron haber realizado las actuaciones judiciales sobre las cuales sustenta la acción propuesta y en razón de ello, se evidencia que surge plena prueba para determinar que las abogados intimante, tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones como apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Ejecución de Hipoteca por haber sido condenada en costas la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, que cursaron en el expediente Nro. AH11-M-2005-000035 DEL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
Como consecuencia de las actuaciones expuestas, este Tribunal declara que el accionante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderados judiciales, sobre el 30% del monto de lo litigado, que del petitorio de la demanda de Ejecución de Hipoteca la parte actora Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A solicita en su petitorio que condenen a la parte demandada Sociedad Mercantil Paso Fino, C.A a lo siguiente:
“1) LA cantidad de CATORCE MIL OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTIMOS (US$ 14.080,00), los cuales a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de TREINTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, correspondiente al saldo de capital de la cuota numero dos (02).
2) Los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de la cuota número dos (2), calculados desde el 23 de enero de 2004 (fecha en que venció la referida cuota) hasta el pago total y definitivo de la deuda, para lo cual pedimos respetuosamente a ese juzgado ordene la práctica de experticia complementaria del fallo a fin de proceder al cálculo de los citados intereses.
3) La cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS (sic) AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 25.078,67), los cuales a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL MILLONES NOVECIENTOS DICINUEVE CIENTO CUARENTA CON CERO CINCO CENTIMOS (BS. 53.919.140,5), calculados en base a la tasa de cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,00), por cada dólar de los estados Unidos de América, correspondiente a la cuota número tres (03).
4) La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS (sic) ESTADOS UNIDOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 993,67) los cuales a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo117 de la ley de banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.2.136.390,5) calculados en base a la tasa de cambio referencial actual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.2.150,00) por cada tasa dólar de los estados Unidos de América; correspondiente a los intereses compensatorios de la cuota número tres (03), calculados al 22 de abril de 2004; así como los intereses compensatorios calculados desde el 23 de abril de 2004 hasta el 21 de julio de 2004( fecha en la que venció la referida cuota) para lo cual pedimos respetuosamente a ese juzgado orden la practica la experticia complementaria del fallo a fin de proceder al cálculo de los citados intereses. “ Fin de Cita
Que el 30% de la suma de los montos litigados corresponde a la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENA CENTAVOS ($. 12.045,70). y así se declara.
Asimismo, se le hace saber a la parte intimante que en vista de que el juicio del cual deriva el pago de las costas se estableció en Dólares de los Estados Unidos de América se niega su indexación toda vez que la misma procede solamente cuando se trata de demandas donde se solicita pago en moneda de curso legal. Así se establece.
En cuanto a lo alegado por la Defensora Judicial de la parte intimada de acogerse al derecho de retasa, este Juzgado hace saber que tal derecho se materializará en la oportunidad en que resulte firme esta decisión.
VI
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS….Omissis…DECLARA:
PRIMERO: Procedente el Derecho al Cobro honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas por los abogados DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., ampliamente identificados al inicio fallo, monto que no excederá del 30% del monto de lo litigado en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA inició la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., tramitado bajo el asunto AH11-M-2005-000035 ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad Mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A. Que corresponde a la suma de DOCE MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS ($. 12.045,70), equivalente en Bolívares a los efectos referenciales en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.338.243,25), pagos que debe ser cancelados en moneda de curso legal, tal y como lo establece artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio del día cuando se efectué el pago. Que dicho monto podrá ser retasado en su oportunidad legal.
SEGÚNDO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas…”
Cita textual
-V-
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Antes de entrar a decidir la apelación de autos, debe esta Alzada emitir pronunciamiento sobre la impugnación del quantum de las costas, realizado por la Defensora Judicial de la parte intimada, en la contestación a la demanda, y en tal sentido se considera:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
La norma in comento faculta al demandado a rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte accionante, cuando la considere exagerada o insuficiente, debiendo demostrar dichas circunstancias durante el proceso, so pena de quedar firme la estimación hecha por el demandante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de febrero de 2009, Nº 22, estableció que:
“…el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
De lo anterior se colige que, ante el rechazo de la cuantía, no solo basta con impugnarla o rechazarla por irrisoria o exagerada, sino que resulta necesario alegar un hecho nuevo, vale decir, que el impugnante debe señalar la cuantía o el valor que considera es el que corresponde a lo litigado, y de no hacerlo, tal impugnación debe tenerse como no realizada, resultando improcedente tal como lo estatuye el artículo 38 ejusdem.
En el sub iudice, si bien la defensora judicial de la parte intimada realizó de forma temporánea su impugnación, ya que fue formulada en la oportunidad de contestación de la demanda; no es menos cierto que no adicionó a su rechazo el señalamiento de una cuantía que considerara la correcta, por cuanto se limitó a impugnarla sin más, por lo que se concluye que tal impugnación resulta improcedente, quedando como vigente y definitiva la estimación que de la demanda hiciera la parte actora en su libelo. Así se establece.
-VI-
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta alzada de la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., todos plenamente identificados; por actuaciones judiciales derivadas de costas procesales, en la que fue condenada expresamente la demandante, hoy intimada en costas procesales, según lo dictaminado en la sentencia definitivamente firme de fecha 2 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA propuesto por la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A, contra PROMOTORA PASO FINO C.A.
Así las cosas, tenemos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...””
Por su parte, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de esa Ley establecen:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”
“Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
De las normas transcritas, se infiere que el legislador consideró al condenado en costas como un obligado frente al abogado de su contraparte; de modo que, acreditado como esté que al abogado de la parte vencedora no le hayan cancelado los honorarios a los que tiene derecho a percibir por razones de representación o asistencia, puede acudir directamente contra el obligado-condenado en costas- para que éste le efectúe el pago respectivo, respetando la limitación a que se refiere el artículo 286 de la ley adjetiva, vale decir, que su reclamación no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, cuando se esté en presencia de un juicio que sea estimable en dinero.
En razón de ello, podemos considerar que estas normas existen con el fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial. Así, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
Para el maestro Chiovenda, las costas procesales son:
“…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…”…(Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).
Tal y como fue narrado en líneas precedentes, como antecedente al recurso de apelación sub lite, se tiene que, la presente demanda, en su génesis, fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia originario ( Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), y luego, dicho fallo fue ratificado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; empero, siendo ésta última decisión impugnada en sede casacional, en fecha 27 de agosto de 2020, siendo declarada con lugar, se ordenó la reposición de la causa al estado que un tribunal de primera instancia distinto al primigenio, admitida la pretensión le diera continuación al procedimiento correspondiente, a través de la cual se deducía la pretensión de marras, en garantía del acceso a la justicia.
En ese sentido, deviene imperativo resaltar también que, el sub iudice, como ha quedado referido, se trata de la acción por honorarios profesionales de abogado, por actuaciones judiciales derivadas de costas procesales, conforme fue dictaminado en: 1) Sentencia definitivamente firme del 02 de mayo de 2016, expediente N° AH11-M-2005-000035 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y, 2) Sentencia definitivamente firme de fecha 15 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en las cuales fue condenada expresamente en costas procesales a la parte demandante, hoy intimada PROMOCIONES TOP 19-20 C.A.
Así las cosas, resulta papable que, los fallos precitados en el parágrafo inmediato anterior, ostentan el carácter de sentencias definitivamente firmes, en las que, la empresa intimada, -como se mencionó-, fue condenada al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en el citado juicio, y por haber resultado perdidosa en el recurso de apelación que ejerció en contra del anterior fallo, y ello, aunado a que en el presente contradictorio, la defensora judicial de la intimada no negó, rechazó, contradijo, o desconoció el derecho de la parte intimante a cobrar sus honorarios (sino se limitó a acogerse al derecho de retasa), se colige indubitablemente, la existencia y la exigibilidad de dicha obligación de pago y así se establece .
Por tal motivo, observa quien aquí decide, que efectivamente los abogados DENIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, tienen derecho a cobrar sus honorarios, por las actuaciones judiciales causadas en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, PROMOCIONES TOP 19-20 C.A. contra PROMOTORA PASO FINO C.A., por las costas condenadas a pagar en el señalado juicio a la parte demandante, conforme lo establecen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados supra transcritos, estando los demandantes legitimados para intentar la presente acción, en virtud que se encuentran demostradas las actuaciones realizadas por ambos abogados en el citado juicio, las cuales fueron debidamente acompañadas en copias certificadas junto al escrito libelar y, debidamente valoradas en el presente fallo, por lo que, en el dispositivo de esta decisión será declarado procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales que tienen los citados abogados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en este mismo hilo argumentativo, considera necesario para esta superioridad, remitirse a la doctrina jurisprudencial, en cuanto a la distinción a las obligaciones que dieron origen al asunto principal -valoradas en moneda extranjera- y que conforme con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, podrían ser convenida válidamente por las partes en esa forma, tanto, si se toma la divisa como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo; así como las obligaciones de fuente legal, indefectiblemente denominadas y pagaderas en moneda de curso legal desde el momento del nacimiento de la obligación.
En el caso especial de las costas procesales, al ser una “condena accesoria” que impone el juzgador al que resulte totalmente vencido en un proceso o en una incidencia, se trataría entonces de un género de obligación dineraria no contractual, que deriva de un hecho jurídico, en donde, en forma alguna tendría cabida una estipulación especial que pudiera modificar el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo tanto, tienen que regirse conforme a las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal; especialmente, observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico; y por ende, en esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida, solo procedería mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Conforme lo anterior, debe insistir quien suscribe en que, al tratarse de obligaciones de distintas fuentes, por un lado, las que orientaron la demanda que dio origen a los honorarios que fueron intimados en el sub examine, así como la que estableció o condenó al pago de la hoy intimada, de costas procesales, no quedaría lugar a dudas que, los honorarios por costas, debe ser estimados, intimados y pagaderos, en moneda de curso legal y así se establece.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia... para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales .
Así mismo, es menester indicar en este punto que, aun y cuando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala, respecto de las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios, no pueden exceder el 30% del valor de lo litigado; debe advertirse igualmente que, la norma en cuestión no hace referencia a lo litigado per se, sino, a la estimabilidad de lo que ha sido objeto de disputa, con lo cual, quien suscribe razona que, dicha disposición legal podría interpretarse en forma errada por los intimantes, y de cuya exégesis pudieran plantearse, la posibilidad de pretender homologar la modalidad de pago para el supuesto de obligaciones dinerarias exigibles en el juicio -derivadas de la ley- como las costas, a las convenidas contractualmente así previamente por las partes.
En el caso de autos, la demanda de ejecución de hipoteca, donde se generó la condenatoria en costas, fue estimada en moneda extranjera, siendo solicitado por el accionante en ese proceso PROMOCIONES TOP-1920 C.A., en el petitum de la demanda, el pago de las siguientes cantidades:
“…1) LA cantidad de CATORCE MIL OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTIMOS (US$ 14.080,00), los cuales a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de TREINTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, correspondiente al saldo de capital de la cuota numero dos (02).
2) Los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de la cuota número dos (2), calculados desde el 23 de enero de 2004 (fecha en que venció la referida cuota) hasta el pago total y definitivo de la deuda, para lo cual pedimos respetuosamente a ese juzgado ordene la práctica de experticia complementaria del fallo a fin de proceder al cálculo de los citados intereses.
3) La cantidad de VEINTICINCO MIL SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS (sic) AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$
25.078,67), los cuales a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL MILLONES NOVECIENTOS DICINUEVE CIENTO CUARENTA CON CERO CINCO CENTIMOS (BS. 53.919.140,5), calculados en base a la tasa de cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,00), por cada dólar de los estados Unidos de América, correspondiente a la cuota número tres (03).
4) La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 993,67) los cuales a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo117 de la ley de banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.2.136.390,5) calculados en base a la tasa de cambio referencial actual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.2.150,00) por cada tasa dólar de los estados Unidos de América; correspondiente a los intereses compensatorios de la cuota número tres (03), calculados al 22 de abril de 2004; así como los intereses compensatorios calculados desde el 23 de abril de 2004 hasta el 21 de julio de 2004( fecha en la que venció la referida cuota) para lo cual pedimos respetuosamente a ese juzgado orden la practica la experticia complementaria del fallo a fin de proceder al cálculo de los citados intereses…”
De lo transcrito puede inferirse que efectivamente, la estimación de la demanda de ejecución de hipoteca, donde se generaron las costas, fue calculada en moneda extranjera, ya que en ese juicio se pactó el régimen jurídico de la obligación dineraria, para que la misma, se expresara en un signo monetario distinto a la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela; no siendo esto materia a discutir en la presente causa.
De acuerdo con lo antepuesto, considera este tribunal que, aunque del tenor del escrito libelar se desprende que, la estimación de la demanda -en el juicio principal-, fue establecida en moneda extranjera, particularmente, en la suma de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 140.000,00), cuyo monto equivalente en moneda de curso legal, fue determinado por la parte intimante en TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.400.356.120,00), éste último sería, por tanto, el valor referencial de la demanda que debe ser tomado en cuenta, a propósito del cálculo de los honorarios profesionales peticionados por los intimantes por efecto de la condenatoria de su antagonista al pago de las costas procesales; siendo el 30% de dicha suma, un total Bs. 1.020.106.836 a la fecha de la introducción de la demanda, misma que, también, habría sido afectada nominalmente por las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021. Asimismo, habiendo sido afectado dicho monto por las fluctuaciones inflacionarias, debe ordenarse la INDEXACIÓN JUDICIAL de dicho monto, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela y ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE CUANTÍA, formulada por la Defensora Judicial de la parte intimada, y firme la cuantía estimada en el escrito libelar.
SEGUNDO: PROCEDENTE EN DERECHO el cobro de honorarios profesionales que tienen los abogados DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., ambas partes identificadas en la primera parte del fallo; honorarios derivados de la condenatoria en costas, en el juicio que por ejecución de hipoteca siguió la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A. contra PROMOTORA PASO FINO C.A. y CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TERCERO: Se condena a la parte intimada el pago de la cantidad de Bs. 1.020.106.836, a la parte actora, correspondiente al 30% del valor de la cantidad estimada de la demanda de ejecución de hipoteca, que dio origen a la condenatoria en costas, cuyo monto equivalente en moneda de curso legal fue determinado por la parte intimante en la presente causa en TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 3.400.356.120,00.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada en el punto anterior; desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela; tomando en cuenta las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021.
QUINTO: Queda así REFORMADO el fallo apelado, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de julio de 2023, en los términos establecidos en la presente decisión; sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000511 (1393)
|