REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 22 ENERO DE 2025
214º Y 165º
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000150 (723).
PARTE ACTORA: JOSE LUIS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.535.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERWING CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.104 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.622.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DANIELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.401.104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO ENRIQUE DYER e IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.503.848 y V-10.090.307, inscritos en el I. P. S. A. bajo el Nº 39.700 y 137.460 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ÚNICO
Mediante diligencia del 06 de noviembre de 2024, el abogado ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este despacho se declare la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“…En razón de que ha transcurrido un tiempo bastante extenso desde que este juzgado emitió sentencia sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, siendo ésta beneficiada por la misma, lo que le permitía y permite continuar por ante el tribunal de la causa, con la acción propuesta, vale decir, pretensión de que se le reconozca como justo comprador y por ende propietario del inmueble objeto del contrato suscrito, lo que le impone la obligación procesal de darle el debido impulso; sin que ello haya ocurrido durante más de un año, por lo que esta incursa la parte demandante en el incumplimiento señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la perención anual, por no haber actuado ya que no consta en autos, es por lo que solicito en nombre de mi representada se declare la perención anual y sea oficiado al tribunal de la causa la remisión del expediente una vez transcurrido el lapso para interponer posible recurso. Asimismo se ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar…”
A los fines de proveer lo conducente, esta Alzada procede a verificar si efectivamente en el sub iudice se produjo la perención anual de la instancia solicitada y a tal efecto procede a considerar lo siguiente:
La perención de la instancia es una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes, durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción, la cual, está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
La perención opera única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Así mismo, debe apuntarse que, conforme al artículo 269, eiusdem, la perención se verifica de derecho, vale decir, que opera de manera objetiva, bastando, como se dijo, que se produzca la inactividad de las partes y que ésta se prolongue por más de un año, tratándose de la perención ordinaria; o que el accionante deje de instar la citación del demandado en el término de treinta días, en el caso de la perención breve.
En tal sentido, y para mayor comprensión sobre el alcance de la perención en el presente asunto, resulta menester citar el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de marzo de 2010, N° 73, donde se señaló lo siguiente:
“…No obstante a lo antes precisado, en el caso bajo examen, el transcurso de un año que supuestamente daría lugar a la perención de la instancia, ocurre estando pendiente una actuación por parte del tribunal, esto es, la notificación de la sociedad mercantil demandada. Notificación, que debía ser realizada por el tribunal, en vista de que el fallo definitivo fue dictado fuera de lapso.
En efecto, este Alto Tribunal ha venido señalando en diversos fallos, que la notificación de aquellas sentencias dictadas fuera de lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es una actividad que corresponde al juez; así lo ha establecido esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 1008, del 31 de agosto de 2004, (caso: Luis Enrique Rodríguez Abadejo contra Quimprosan C.A), en la cual puntualizó lo siguiente:
“El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
De la norma transcrita, se infiere la obligación del juez de notificar a las partes en los casos en que se dicte la sentencia fuera del lapso (
) y una vez realizada ésta, se apertura el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, todo en resguardo del derecho a la defensa
Omissis
En virtud de los razonamientos anteriores y de la jurisprudencia antes transcrita, la notificación de la sentencia cuando ésta ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, deberá ser cumplida rigurosamente por el tribunal (
) pues de ella depende la continuación del juicio, lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa de las partes
. (Negritas de la Sala).
La anterior posición, fue ratificada mediante sentencia número 1.409, del 14 de diciembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión C.A. contra José Hildemaro Valor Gutiérrez y otra, en la cual, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
Como lo menciona Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Civitas 1998, Pág. 473, en estos casos excepcionales se da una crisis de la actividad, que ocurre cuando el proceso no sigue su curso normal, manteniendo una quietud anormal.
Uno de estos casos es el contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, que prevé que si no se llega a dictar sentencia en el lapso de diferimiento, la causa queda en suspenso dejando de estar a derecho las partes. Al existir una suspensión indefinida del acto jurisdiccional a cumplirse en esta etapa, el legislador consideró injusto que las partes siguieran cargando con el esfuerzo indefinido de estar pendiente del curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia. Consideró el legislador, entonces, que cumplido el acto y, por no estar a derecho las partes, se debería notificar para reiniciar el proceso donde había quedado, abriéndose, en consecuencia, los lapsos para recurrir contra el fallo dictado extemporáneamente.
Por tanto, el mentado artículo 251, trae una garantía a las partes de que, alejados del proceso y vencida su carga de estar pendiente de él, se les notificará cuando se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, prevé que, excepcionado el principio de que las partes están a derecho desde la citación, por la falta oportuna del cumplimiento del jurisdicente, éste tendrá la carga de ponerlos nuevamente a derecho para que continúe el proceso
. (Negritas de la Sala).
Por su parte, la propia Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.219, de fecha 23 de junio de 2004, en el caso: Ramón Dieguez Pérez y otros, estableció al respecto lo siguiente:
esta Sala observa que, efectivamente, la decisión interlocutoria, fue dictada (
) extemporánea. Más aún, el juez de la causa no aplicó el artículo 251 del mismo Código
Omissis
No consta en el expediente que tal notificación a las partes se hubiese efectuado, contraviniendo así lo dispuesto en el precitado artículo. Con respecto a este punto, en sentencia N° 155 del 24 de marzo del 2000 (Caso Categoría Motors Catia S.R.L.), la Sala se pronunció en el sentido siguiente:
Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.
Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa
..
Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo, que es criterio reiterado de este máximo Tribunal, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01):
En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley
Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala considera que el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue dictado fuera de los lapsos procesales previstos, configurándose así los elementos necesarios para la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por el accionante
. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Precisado lo anterior, siendo entonces que la presente causa se mantuvo paralizada por estar pendiente la notificación de una de las partes, actividad que correspondía exclusivamente al juez, en vista de que la sentencia había sido dictada fuera de lapso, resulta necesario ahora determinar, si puede producirse la perención de la instancia bajo esta premisa.
En relación a lo planteado, el criterio de esta Sala de Casación Civil, es el que indica que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.
En efecto, mediante sentencia Nº 217, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en el expediente Nº 2000-535, esta Sala estableció el siguiente criterio:
la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio
. (Subrayado del texto de la cita y negritas de la Sala)…”
Cita textual
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, aplicado al caso en estudio, podemos considerar que vencido el lapso de sentencia y su diferimiento sin que se dicte el fallo, la causa pasa a estar paralizada, por lo que se rompe la estadía a derecho de las partes; siendo que al dictarse el fallo respectivo, se hace necesario la notificación de las partes o sus apoderados, a los fines que conozcan el contenido de lo decidido y se ejerzan los recursos pertinentes, para así garantizarles el derecho a la defensa.
Así las cosas, y a los fines de determinar si en el presente caso operó la perención anual solicitada, se pasa a realizar una síntesis cronológica de las actuaciones correspondientes y al efecto se observa:
- En fecha 18 de febrero de 2019, esta Alzada dictó sentencia en la que se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo del 27 de enero de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose que el tribunal que corresponda procediera dictar la decisión de fondo correspondiente en la presente causa, debiendo pronunciarse tanto por la acción principal como por la reconvención propuesta y además, se ordenó la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado fuera de lapso.
- El 06 de julio de 2022, el abogado ROBERTO DYER, apoderado de la parte demandada, consigna diligencia en la que se da por notificado de la decisión del 18 de febrero de 2019 y, solicita se libre cartel de notificación a la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial, señalando que este apoderado se encuentra domiciliado en la ciudad de Guatire en el estado Miranda, por lo que pide se comisione suficientemente al juzgado competente a los fines de la práctica de la referida notificación.
- Auto del 08 de julio de 2022, la juez del despacho se aboca al conocimiento de la causa.
- Auto separado de la misma fecha, donde se ordena la práctica de la notificación solicitada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines pertinentes.
- El 13 de julio de 2022, el apoderado de la accionada consigna diligencia en la que retira la comisión librada.
- En diligencia del 19 de octubre de 2022, el abogado ROBERTO DYER, apoderado de la accionada consignó las resultas de la comisión librada para la práctica de la notificación del accionante, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, resultando infructuosa la notificación ordenada.
- Auto del 20 de octubre de 2022, en el que se ordenó librar oficios al SAIME y al SENIAT a los fines que indicaran el domicilio del accionante JOSE LUIS LUGO, designándose correo especial al apoderado del demandado ROBERTO DYER.
- Diligencia del 02 de noviembre de 2022, suscrita por el apoderado de la parte accionada en la que acusa recibo de los oficios librados.
- Diligencia del 16 de noviembre de 2022, en la que el representante de la parte demandada solicita se corrija el oficio enviado al SAIME, lo cual fue acordado en auto del 21 de noviembre de 2022, librándose nuevo oficio.
- En diligencia del 23 de noviembre de 2022, el apoderado de la demandada retira el oficio librado al SAIME.
- En fecha 14 de diciembre de 2022, el abogado ROBERTO DYER, consigna el oficio recibido por el SAIME y solicita la anulación del oficio Nº 2022-A-0161 dirigido al SENIAT y se libre nuevo oficio, con las especificaciones señaladas; siendo acordado tal pedimento en auto del 15 de diciembre de 2022.
- En diligencia del 11 de enero de 2023, el citado apoderado acusa recibo del oficio Nº 2022-A-214 del 15/12/2022, dirigido al SENIAT.
- El 05 de mayo de 2023, este Superior recibió oficio Nº 2328 del 24 de abril de 2023, en el que da respuesta al oficio Nº 2022-A-214 del 15/12/2022, señalando que “…se evidenció que con el número de cédula de identidad suministrado se encuentra se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) otro sujeto pasivo…” y no el solicitado JOSE LUIS LUGO.
- En auto del 08 de mayo de 2023, visto el error material involuntario en la cédula de identidad del ciudadano JOSE LUIS LUGO, se ordenó librar nuevo oficio al SENIAT, a los fines que el citado Organismo informara sobre el domicilio fiscal del citado ciudadano; oficio que fue retirado por el apoderado de la demandada en diligencia del 12 de julio de 2023.
- Mediante diligencia del 21 de febrero de 2024, el apoderado de la accionada consignó los oficios recibidos por el SENIAT y el SAIME, solicitando se enviaran correos electrónicos a los mencionados organismos a los fines que dieran respuesta a los requerimientos efectuados por el tribunal; lo cual fue debidamente acordado en auto del
- 14 de marzo de 2024, donde además se ordenó se ratificaran los oficios Nros 2022-A-0188, 203-A-0086 de fechas 21/11/2022 y 08/05/2023, dirigidos a los precitados Organismos.
De lo narrado, se desprende que en el caso en estudio, no operó la perención anual, como erróneamente lo solicita el apoderado del accionado, por cuanto la sentencia dictada el 18 de febrero de 2019, fue dictada fuera del lapso , ordenándose en la misma la notificación de las partes. Si bien, desde la fecha de la publicación del fallo, hasta el momento en que el citado representante del accionado actúa en el proceso, transcurrió más de un (1) año, no es menos cierto que la causa se encontraba paralizada, por encontrarse vencidos los lapsos para sentenciar, resultando obligatorio la notificación de las partes para la reanudación de la causa, a los fines que pudieran ejercer los recursos pertinentes.
Resulta pertinente destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, del 10 de agosto de 2011, N° 1409, en la que sostuvo:
“…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…”.
En razón de lo anterior, siendo que al momento de dictarse la sentencia definitiva en la presente causa, el juicio se encontraba paralizado, por el vencimiento de los lapsos procesales para sentenciar, debiendo ser notificadas las partes para la continuación del proceso y garantizarles su derecho a recurrir del fallo dictado, una vez constase en autos la notificación, resulta Improcedente la perención de la instancia solicitada y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Como corolario de lo anterior, evidenciándose que la parte demandada ha realizado todas las gestiones tendentes para lograr la notificación personal del accionante, así como a su apoderado judicial, sin que hasta la fecha se hubiere logrado la misma, este Tribunal, a los fines de la continuación de la causa, ordena la notificación mediante cartel en la prensa del accionante, ciudadano JOSE LUIS LUGO, y/o a sus apoderados judiciales, ERWING CABRERA, LISBELY MARIA DE OLIVEIRA y/o MARITZA BETANCOUR, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación que del Cartel se haga, a darse por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2019, y una vez vencido como sea el referido lapso, comenzará a correr la oportunidad legal para interponer los recursos pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. La publicación deberá verificarse en el Diario “Últimas Noticias”, la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita lectura sin ninguna dificultad.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL, solicitada por el abogado ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue JOSE LUIS LUGO contra MARÍA DANIELA GARCIA
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACION A LA PARTE DEMANDANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
Asunto: AP71-R-2016-000150 (723)
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