REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de enero de 2025
214º y 165º


ASUNTO: AP71-R-2024-000282 (1454)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-846.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR J. CONTRERAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 2.993.879, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.343.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.439.243.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad N° 6.368.863, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.095.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACIÓN AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada, el RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el ciudadano JESÚS VARGAS, parte demandada, en fecha 26 de enero de 2024; debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul Bruzual, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de enero de 2024, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (concubinato), incoara la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ contra el ciudadano JESÚS VARGAS, plenamente identificados en autos.
En fecha 01 de febrero de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución, correspondiéndole previa las formalidades administrativas respectivas, a este despacho el conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2024, se le dio entrada a la presente apelación, fijándose la oportunidad a los fines de la consignación de los informes pertinentes.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 30 de mayo de 2024, compareció la parte demandada, presentando escrito de informes.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2024, esta alzada fijó el lapso para proceder a emitir el pronunciamiento en la presente incidencia, siendo diferido el mismo, el 12 de julio de 2024, para dentro de treinta (30) días continuos siguientes a dicho vencimiento (exclusive).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:

-II-
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

En fecha 24 de mayo de 2021, compareció ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el abogado NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando libelo de la demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma, luego de la distribución de ley, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS MORALES, parte demandada, debidamente asistido por la abogada YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, consignando escrito de contestación de la demanda, manifestando reconocer como cierta, la unión concubinaria existente entre la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ DE PAVAN y su persona, negando, rechazando y contradiciendo que ésta inició desde el domingo 28 de diciembre del año 2003, culminado en fecha lunes veintiséis (26) de octubre de 2020. Agregando, que la relación concubinaria se inició en fecha viernes dos (02) de abril del año 2010, manteniéndose ésta hasta la presente fecha. Por último solicitó sea declarara con lugar la relación concubinaria existente entre la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ DE PAVÁN y su persona desde el 02 de abril de 2010 hasta la actual fecha.
Subsiguientemente, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, así como escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, el tribunal de instancia declaró sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, procediendo a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes involucradas en el proceso.
En fecha 26 de enero de 2024, compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS MORALES, asistido por el abogado Maximiliano Najul Bruzual, apelando del auto de fecha 19 de enero de 2024, oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de febrero de 2024, siendo remitidas las copias certificadas mediante oficio N° 0099, de fecha 29 de abril de 2024 a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de la distribución correspondiente.
-III-
DE LOS HECHOS
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
 Del Libelo
Procedió a demandar la ciudadana Mérida Hernández, a través de su abogado NESTOR J. CONTRERAS SALAZAR, al ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS MORALES, por acción mero declarativa de concubinato, solicitando:
Que, sea declarado que JESÚS ALBERTO VARGAS MORALES ha tenido un concubinato con la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ desde el 28 diciembre de 2003 hasta el día 26 de octubre del año 2020.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
 De la Contestación
La parte demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS MORALES, asistido por la abogado YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, señaló que reconoce oficialmente la existencia de una unión concubinaria, iniciada desde el día viernes 02 de abril del año dos mil diez (2010), manifestando que se mantendría vigente hasta los actuales momentos. Asimismo, solicitó la admisión de todos los medios probatorios consignados para demostrar la existencia de la unión concubinaria y, sea declarada sin lugar la solicitud realizada por la parte actora de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su propiedad.
 De las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada:
La parte demandada, allegó a los autos, escritos de promoción de pruebas, entre las cuales, promovió: documentales, testimoniales, testimoniales de expertos, experticias psiquiátricas y psicológicas y, experticia de análisis de informes médicos, oponiéndose, posteriormente a las pruebas promovidas por la parte actora.
En cuanto a los tres últimos medios probatorios citados supra, -que son objeto de la presente apelación-, la parte demandada, efectuó su promoción, expresando lo siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS: promovió testimoniales de expertos considerándolos útiles, necesarios y pertinentes a objeto demostrar la incapacidad mental de la ciudadana Mérida Hernández de Pavón desde el 22 de octubre de 2020, a raíz de un accidente isquémico transitorio (AIT).
Testimonios:
1. Dr. Marco Luis Troccoli Hernández, médico internista, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.682, inscrito en el MPPS con el N° 10.518, suscribió informe médico efectuado el 08 de agosto de 2021, el cual se trata sobre el reconocimiento médico que se le practicó a la ciudadana Mérida Hernández de Pavón el 22 de octubre de 2020, a raíz de haber sufrido ésta, un accidente isquémico transitorio (AIT).
Manifestó que la utilidad, necesidad y pertinencia de ésta testimonial consiste en refrendar y avalar el diagnóstico emitido por el mencionado médico, mediante el cual se señaló que la mencionada ciudadana presenta confusión mental aguda y demencia mixta.

2. Dra. Rosemary Sanabria: médica radióloga, titular de la cédula de identidad N° 11.986.870, inscrita en el MPPS con el N° 54.981, CMDF: 22815, suscribió un estudio de una imagen de resonancia magnética (IRM) realizado a la Ciudadana Hernández de Pavón el 23 de abril de 2021.
Manifestó que la utilidad, necesidad y pertinencia de ésta testimonial consiste en avalar el informe radiológico realizado por la mencionada profesional, mediante el cual reveló que la mencionada ciudadana se le diagnosticó modificaciones involutivas corticales, asociadas a la degeneración de neuronas, debido a la edad o enfermedades crónicas degenerativas como el Alzheimer u otro tipo de demencia y lacunares en el tallo cerebral y a nivel de ganglios basales, que avalan el infarto cerebral sufrido.
3. Dra. Mariana Fernández, médica neuróloga, titular de la cédula de identidad N° V-15.822.705, inscrita en el MPPS con el N° 72.090, CMEM 19.097, Emitió informe médico el 21 de abril de 2021.
Manifestó que la necesidad, utilidad y pertinencia de ésta testimonial consiste en refrendar y avalar el resultado de la evaluación realizada a la ciudadana Hernández de Pavón, presentó cambios de humor, irritabilidad, alteración en memoria e insomnio, trastornos éstos evidenciados desde el mes de noviembre de 2020; adicionalmente, ésta médica, prescribió la realización de una evaluación neuropsicológica.
Por otro lado solicitó la declaración de los testigos ciudadanos:
4. RAQUEL CRISTINA DWORCZYK, titular de la cédula de identidad N° V- 6.867.958.
5. PABLO PERNÍA Y GLENNYS MATOS, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

PRUEBAS DE EXPERTICIAS PSIQUIÁTRICAS Y PSICOLÓGICAS Y, EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE INFORMES MÉDICOS:

1. EXPERTICIA PSICOLÓGICA a la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ DE PAVAN. Manifestó que la utilidad, necesidad y pertinencia de esta experticia, consiste en demostrar que la mencionada ciudadana, a raíz de accidente isquémico transitorio (AIT), que es un tipo de accidente cerebrovascular (ACV), el cual sufrió el jueves veintidós de octubre del año dos mil veinte (2020), quedando afectada en su psiquis; solicitando sea practicada en la DIVISIÓN BIO PSICO SOCIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, antes conocida como UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA.
2. Experticia de análisis de informes, a los siguientes informes médicos:
a) Informe médico de fecha 08-08-2021, emanado de la Clínica Luis Razetti, suscrito por el Dr. Marcos Luis Troccoli Henández, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.682 e inscrito en el MPPS con el N° 10.518, que trata sobre el reconocimiento médico practicado a la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ PAVAN el 22-10-2020, siéndole diagnosticado confusión mental aguda y demencia mixta.
b) Informe del estudio de imagen de resonancia magnética (IRM), realizado a MÉRIDA HERNÁNDEZ DE PAVAN en fecha 23 de abril de 2021, suscrito por la médica radióloga Dra. Rosemary Sanabria, titular de la cédula de identidad N° 11.986.870, inscrita en el MPPS con el N° 54.981, CMDF: 22815, realizado a la Ciudadana Hernández de Pavón en el cual se le diagnosticó modificaciones involutivas corticales, asociadas a la degeneración de neuronas, debido a la edad o enfermedades crónicas degenerativas como el alzheimer u otro tipo de demencia y lacunares en el tallo cerebral y a nivel de ganglios basales, que avalan el infarto cerebral sufrido.
c) Informe médico de fecha 21 de abril de 2021, suscrito por la médica neuróloga Mariana Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.822.705 inscrita en el MPPS con el N° 72.090, CMEM 19.097.
Manifestando que la utilidad, necesidad y pertenencia de ésa experticia de análisis de informes, consiste en avalar y ratificar a nivel forense los tres (03) informes médicos previamente identificados, a los efectos de poder utilizarlos como antecedentes clínicos convalidados de la experticia psicológica que fue promovida.

-IV-
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de enero de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, mediante la cual emitió pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas promovidas por las parte y de la admisibilidad de las promovidas por el demandado, en la cual señaló lo siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba de testigos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia de mérito. En consecuencia se fija el TERCER (3er) día de despacho siguientes al día de hoy, a fin de que las ciudadanas ANTONIA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ, YELITZA ANTONIETA RAMIREZ DIAZ, MARIA ANTONIETA IZAGUIRRE DE MARTEL y LUISA AMANDA GARCIA BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.147.262, V-6.680.221, V-2.934.033 Y 6.914.212, respectivamente comparezcan a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m), diez de la mañana (10:00 a.m.) diez y media de la mañana (10:30 a.m) y once de la mañana (11:00 a.m) y respondan el interrogatorio que les será formulado.
En cuanto a la prueba testimoniales de expertos, promovida en los escritos de fecha 24 y 27 de noviembre de 2023, en su capítulo denominado “Punto previo” y capitulo III, las mismas se niegan por cuanto no guardan pertinencia con lo controvertido en la presente causa ya que la misma versa sobre un juicio de acción Merodeclarativa, en donde lo que se pretende demostrar es la existencia o no de la unión estable de hecho de los ciudadanos Mérida Hernández de Pavan y Jesús Alberto Vargas.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los escritos de fecha 23 y 27 de noviembre de 2023, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.-
En cuanto a la pruebas de posiciones juradas, se admite la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código De Procedimiento Civil, asimismo se ordena la citación de la ciudadana: MERIDA HERNANDEZ DE PAVAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 846.556, para que comparezca por ante este Despacho al sexto (6to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m.), a los efectos de que absuelva las Posiciones Juradas que en su momento se le hará la parte demandada, la cual en reciprocidad deberá comparecer a las diez de la mañana (10:00 am ), del primer día de despacho siguiente a la culminación de cada uno de los actos, de conformidad con lo establecido el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-Líbrense Boletas de citación.- cúmplase.
En cuanto a la prueba de experticia promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 2023, este Tribunal la niega por no guardar relación con mérito de lo controvertido en autos”.

-V-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

INFORMES DE LA PARTE APELANTE (DEMANDADA):

La parte demandada, presentó informes sustentando la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de enero de 2024, proferido por el tribunal de la causa, manifestando que se le produjeron varios daños, procediendo a realizar con una síntesis cronológica de la controversia, exponiendo una serie de fundamentos por los cuales considera que debe declararse sin lugar la apelación in comento.
Manifestó que, en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23 de noviembre 2023, entre otras pruebas documentales, promovió los siguientes informes médicos:
Informe médico de fecha 08-08-2021, emanado de la Clínica Luis Razetti, suscrito por el Dr. MARCOS LUIS TROCCOLI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.429.682 e inscrito en el MPPS con el N° 10.518, que trata sobre el reconocimiento médico practicado a la ciudadana Mérida Hernández de Pavan el 22-10-2020, a través del cual le diagnosticaron a esta ciudadana CONFUSIÓN MENTAL AGUDA y DEMENCIA MIXTA. Indicó que la utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba documental, consiste en demostrar que el 22-10-2020, Mérida Hernández de Pavan sufrió un Accidente Isquémico Transitorio (AIT), así como determinar el significado del informe y en señalar los efectos del padecimiento detectado.
Informe del Estudio de Imagen de Resonancia Magnética (IRM), realizado a Mérida Hernández de Pavan el 23-04-2021 suscrito por la radióloga Rosemary Sanabria, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.870, MSA: 54981, CMDF: 22815, en el cual se le diagnosticó a la mencionada ciudadana MODIFICACIONES INVOLUTIVAS CORTICALES, que se asocian con la degeneración de neuronas debido a la edad o enfermedades crónicas degenerativas como Alzheimer u otro tipo de demencia y LACUNARES EN TALLO CEREBRAL Y A NIVEL DE GANGLIOS BASALES, los cuales ratifican el infarto cerebral sufrido. Indicó que la utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba documental, consiste en avalar el estudio efectuado a Mérida Hernández de Pavan, el día 23-04-2021 por la médica radióloga Rosemary Sanabria, en exponer el significado de lo diagnosticado, así como señalar las consecuencias y secuelas de las lesiones detectadas.
Informe médico de fecha 21-04-2021, suscrito por la médica neuróloga Mariana Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.822.705 inscrita en el MPPS con el N° 72.090, CMEM 19.097.
Manifestó que la utilidad, necesidad y pertinencia de ésta, consiste en avalar la evaluación practicada a la ciudadana Mérida Hernández de Pavan de 84 años de edad, mediante el cual le fue diagnosticado cambios de humor, irritabilidad, alteración en memoria e insomnio, trastornos evidenciados desde el mes de noviembre del año 2020; adicionalmente, solicitó la práctica de una evaluación neuropsicológica.
Igualmente, indicó que mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2023 fueron promovidas, entre otras, las siguientes pruebas documentales.
1) Acta de entrevista a la ciudadana RAQUEL CRISTINA DWORCZY, cédula de identidad N° 6.867.958, quién fue abogada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en el año 2004, desempeñándose como testigo en el Departamento de Otorgamiento de ese Despacho. Entrevista realizada en la División de Investigaciones contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el 10 de mayo de 2021, por la detective Eddy Gutiérrez, cursante a los folios N° 46 y 47 de la pieza IV del expediente N° AP01-M-2021-1700, nomenclatura de la causa conocida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Manifestando que la utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba documental, consiste en demostrar la presencia de la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ DE PAVAN en la operación de compraventa, -a su decir- demuestra el hecho que ésta constituyó un negocio jurídico absolutamente legal y, por ende celebrado con pleno consentimiento.
2) Experticia documentológica número 9700-030-620 de fecha 17-11-2021, realizada por los expertos GLENNYS MATOS y PABLO PERNÍA, funcionario adscritos a la División de Documentología del Cuerpo del de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), practicada a tres copias fotostáticas certificadas de documentos de operaciones de compraventa celebradas entre MÉRIDA HERNÁNDEZ DE PAVAN, cédula 846.556 y JESÚS ALBERTO VARGAS MORALES, cédula 6.439.243, insertas en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo los números 16, tomo 12 del Protocolo Primero, de fecha 06-12-2004; N° 12, tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 21-12-2004 y N° 26 tomo 12, Protocolo Primero de fecha 28-12-2024. Dicha experticia documentológica, riela a los folios 35 al 39 de la pieza IV del expediente N° AP01-M-2021-1700, nomenclatura de la causa conocida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Manifestando que la utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba documental, consiste en demostrar, de manera irrefutable, que las operaciones compraventa antes señaladas, son total, absoluta y completamente legítimas, por lo tanto, constituyen negocios jurídicos válidos y con pleno consentimiento de parte de la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ DE PAVAN.

Acotó que, todas y cada una de las anteriores pruebas documentales, deben ser ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo las pruebas testimoniales de todos y cada uno de los expertos que suscribieron los precitados instrumentos, siendo negadas las testimoniales de expertos por su persona, señalando el tribunal de instancia, que no guardarían pertinencia con lo controvertido en la presente causa.
Fue agregado que, al ser admitidas la pruebas documentales promovidas por su persona (las cuales deben ser ratificadas en juicio por los expertos que las suscriben), por ser pertinentes con respecto al mérito de la causa y, al mismo tiempo negar por impertinentes las pruebas testimoniales de los expertos que suscriben dichas pruebas, constituyen en primer lugar, una contradicción y, en segundo lugar, se produjo a la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, deben ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial.
Por otro lado aseveró, que el tribunal de instancia negó también las experticias promovidas con referencia a la evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana Mérida Hernández, así como el análisis de todos los informes médicos, siendo éstas –a su decir- absolutamente fundamentales para demostrar el vicio en el consentimiento en la formación y expresión de voluntad de la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ.
De igual manera, acompañó copias simples de todas las pruebas documentales que sustentan los alegatos esgrimidos en el presente escrito de informes, expresando que todas estas pruebas documentales ya fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de admisión de pruebas de fecha 19-01-2024, y que son objeto de la presente apelación.
Asimismo, procedió a la promoción de las siguientes pruebas documentales en copias simples:
1) Querella en contra de Jesús Alberto Vargas Morales, incoada por Mérida Hernández de Pavan, el 08 de septiembre de 2021, que riela en los folios 102 a 107, de la pieza I del expediente N° AP01-M-2021-1700, nomenclatura de la causa conocida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
2) Entrevista hecha a Mérida Hernández de Pavan el 20 de abril de 2021, en la Fiscalía 59° en fase de investigación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia de Delitos Comunes, en la causa cuya nomenclatura es MP-240842-2020 y riela a los folios 45 y 45 vuelto de la pieza I; de igual manera copia certificada de ésa entrevista cursante al folio 42 de la pieza IV del expediente N° AP01-M-2021-1700, nomenclatura de la causa conocida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
3) Denuncia en contra de Jesús Alberto Vargas Morales, incoada por Mérida Hernández de Pavan, el 26 de enero de 2021, por ante la División de Investigaciones contra Fraude y Estafa del CICPC, signada con el N° K-21-0043-00026, cuya copia certificada riela en los folios 147 a 151 de la pieza I, del expediente N° AP01-M-2021-1700, nomenclatura de la causa conocida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
4) Acusación particular propia contra de Jesús Alberto Vargas Morales, incoada por Mérida Hernández de Pavan, el 02 de diciembre de 2021, cursante en los folios 194 a 203 de la de la pieza I, del expediente N° AP01-M-2021-1700, nomenclatura de la causa conocida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, pidió la evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ en la División Médico Forense del Ministerio Público y que a su vez sea sometida esa evaluación al control de la prueba establecido en el artículo 463 del código de procedimiento civil.
Por último solicitó en su petitorio que:
- De conformidad con el artículo 398 de la ley adjetiva civil, se omita toda las declaración o prueba sobre la determinación de la existencia de la unión estable de hecho que hay entre MÉRIDA HERNÁNDEZ y JESUS ALBERTO VARGAS MORALES ya que éste último convino plenamente en la existencia de dicha Unión.
- Que se declare la litis trabada en dos puntos fundamentales: 1) la fecha de inicio de la precitada unión estable de hecho y 2) la determinación de si se ha disuelto o no dicho vínculo.
- Que se reponga la causa al lapso de evacuación de las pruebas, a los efectos de poder evacuar las pruebas que fueron negadas por el a quo en detrimento del derecho a la defensa de la parte demandada apelante, descritas a continuación:
• Experticia psiquiátrica y psicológica de la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ en la División Médico Forense del Ministerio Publico, con el control de la prueba establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.
• Experticia de “Análisis de Informes Médicos” a los siguientes documentos:
-Informe médico, suscrito por el internista Dr. Marcos Luis Troccoli Hernández de fecha 08-08-2021.
-Informe de la imagen de resonancia magnética cerebral de Mérida Hernández, suscrito por la médica radióloga Rosemary Sanabria, de fecha 23-04-2021.
-Informe de la médica neuróloga Mariana Fernández de fecha 21-04-2021 y 05-05-2021.
• Pruebas testimoniales, a los efectos de ratificar las pruebas documentales ya admitidas:
-Declaración de la testigo Raquel Cristina Dworczyk, cédula de identidad N° 6.867.958.
• Prueba testimoniales de expertos:
-Dr. Marcos Luis Troccoli Hernández, médico internista, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 3.429.682, inscrito en el MMPS con el N° 10518.
-Lic. Ana Vázquez, psicóloga, Clínica Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
-Rosemary Sanabria, médica radióloga, titular de la cedula de identidad No. V- 11.986.870, inscrita en el MSAS con el No, 54981, CMDF: 22815.
-Pablo Pernía y Glennys Matos, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
-Mariana Fernández, médica neuróloga, titular de la cedula de identidad No, 15.822.705, inscrita en el MPPS con el No, 72090, CMEM 19.097.
En virtud de lo anterior, solicitó sea declarada con lugar la presente apelación.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue mencionado en líneas precedentes, le corresponde a esta alzada determinar si el contenido del auto de admisión de pruebas, proferido por el juzgado a quo, en fecha 19 de enero de 2024, en la acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Mérida Hernández, contra el ciudadano Jesús Vargas, estuvo o no ajustado a derecho, y en tal sentido, esta superioridad debe precisar lo siguiente:
Del tenor de la denuncia efectuada por la recurrente en alzada, se desprende que, su objeción con relación al auto apelado , se centra en la negativa de admisión de la PRUEBA TESTIMONIAL, TESTIMONIAL DE EXPERTOS, Y EXPERTICIA, promovidas por la parte demandada y en la admisión de las pruebas que habrían estado orientadas a la demostración de la relación concubinaria por ser un punto en el que habría convenido el demandado; señalando a tal efecto, la representación judicial de la parte demandada apelante que, las pruebas negadas serían pertinentes al contradictorio, ya que avalarían la evaluación de salud practicada a la accionante, y su diagnóstico y que, además, al haber sido admitidas las documentales referidas a los informes a ser ratificados por los expertos cuyas testimoniales fueron negadas, el a quo habría incurrido en una incongruencia; señalando que, sería necesaria la reposición de la causa al estado de que se pudiera evacuar las pruebas negadas en el auto objeto del presente recurso, por considerar que dicha actuación del tribunal de la causa, habría violentado el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por su parte, se evidencia del contenido del auto controvertido, que el juzgador de instancia habría manifestado que procedía a negar la admisión de la PRUEBA TESTIMONIAL DE EXPERTOS Y LA PRUEBA DE EXPERTICIA, indicando sobre aquellas que, no revestían pertinencia con la acción mero declarativa de marras, que se orienta a determinar la existencia de una relación concubinaria entre los antagonistas, así como su inició y su finalización.
Ahora bien, el objeto de la apelación en el presente contradictorio recae en el contenido del auto de admisión de pruebas, considerando menester esta alzada, traer a colación la definición que de éste, ha enunciado el máximo tribunal de la República:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible
Dicho lo anterior, la doctrina sobre la providencia o auto de admisión de pruebas en consonancia con la jurisprudencia, reitera que, en el ordenamiento jurídico nacional, está permitida la admisión de cualquier medio de prueba del que quiera valerse las partes que resulte admisible, al llenar las siguientes condiciones:
• Que no estén prohibidos por la ley; es decir; que éste no impida su uso o que con su promoción no se sustituya o desvirtúe uno previsto en la ley; que no pueda ser contradicho por la otra parte o que escape del control del juez,
• Que conduzcan a la demostración de las pretensiones de las partes, o que científicamente sean idóneos. En cuanto a este punto, el doctrinario patrio Cabrera, señala que el jurisdicente no podría negar la admisión de un medio de este tipo aun cuando considere que su empleo no va arrojar un resultado convincente, en atención a que, la admisibilidad de los medios de pruebas está condicionada sólo a su legalidad y pertinencia, conforme el supuesto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en sintonía con lo señalado por la doctrina sobre las condiciones de admisibilidad de las pruebas propuestas, en virtud de lo señalado por el tribunal de la causa en relación a las pruebas controvertidas, estima pertinente esta alzada hacer alusión a lo que se refiere a la pertinencia probatoria.
Señala Cabrera, que todo medio para lograr aportar hechos pertinentes, requiere entrar en contacto con los hechos litigiosos; necesita conectarse con el objeto de la controversia , ya que sin esta conexión no podría conducir al proceso los hechos que tengan que ver con él; por lo tanto, al encuentro necesario entre el medio y los hechos litigiosos, se conoce como identidad.
Entonces, si no existe coincidencia o identidad entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Luego, la exigencia de la impertinencia manifiesta, perseguiría por tanto, que la desconexión entre los anteriores, sea de forma tal que no se circunscriba al rechazo de una prueba que podría servir indirectamente al contradictorio, como en el supuesto en que haya sido promovida para ilustrar otra prueba directa.
Entre los supuestos de impertinencia de la prueba, el referido auto patrio hace mención a los siguientes:
• La prueba carece de objeto al momento de su promoción que imposibilite establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los hechos litigiosos.
• Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.
• Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se propone probar.
• Cuando la prueba es inútil, por no poder prestar servicio al proceso, aun y cuando fueran practicadas; es decir, cuando persigue verificar un hecho expresamente admitido por las partes .
Precisado lo anterior, en el presente asunto como ya se ha mencionado reiteradamente, se orienta a determinar la existencia o no, de una relación de hecho (concubinato) entendido ésta como una relación monogámica entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio; presuntamente habida entre los contradictores [hecho litigioso], en donde, la representación judicial de la parte accionada, no obstante, habría promovido, documentales, testimoniales de expertos y una experticia para demostrar la afectación de salud de la demandante, lo cual, a simple vista, reviste una incongruencia ostensible entre los medios promovidos y el asunto debatido en este juicio y así se establece.
En ese mismo orden de ideas, al revelarse patente la total falta de identidad entre los medios probatorios propuestos cuya admisión fue negada, y los hechos controvertidos en el sub lite, se erige entonces la impertinencia necesaria para su rechazo, conforme lo dedujo el tribunal de la causa en el auto recurrido; lo cual, arroparía inclusive, todas aquellas pruebas que adolezcan de tal falta de identidad, como lo sería en este caso, las documentales promovidas por la parte demandada que fueron admitidas -y que versarían sobre temas ajenos (el estado de salud de la demandante) al debate procesal de la presente acción mero declarativa-, mismas que, aun y cuando serían igualmente impropias a la presente causa, en virtud del principio de reformatio in peius, le estaría impedido a esta superioridad hacer más gravosa la situación jurídica del recurrente, por lo tanto, debe mantenerse su admisión y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al petitorio de la recurrente en alzada sobre la omisión de toda declaración o prueba referida a la unión estable de hecho por haber convenido el demandado en la existencia de la relación fáctica demandada; si bien, para un sector de la doctrina especializada, cualquier prueba que intente demostrar un hecho admitido la haría una “prueba inútil” y que ello se podría imbricar en un supuesto de impertinencia; no obstante, quien suscribe estima que, la verificación de la utilidad o no de la prueba, estaría vinculada en mayor medida a su valoración definitiva, lo cual, encontraría su momento cumbre, en la fase del pronunciamiento sobre el mérito de la causa y no en esta etapa de mera admisión; y así se decide.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo considera que, en el presente asunto, el auto de admisión de pruebas objetado estuvo ajustado a derecho, deviniendo improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte demandada , y asimismo, improcedente el presente recurso de apelación y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS VARGAS, parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (concubinato), que incoara la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ contra el ciudadano JESÚS VARGAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 19 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (concubinato), que incoara la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ contra el ciudadano JESÚS VARGAS, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo de 281 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°AP71-R-2024-000282 (1454)
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000282 (1454)