REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
Caracas, 30 de enero de 2025
ASUNTO Nº AP71-R-2024-000321 (1460)
PARTE OFERENTE: INVERSIONES PTC, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 876-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: REYNA MENDIVIL, MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.133.701, V-6-370.163 y V-6.139.745, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 145.164, 37.120, 25.402, respectivamente.
PARTE OFERIDA: ADMINISTRADORA JFG C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 08, Tomo 75-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: CARLOS BRENDER, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ROBERTO SALAZAR y MARÍA ALEXANDRA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.566.115, V-6.153.905, V-11.907.673 y V-10-507.985, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.820, 26.408, 66.600 y 55-478, también respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce esta Alzada, previa distribución de Ley, del recurso de apelación efectuado por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Inadmisible la solicitud de oferta real y depósito interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PT-C C.A., en favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG. C.A.
Se inició el presente proceso previa distribución de ley, correspondiéndole al Tribunal ut-supra señalado, conocer de la presente demanda, quien de seguidas le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en el libro respectivo de causas.
Por consiguiente, el 03 de noviembre de 2020, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la demanda y fijó el día jueves 05 de noviembre de 2020, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a los fines de que se practicara la oferta real solicitada, en la persona de la ciudadana María Alexandra Díaz Vilagud, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.985, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A.
El día 05 de noviembre de 2020, se llevó a efecto la práctica de la oferta real, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Bracho, ut-supra identificado. De seguidas el tribunal de la causa se trasladó y constituyó, en la calle Beethoven y Sorbona, urbanización Colinas de Bello Monte, edificio Torre Financiera, piso 2, oficina F, Municipio Libertador, imponiendo de su misión a la ciudadana María Alexandra Díaz Vilagut, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.985, a quién se le informó del ofrecimiento propuesto por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A., mediante cheque Nº 97605745, de fecha 23 de octubre de 2020, emitido por el Banco Nacional de Crédito (BNC), por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.28.756.624,73), manifestando ésta, acogerse al lapso que le otorgaba la Ley para dar respuesta al referido ofrecimiento, por lo que el juzgado procedió a hacerle entrega de una copia certificada de la solicitud que encabeza la oferta real. Igualmente, se le hizo saber que si dentro del plazo de tres (3) días de despacho no hubiere aceptado la oferta, se procedería al depósito de la cosa ofrecida en la cuenta del tribunal.
En fecha 11 de noviembre de 2020, el tribunal dejó constancia que transcurrido como fue el lapso pertinente, sin que la oferida hubiere comparecido a retirar la suma que le fue ofrecida, instando al apoderado judicial de la parte oferente que retirara el cheque consignado, el cual se encontraba en resguardado -en la caja fuerte del tribunal- y, consignara uno nuevo a nombre del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), para así proceder al depósito del dinero ofrecido dejándose constancia, a los fines de la prosecución de la causa y, que una vez realizado el referido deposito, se procedería a la citación de la acreedora, tal y como lo dispone el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificadas las partes involucradas mediante los medios telemáticos.
El 19 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte oferente, compareció a los fines de retirar el cheque ofertado, en virtud de la negativa de la oferida de aceptar la oferta judicial planteada por su representada
El 01 de diciembre de 2020, compareció el apoderado judicial de la parte oferente solicitando al tribunal, fijara oportunidad para la entrega del cheque a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de realizar el depósito de ley y continuar con el procedimiento ejercido por su representada, en virtud del estado de alarma decretada por el Ejecutivo Nacional por la pandemia de Covid-19.
El 03 de diciembre de 2020, nuevamente compareció el abogado Jesús A. Bracho, apoderado judicial del oferente, consignando original del cheque de gerencia emitido por el Banco Nacional de Crédito, C.A., número 77605751, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se realizara el depósito correspondiente de acuerdo al proceso instaurado por su representada.
El 04 de diciembre de 2020, el tribunal de la causa, ordenó desglosar el cheque, previa certificación en autos, remitiéndolo mediante oficio 145/2020 a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Previa solicitud de la parte oferente, el 04 de marzo de 2021, se ordenó la citación de la parte oferida, sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA JFG C.A, en la persona de la ciudadana MARIA ALEXANDRA DÍAZ VILAGUD, librándose la compulsa el 13 de abril del mismo año.
El 07 de junio de 2021, la ciudadana YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, designada como fue Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.
El 31 de agosto de 2021, el ciudadano Alguacil Anthony Villarroel, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, consignó la compulsa librada a la oferida sin firmar, en virtud que resultó infructuosa la citación ordenada.
El 27 de septiembre de 2021, el tribunal previa solicitud del apoderado judicial de la parte oferente, ordenó librar cartel de citación, siendo consignadas las publicaciones respectivas, el 06 de diciembre de 2021.
Posteriormente, la secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber agregado a los autos el oficio 2020-107 procedente de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), en el cual remiten anexo planilla de depósito Nº 299617211, correspondiente al cheque Nº 77605751.
El 16 de marzo de 2022, compareció ante la Unidad Receptora del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, el Abogado Roberto Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG. C.A., parte oferida, consignando el poder que acredita su representación, dándose por citado. En la misma fecha, el abogado antes mencionado en compañía de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, procedieron a presentar escrito de contestación a la demanda.
El 23 y el 29 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de las partes involucradas, abogados Roberto Salazar y Jesús Arturo Bracho, en su orden, consignando sus respectivos escritos de pruebas, siendo admitidas por el tribunal de instancia en fecha 05 de abril de 2022.
El 11 de agosto de 2022, se recibió oficio N º 22-0713 de fecha 28 de julio de 2022, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, remitiendo anexo al mismo copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente Nº AA50-T-2019-000286, contentiva de la solicitud de revisión formulada por el abogado Henry Roberto Gutiérrez Cacique, actuando éste con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones PT-C, C.A., contra la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de fecha 13 de diciembre de 2018, en la cual declaró en los particulares que a continuación se describen lo siguiente:
“…PARTICULAR SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A. contra la sentencia n° RC.000662 dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTICULAR TERCERO: LA NULIDAD del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2018, así como la decisión dictada el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTICULAR CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Administradora JFG, C.A., contra la decisión dictada el 27 de junio de 2016, por el Jugado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de nulidad de recibos condominiales.
PARTICULAR QUINTO: LA FIRMEZA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2016, que declaró con lugar la demanda de nulidad de recibos de condominio interpuesta por Inversiones PT-C, C.A. contra la sociedad mercantil Administradora JFG C.A.
PARTICULAR SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a los siguientes órganos jurisdiccionales: i) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 08 de marzo de 2024, declarando inadmisible la solicitud de oferta real y depósito, siendo apelada por la representación de la parte actora en fecha 02 de mayo de 2024 y, oída por el tribunal de la causa en ambos efectos.
Esta alzada, en fecha 30 de mayo de 2024, fijó la oportunidad respectiva, a los fines de que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 26 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante-oferente, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de julio de 2024, el tribunal fijó la oportunidad, para dictar el fallo correspondiente.
Posteriormente, el demandante-oferente, consignó lo que señaló como pruebas sobrevenidas misivas, marcadas “A” y “B, considerando ésta Juzgadora dictar auto, a objeto de notificar a la parte oferida de la mencionada consignación, para que expresará o manifestara, lo que a bien tuviera en relación a aquéllas..
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE EN INSTANCIA:
La parte oferente alegó, que su representada es legítima propietaria de una oficina distinguida con las siglas PT-C, ubicada en la planta nivel oficinas cuatro (4) (PT), del edificio Torre D&D, situada en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes del municipio Baruta del estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts2). Dicha oficina tiene una terraza para su uso exclusivo, ubicada en el nivel techo y maquinas con un área aproximada de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 Mts2), para un porcentaje de condominio total de cero enteros con noventa y nueve centésimas por ciento (0,99%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio “TORRE D&D”, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con la oficina PT-NO; SUR: Con la oficina PT-SO; ESTE; Con el hall de ascensores y circulación, donde se ubica a la oficina y el baño de la oficina y OESTE: Con fachada lateral oeste del edificio, y le pertenece a su mandante de acuerdo a documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta de fecha 16 de diciembre de 2005, el cual quedó asentado bajo el N° 20, Tomo 28, del Protocolo Primero.
Igualmente indicó, que consignó junto con el libelo de la demanda el documento copia simple del documento de condominio del edificio “TORRE D&D”, antes denominado GOLDEN TREE, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta de fecha 09 de mayo de 2002, quedando asentado bajo el N° 7, Tomo 10, del Protocolo Primero.
Señaló, en su escrito libelar que, en fecha 8 de diciembre de 2003, se llevó a cabo una Asamblea de Condominio del Edificio “TORRE D&D” signada con el N° 001, en la cual entre otras cosas se estableció: Que el arquitecto Jack Dornbusch aseveró que existían algunos inmuebles del edificio “TORRE D&D”, como por ejemplo, los identificados como PT-C y PA-04, que de acuerdo a la Aclaratoria del Documento de Condominio original, tienen asignados en uso exclusivo un área física superior a la atribuida en el Documento de Condominio original y que, a fin de solventar tal situación, presentó un cuadro con una propuesta para modificar consensualmente los porcentajes de condominio en mayor proporción al señalado en la Aclaratoria del aludido Documento de Condominio a partir del día 01 de enero de 2004. De manera que los inmuebles PT-C y PA-04, como consecuencia de la mayor área que poseen, se les debe aplicar un porcentaje de condomino mayor en proporción al señalado en la Aclaratoria del Documento de Condominio. En tal sentido, y por unanimidad de los presentes acordaron y aprobaron redistribuir los porcentajes atribuidos a dichos inmuebles, en proporción a sus áreas físicas reales, es decir al inmueble identificado como PT-C cuya área real es de (510 M2), incluyendo la futura área techada de la terraza del edificio asignada para su uso exclusivo, pagará por porcentaje de condominio equivalente al 9.04%.
Ahora bien, en este orden de ideas, aduce el apoderado de la oferente, que era de obligatorio cumplimiento para la administradora de la citada edificación, es decir la sociedad mercantil JFG C.A., que se cumpliese con el registro de lo acordado en la referida reunión ante la autoridad competente para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad horizontal, sin embargo a pesar de ello la administradora, mantuvo su posición firme hasta la fecha de facturar arbitrariamente desde el mes de agosto de 2006, -a su decir- bajo la premisa falsa de la alícuota errada equivalente al NUEVE PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (9,04%), por el uso de las áreas comunes y demás obligaciones que recaen sobre la oficina distinguida con las siglas PT-C , ubicada en la edificación denominada TORRE D&D, afectándose y lesionándose gravemente los derechos e interés patrimoniales de su representado.
En tal sentido, su representada en atención a lo anterior, se vio forzada a demandar judicialmente la nulidad absoluta de la asamblea de propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2003, juicio que fue conocido y sustanciado por el Juzgado Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién decretó la nulidad absoluta y total de la cuestionada Asamblea, siendo recurrida la decisión en comento, concluyendo ésta con la declaratoria sin lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2020, quedando definitivamente firme la nulidad absoluta de la referida asamblea de propietarios.
Alegó el apoderado del oferente, que anulada en toda y cada una de sus partes la Asamblea de Propietarios ut-supra señalada, se hizo necesario hacer un recálculo de las alícuotas condominiales de la oficina distinguida con las siglas PT-C, ubicada en la parte nivel oficinas cuatro (PT) del edificio (TORRE D&D), sobre la base de porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTESIMAS por ciento (0,99%) de los bienes, derechos y obligaciones del edificio, -que a su decir- es el realmente correcto, totalizando un monto de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.756.624,73), comprendiendo los meses de agosto de 2006 al mes de septiembre de 2020, ambos inclusive, según consta de original de certificación expedido por un Contador Público debidamente colegiado, adjuntado marcado “G”, donde se detalló la totalidad de las alícuotas vencidas en dichas fechas, gastos de cobranza e intereses legales, agregándose a dicha cifra adicional, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), por concepto de gastos de conservación del dinero ofertado (gastos líquidos e ilíquidos y suplementarios) .
En tal sentido, solicitó al tribunal de la causa se trasladara y constituyera en las oficinas administrativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG CA, para que en su carácter de acreedora, procediera a realizar LA OFERTA REAL, poniendo a disposición del tribunal, el monto total de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.756.624,73), mediante cheque de gerencia N° 97605745, emitido contra el Banco Nacional de Crédito, monto éste que englobaba la totalidad de la deuda vencida, por concepto de gastos comunes desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de septiembre de 2020, ambos inclusive, generados por los gastos de condominio de la referida oficina.
Por último en su petitorio solicitó:
Primero: Que el Tribunal procediera en la sentencia definitiva y en caso de ser necesario decretara válida la oferta real y depósito, objeto de la presente solicitud y se tuviera a la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES PTC, C.A., como liberada de pagar las cuotas de condominio que ha generado la oficina distinguida con las siglas PT-C., ubicada en la planta nivel oficinas cuatro (4) (PT), del edificio Torre D&D, situada en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes del municipio Baruta del estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts2). Dicha oficina tiene una terraza para su uso exclusivo, ubicada en el nivel techo y maquinas con un área aproximada de Cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 Mts2), para un porcentaje de condominio total de Cero enteros con noventa y nueve centésimas por ciento (0,99%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio “TORRE D&D”, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con la oficina PT-NO; SUR: Con la oficina PT-SO; ESTE; Con el hall de ascensores y circulación, donde se ubica a la oficina y el baño de la oficina y OESTE: Con fachada lateral oeste del edificio, en el lapso que comprenden los meses desde agosto de 2006 al mes de septiembre de 2020, ambos inclusive.
Segundo: Que en el caso de que la oferida se negara a recibir las cantidades de dinero ofertadas, se procediera a realizar el DEPOSITO DE LEY y, se de apertura la fase contenciosa.
Tercero: Que se condenara en costas a la parte perdidosa, con la debida inclusión en dicho concepto de los gastos incurridos con ocasión a la interposición del presente pedimento.
ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA EN INSTANCIA:
En fecha 16 de marzo de 2022, los abogados ROSA FEDERICO DEL NEGRO y ROBERTO SALAZAR, apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, comparecieron para dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Con el título de la nulidad de las actuaciones realizadas en este procedimiento, señalan los apoderados de la oferida que, la representación judicial de la parte oferente INVERSIONES PTC, C.A., fundamentó su solicitud de oferta real, por una parte, en la sentencia dictada -en primera instancia- por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2019, que declaró con lugar la demanda incoada contra su representada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A. de nulidad de la asamblea de propietarios del edificio TORRE D&D, celebrada el 08 de diciembre de 2003; y por la otra, también fundamento dicha oferta, en la sentencia dictada -en alzada- por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de octubre de 2020, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia.
Indicó, que contra esta última sentencia - 8 de octubre de 2020- su representación judicial ejerció acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada procedente IN LIMINE LITIS, en sentencia N° 629, de fecha 11 de noviembre de 2021, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Alberto Degraves Almarza, expediente 20-0493, que declaró la anulación de la sentencia objeto de amparo, ordenando la reposición del juicio originario al estado de que un tribunal superior distinto al que emitió la sentencia objeto de amparo, se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada el 04 de diciembre de 2019, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta Circunscripción Judicial, con apego a lo establecido en esa Sala.
Manifestó que, dicha Sala Constitucional ordenó dictar nueva sentencia por otro Tribunal Superior distinto al que emitió la sentencia recurrida en amparo, siendo forzoso concluir que todas las actuaciones realizadas en este proceso carecerían de fundamento y validez, debiendo por tanto, declararse su nulidad.
Por otro lado, señaló alegatos con respecto a los requisitos de validez de la oferta realizada, aduciendo que, para el supuesto que el Juzgado de la causa desestimase el anterior pedimento de nulidad, a todo evento procedieron a negar, objetar y rechazar la oferta real y subsiguiente depósito realizado, en virtud que dicha oferta no reúne los requisitos intrínsecos de validez establecidos por nuestro legislador, tal y como lo señala en el artículo 1.307 del Código Civil, conduciendo irremediablemente a la declaratoria de improcedencia de la misma, de acuerdo con la consolidada jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-356 de fecha 07 de diciembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (expediente AA20-C-2011-000410).
Arguyó, que la oferta real está indefectiblemente, condicionada al cumplimiento concurrente de los 7 requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, siendo que el incumplimiento de uno cualquiera de tales requisitos conduce, ineludiblemente, a la declaratoria de improcedencia de la oferta real de pago.
Agregando, que la parte oferente no dio cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 3° del citado artículo 1.307 del Código Civil, ya que su ofrecimiento no comprende la suma integra, ni los intereses debidos.
Además, indicó, que la oferta real realizada no comprende la suma integra debida por la sencilla razón que la parte oferente realizó el cálculo “… las alícuotas condominiales de la oficina distinguida con las siglas PT-C, ubicada en la planta nivel oficina cuatro (PT), del edificio de la “TORRE D&D”, sobre la base del porcentaje de condominio del CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,99%) de los bienes, derechos y obligaciones del edificio …” (sic), cuando, en realidad, está obligada a pagar una alícuota equivalente al 9,04%, conforme a lo acordado en la Asamblea de Propietarios del Edificio torre D&D, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003 -cuya validez de mantiene incólume, por lo que es forzoso concluir que el monto de la oferta es insuficiente.
De la misma forma, y como consecuencia de lo expuesto, la oferta real realizada tampoco comprende los intereses debidos pues, los mismos se calcularon sobre un monto errado e insuficiente ya que –como antes se expresó- dichos intereses fueron calculados sobre un monto debido mucho menor y que no corresponde con la alícuota del 9,04%, atribuida al inmueble propiedad de la oferente.
Por otro lado, y en lo que respecta al monto real adeudado por las cuotas de condómino causadas desde agosto de 2006 hasta septiembre de 2020, señalaron que la parte oferente está en total, pleno y absoluto conocimiento de tal monto en virtud de los múltiples y diversos requerimientos de cobros realizados, de lo cual hay plena constancia en autos.
Por último en su petitorio señaló:
PRIMERO: En virtud de la sentencia N° 0629 de fecha 11 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por su representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulada por dicha Sala, quién ordenó dictar una nueva sentencia por otro Tribunal Superior distinto al que emitió la sentencia recurrida en amparo, a fin de que conociera y decidiera la apelación ejercida por su representación judicial contra la sentencia de instancia dictada en fecha 04 de diciembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial; concluyendo que todas las actuaciones realizadas en este proceso, carecen de fundamento y validez, debiendo por tanto declararse su nulidad.
SEGUNDO: Que sin perjuicio de lo antes expuesto, la oferta realizada por la parte oferente carece de validez, ya que no reúne todos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 1307 del Código Civil, específicamente el señalado en el ordinal 3°.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE:
1. Riela al folio 18 al 23, marcado “A”, copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por la oficina distinguida con las siglas PT-C, ubicada en la planta nivel oficinas cuatro (PT) del edificio TORRE D&D, situada en la urbanización Las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda, el cual fue registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, el 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 28 del Protocolo Primero. El Tribunal, toda vez que dicha copia no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de cuyo documento se desprende la propiedad de Inversiones PT-C, C.A. sobre el inmueble. Y así se establece.
2. Riela al folio 24 al 44, marcado “B”, copia simple del documento de condominio del edificio denominado TORRE D&D, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 09 de mayo de 2002, bajo el N° 7, Tomo 10, Protocolo Primero. El Tribunal, toda vez que dicha copia no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil,. Y así se decide.
3. Riela al folio 45 al 57, marcado “D”, copia simple de la aclaratoria del documento de condominio del edificio denominado TORRE D&D, la cual fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 47, Tomo 11 del Protocolo Primero, el cual no fue objeto de impugnación. El Tribunal, toda vez que dicha copia no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose la asignación para el uso exclusivo de la oficina PT-C de cuatrocientos sesenta metros cuadrados(460 m2) de la terraza descubierta, Y así se decide.
4. Riela al folio 58 al 83, marcado “E”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 04 de diciembre de 2019, que declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea de copropietarios del edificio TORRE D&D, de fecha 08 de diciembre de 2003, donde la parte actora es INVERSIONES PTC C.A. y la demandada es ADMINISTRADORA JFC C.A.. En relación con esta documental, al tratarse de un documento público, hace plena fe de su contenido conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
5. Riela al folio 84 al 95, marcado “F”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de octubre de 2020, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la misma Circunscripción Judicial, confirmó la sentencia objeto de apelación y condenó en costas a la parte demandada, en el juicio de nulidad de asamblea interpuesto por INVERSIONES PT-C, CA. Contra ADMINISTRADORA JFC, C.A. En relación con esta documental, al tratarse de un documento público, hace plena fe de su contenido conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
6. Riela al folio 48 al 102, marcado “G”, informe contable, suscrito por la contadora pública colegiada, ciudadana Claudia Senia, inscrita en el C.P.C. del estado miranda bajo el N° 83.097, donde se observa, el cálculo del monto adeudado por cuotas de condominio con fundamento en la alícuota de 0,99% sobre los derechos, obligaciones y gastos del inmueble, quién determinó que el monto adeudado arrojaba a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.756.624,73) y al mismo se agregó la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) “por concepto de gastos tribunalicios por conservación del dinero”. En relación con esta documental, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero debió ser ratificado en juicio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechándose del contradictorio. Y así se establece.
7. Copia simple de cheque de gerencia librado contra el Banco Nacional de Crédito a favor de la Administradora JFG, C.A, de fecha 23 de octubre de 2009, por un monto de Bs.28.756.624,73. Dicho cheque fue reemplazado por uno girado contra el Banco Nacional de Crédito, a favor del Tribunal Supremo de Justicia, por el mismo monto de Bs.28756.624,73, y, que fuera ordenada su remisión a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI)según se desprende de autos.
8. En el lapso probatorio la parte oferente consignó, escrito de promoción de pruebas, (folio 209 al 214), ratificando las pruebas documentales traídas a los autos, en este sentido, observa quién suscribe, que las mismas fueron valoradas por este tribunal en líneas precedentes. Y así se establece.
9. Riela al folio doscientos ochenta y ocho (f.288) del expediente marcado “A”, comunicación de fecha 27 de marzo de 2023, suscrita por la Junta de Condominio Torre D&D, dirigida a la oficina PT-C, en atención al Arquitecto JACK DORNBUSCH, donde se le hace saber que, en reunión efectuada en esta misma fecha con la Dra. Ynes Acuña, representante de Inversiones PT-C y los señores Moisés Sayegh y Edgar Zambrano, miembros de la junta de condominio de la Torre D&D, se acordó llegar a un finiquito de la deuda de condominio de la Oficina PT-C de acuerdo a los siguientes montos:
Deuda pendiente desde mayo de 2007 hasta septiembre del 2020 por la cantidad de 23.756.624,73 Bs, cancelados con cheque en custodia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2020, por recuperar por parte de la administradora JFG, C.A. donde consta la deuda pendiente desde octubre del 2020 hasta agosto del 2022 por la cantidad de 1.034,22 USD, monto que debería ser cancelado en efectivo por los miembros de la JDC, para posterior notificación a la Administradora JFG, C.A. desprendiéndose que con esa notificación dan por finalizado cualquier deuda por condominios no cancelados de la Oficina PT-C.
Riela al folio doscientos ochenta y nueve (f.289) del expediente marcado “B”, CONSTANCIA de fecha 26 de abril de 2023, expedida por la Administradora JFG C.A., mediante la cual se hace saber que la Oficina PT-C, que se encuentra solvente en los pagos de condominio hasta el mes de marzo de 2023.
Esta Alzada, por cuanto éstos documentos, fueron consignados en copia simple y después de la presentación de los informes en esta Alzada, no procederá a valorarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copias simples de documento privado. Aunado a ello, se hace necesario acotar con respecto a las pruebas que se pueden promover en Alzada, son las establecidas en el artículo 520 esjusdem, que establece: …“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio“…
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN INSTANCIA:
1. Riela al folio 173 al 191, copia certificada de la sentencia N° 629, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. René Alberto Degraves Almarza, expediente 20-0493 (que fue acompaño marcado “A”) junto al escrito de contestación a la demanda, la cual en su particular quinto, ANULÓ la decisión objeto de amparo; la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de octubre de 2020, y,,, repuso la causa al estado de dictar nueva decisión. El Tribun al le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y así se establece.
2. Riela al folio 193 al 202, marcado “B” copia simple de escrito de alegatos, presentado por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.402, en el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los anexos acompañados a dicho escrito, con motivo de la causa sustanciada signada con el N° AP31-V-2018-00257, en consecuencia, esta juzgadora, dado que dicha prueba no aporta nada al mérito de la causa, -se desecha- debido a que nada acredita en relación con los hechos controvertidos en la presente oferta real y depósito. Y así se establece.
3. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto a los particulares señalados, Primero y Segundo, en este punto, puntualiza que todos los medios de pruebas, producidos por las partes, son analizados y juzgados conforme al principio de la comunidad de la prueba, establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, siendo valoradas dichas pruebas por este tribunal en líneas precedentes. Y así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Una vez planteados los alegatos de ambas partes y al haber analizado las pruebas promovidas en el proceso, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte oferente es su solicitud de oferta real alegó que su representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por una por una oficina identificada con las siglas PT-C, ubicada en la planta nivel oficinas cuatro (PT) del edificio TORRE D&D, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda. Señaló asimismo que a dicho inmueble le corresponde, por documento de condominio un porcentaje de cero enteros con noventa y nueve centésimas por ciento (0,99%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio; y que dicho porcentaje se ha mantenido incólume a pesar de las aclaratorias y modificaciones que ha sufrido el documento de condominio, entre ellas la asignación de uso para su representada de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 m2) de terraza descubierta.
Que, a pesar de la asamblea de propietarios celebrada el 08 de diciembre de 2003 donde se decidió que a su representada se le establecía el pago equivalente al 9,04% sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio, la ADMINISTRADORA JFG C.A., no cumplió con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación al registro de dicha asamblea y por ello demandó la nulidad de la misma.
Que, la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda, por sentencia del 04 de diciembre de 2019, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 08 de diciembre de 2003.
Con fundamento en esas decisiones la parte oferente realizó un recalculo de las alícuotas condominiales correspondientes al inmueble de su propiedad y sobre la base del porcentaje de cero enteros con noventa y nueve céntimas por ciento (0,99%) de los bienes, derechos y obligaciones del edificio TORRE D&D, determinó que el monto de su deuda es la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.756.624,73) que, según alegó, comprenden los meses de agosto del 2006 al mes de septiembre de 2020, ambos inclusive, donde incluyó gastos de cobranza e interese legales, y a esa cifra el agregó CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de gastos de conservación del dinero ofertado.
En consecuencia, solicitó al Tribunal que se le hiciera la oferta real a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A. por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.756.624,73), los cuales puso a disposición del Tribunal mediante cheque de gerencia n.º 97605745 emitido contra el Banco Nacional de Crédito.
En su oportunidad, el Tribunal se trasladó a la dirección señalada por la parte oferente y la apoderada de la oferida, ciudadana María Alexandra Díaz Vilagud, titular de la cédula de identidad n.ºV-10.507.985, de manera tácita rechazó la oferta y manifestó “acogerse al lapso que le otorga la ley para dar respuesta al ofrecimiento”.
Abierto el procedimiento a la fase contenciosa, la parte oferida demandada, luego de la citación dio contestación a la solicitud de oferta real y fundamentó su defensa en la sentencia n.º 629 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el 11 de noviembre de 2021, en donde se declaró procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por ADMINISTRADORA JFG C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de octubre de 2020, en el juicio de nulidad de asamblea de copropietarios, antes referida y, en consecuencia, la Sala Constitucional anuló el fallo objeto de amparo y ordenó la reposición de la causa al estado de que un Tribunal superior distinto al que emitió la sentencia objeto de amparo se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 04 de diciembre de 2019, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad de asamblea de propietarios n.º 001 del edificio Torre D&D situado en la avenida Orinoco de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, todo ello en relación al pago por concepto de condominio equivalente a la alícuota de 9,04% en proporción al área real del inmueble.
Asimismo, los apoderados judiciales de la oferida negaron, objetaron y rechazaron la oferta real y subsiguiente depósito realizado a favor de su representada, al considerar que no cumple con los requisitos previstos en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, por considerar que el ofrecimiento no corresponde a la suma integra debida ni a los intereses debidos, al no haber sido calculada de acuerdo a la alícuota del 9,04% según lo acordado en la asamblea de copropietarios del edificio de fecha 08 de diciembre de 2003, cuya validez se mantenía en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n.º 629, del 11 de noviembre de 2021, antes referida.
Ahora bien, durante el trámite de la presente causa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio remitió a este Juzgado copia certificada de la sentencia n.º 254 del 07 de julio de 2022, expediente n.º 19-0286, mediante la cual la Sala decidió acerca de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.º RC.000662 dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “….SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 19 de febrero de 2018…”, que a su vez declaró “…CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto (…) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), la cual qued[ó] anulada, conforme las estipulaciones indicadas en el (…)fallo, (…) CON LUGAR la IMPUGNACIÓN de la cuantía ejercida por la representación de la parte demandada, lo cual tra[jo] como consecuencia que la cuantía del juicio [fuera] por la cantidad de un millón quinientos un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.1.501.374,13), por cuanto se configuraron los supuestos procesales para ello [y] (…) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE PLANILLAS DE CONDOMINIO interpuesta por la empresa INVERSIONES PT-C, C.A. contra la sociedad mercantil administradora JFG, C.A., (…), representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GIL FERRES…”.
…Omissis…
Se desprende de lo anterior, que la Sala Constitucional en el fallo antes transcrito determinó que la alícuota de nueve coma cero cuatro por ciento (9,04%), no le pude ser aplicada a la oficina PT-C, ubicada en el edificio TORRE D&D, situado en la avenida Orinoco, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto dicha alícuota no se refleja en el documento de compra-venta de dicha oficina, por ello, se debía hacer el recalculo de las alícuotas condominiales adeudadas bajo el porcentaje de cero enteros con noventa y nueve por ciento (0,99%), en virtud de que dicho porcentaje es el que se encuentra debidamente registrado y vigente, tal y como se evidencia del documento de compra venta perfeccionado.
Una vez determinado que en el presente caso la parte oferente debía hacer la oferta real de la deuda de condominio de su inmueble sobre la base de cálculo de la alícuota bajo el porcentaje de cero enteros con noventa y nueve por ciento (0,99%), este Tribunal debe determinar si en el presente caso la oferta real que realizó la parte oferente cumplió con los requisitos establecidos en la ley.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta, que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor le sea imposible hacer dicho pago por otros medios. Para que la oferta real sea procedente se requiere la existencia de la deuda, es decir la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago, y además, deben concurrir los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil.
Así, el artículo 1.307 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Según se desprende de la disposición citada, para la validez de la oferta es esencial que se cumplan en forma concurrente estos requisitos. Asimismo, no es necesario que el actor demuestre que el acreedor ha rehusado recibir el pago al momento de introducir la solicitud de la oferta.
En el procedimiento de oferta real pueden existir dos fases: la primera de jurisdicción voluntaria, en la cual el deudor hace llegar al acreedor en forma auténtica su voluntad de pagar, y en caso de que el acreedor acepte la oferta el procedimiento termina sin contención; y la segunda que es la fase contenciosa, que se abre cuando el acreedor se niega de manera expresa o tácita a aceptar la oferta que le hace el deudor. En estos casos se cita al acreedor para que comparezca a contestar y luego de la fase probatoria el juez decidirá sobre la validez o no de la oferta. En el presente caso, se cumplió el supuesto relativo a que el acreedor se rehusó a recibir el pago, por lo que este Tribunal debe pronunciarse sobre la validez o no de la oferta.
Con respecto al requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, a saber que la oferta “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, observa este Tribunal que al analizar la solicitud de oferta con el recaudo consignado por la parte oferente donde se detallan los cálculos realizados, se señala la cantidad correspondiente a la deuda (Bs. 23.756.624,73), sobre la base del porcentaje condominial de 0,99% y se le agregó una cantidad de Cinco Millones (Bs.5.000.000,00) “por concepto de gastos tribunalicios por conservación del dinero”.
En cuanto al cumplimiento del requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia n.º 430 del 15 de noviembre de 2002, expediente n.º 00-252, de manera reiterada y pacífica.
…Omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, en el presente caso, de la lectura de las actas del expediente se comprueba, que la parte oferente solo ofreció la cantidad de dinero que presuntamente debe por concepto de recibos de condominio y una cantidad suplementaria “por concepto de gastos tribunalicios”, que es lo que se denomina “un suplemento”, pero no se evidencia que la parte actora haya ofrecido el monto correspondiente a los intereses debidos, es decir los gastos ilíquidos y para los gastos líquidos, tal y como lo exige el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil para que la oferta pueda ser considerada como válida.
En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
‛Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…’.
‛Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda qua ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.
Las normas citadas se refieren a la carga de la prueba, principio que rige la carga de las partes de promover los medios probatorios a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Por su parte, el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto a ellas”.
Es así como, conforme a las normas antes citadas quien decide debe realizar el análisis adminiculado de las pruebas y al respecto observa este Tribunal, que ni en el escrito contentivo de la solicitud, ni los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que el monto ofrecido corresponda a la cantidad integra debida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.291 del Código Civil: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.
En razón de lo anteriormente expuesto, al no encontrarse cumplidos, de manera concurrente, todos los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la solicitud de oferta real y depósito presentada por INVERSIONES PTC C.A. a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de oferta real y depósito interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PTC C.A., a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión, en virtud que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora oferente sociedad mercantil INVERSIONES PTC C.A., antes identificada, por haber resultado vencida en el juicio.
V
INFORMES DE LA PARTE OFERENTE EN ALZADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte oferente, consignó escrito de informes, explanando una breve síntesis cronológica de la controversia, sustanciada en el Asunto AP31-V-2020-000109 (Nomenclatura del tribunal de la causa).
Agregó que, se iniciaron las presentes actuaciones por solicitud de Oferta Real y Depósito ejercida dicha petición contra la sociedad mercantil denominada ADMINISTRDAOPRA JFG C.A., en su condición de Administradora del edificio denominado “TORRE D&D”, antes denominada GOLDEN TREE .
El apoderado judicial de la parte oferente señalo, que el origen de la oferta objeto del presente recurso deviene que la parte ofertiva, se ha negado a facturar las alícuotas sobre el inmueble de marras, aduciendo que en la asamblea de propietarios de fecha 08 de diciembre de 2003, se acordó la reasignación a las áreas mayores, de determinadas oficinas, -entre ellas la adquirida por su representada- pagaría en principio un porcentaje de condominio equivalente AL NUEVE PUNTO CUATRO POR CIENTO (9.04%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio denominado “TORRE D&D”, negándose al mismo, toda vez que dicha asamblea celebrada en 09 de diciembre de 2006 , no contó para su validez del cien por ciento (100%) de los copropietarios del edificio, para que así se procediera a la modificación de los porcentajes de condominio tal como lo señala expresamente el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (G.O.Nro.3241 Extraordinario de 18 de agosto de 1983 que señala textualmente lo siguientes:
“…A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán las cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime…”
Expresó que, su patrocinada ejerció en su oportunidad ante la insistencia de la oferida de facturar las mencionadas alícuotas bajo el porcentaje errado de NUEVE PUNTO CUATRO POR CIENTO (9,04%), cuando lo correcto es la facturación mensual a base al porcentaje de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS por ciento (0,99%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio denominado “TORRE D&D”, cuyas acciones judiciales, las cuales identificó a continuación: 1) ACCIÓN DE NULIDAD, presentada en fecha 28 de julio de 2015 y 2) En fecha 24 de abril de 2018, se ejerció ACCIÓN DE NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS CELEBRADA EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2003, siendo que dichas causas fueron conocidas, sustanciadas y decididas por los siguientes juzgados: a) OCTAVO DE PRIMERA INSTNCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, b) DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. c) JUZGADO SUPERIOR QUINTO, d) JUZGADO SUPERIOR NOVENO .e) JUZGADO SUPERIOR PRIMERO, todos ellos con jurisdicción EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JURISDICCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, f) SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la cual declaró HA LUGAR, en fecha 7 de julio de 2022, el recurso de REVISIÓN propuesto por su representada, confirmándose así los fallos obtenidos por ella en su favor dictados en primera instancia declarando su firmeza y por ende la materialización de la cosa juzgada formal y material, en este sentido citó un extracto del dispositivo in comento a saber:
…”SEGUNDO: HA LUGAR, la solicitud de revisión constitucional que interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES PTC C.A. , consta de la sentencia N° RC.00066; dictado el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: LA NULIDAD del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió dicha Sala de Casación del tribunal supremo de justicia el 13 de diciembre de 2018, así como la decisión dictada el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Administradora JFG, C.A., consta de la decisión dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de nulidad de recibos condominiales.
QUINTO: LA FIRMEZA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2016, que declaró con lugar la demanda de nulidad de recibos de condominio interpuesta por inversiones PTC. C.A.,
SEXTO: Se ordenó notificar de la presente decisión a los siguientes órgano jurisdiccionales: 1) La sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) Al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° AP31-V-2018-000257 y, 4) Al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial expediente signado con el N°AP31-V-2020-000109, en virtud que la controversia ha quedado definitivamente firme…”.
Manifestó que, de la transcripción antes aludida quedó confirmado que la única facturación posible por concepto de los gastos de condominio de la oficina identificada con las siglas PT-C, del edificio denominado “TORRE D&D”, quedó en base al porcentaje de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS por ciento (0,99%), tal y como está establecido en el documento de condominio de dicha edificación, pues lo contrario sería enriquecimiento sin causa en perjuicio del propietario disidente.
Consideró, de suma importancia procesal que las pruebas aportadas , no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas recíprocamente por ambas partes, adquiriendo así pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo (429) del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que en fecha 7 de julio de 2022, el tribunal de instancia, recibió oficio emitido por la SALA CONSTITUIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, notificándole el contenido de la sentencia HA LUGAR, dictada en fecha 7 de julio de Dos mil Veintidós (2022), en el (RECURSO DE REVISIÓN, ejercido por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PT-C, C.A., a los fines legales consiguientes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se adujo en los capítulos previos, le corresponde a esta alzada dirimir si estuvo o no ajustada a derecho la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de marzo de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: INADMISIBLE la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesta por sociedad mercantil INVERSIONES PT-C C.A., en favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG. C.A.
Conforme se desprende de marras, la representación judicial de INVERSIONES PTC, C. A., señaló en su libelo que éste última es la legítima propietaria de una oficina identificada bajo las siglas PT-C, ubicada en el edificio “TORRE D&D”, avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes del municipio Baruta del estado Miranda; la cual tendría un área aproximada de 460m2, para un porcentaje de condominio de 0,99% sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes en el inmueble TORRE D&D; y que el referido derecho de propiedad estaría asentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Baruta, de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N°29, Tomo 28 del Protocolo Primero.
Señaló la oferente que, el porcentaje Condominial no habría sufrido alteraciones desde la protocolización del documento de condominio protocolizado inicialmente y que, también, desde la aclaratoria al precitado instrumento, le habría correspondido a la oficina PT-C, el uso exclusivo de una terraza descubierta; y que ello estaría protocolizado igualmente, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Baruta, de fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N°47, Tomo 11 del Protocolo Primero; manteniéndose invariable el porcentaje de condominio en 0.99%.
Adujo el apoderado de INVERSIONES PT-C, C. A., que en ASAMBLEA DE PROPIETARIOS efectuada el 8 de diciembre de 2003, se habría acordado -conforme cita textual del acta levantada a tal efecto-, que el inmueble (oficina) identificada PT-C, pagaría un porcentaje de condominio equivalente a 9,04%; manifestando la oferente, que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C. A. , no habría dado cumplimiento al artículo 7 de la ley de Propiedad Horizontal, y que desde agosto de 2006, estaría cobrándole a INVERSIONES PT-C, C. A., una cuota errada de 9,04% por el uso de las área comunes y demás obligaciones; por lo que procedió la última a demandar judicialmente la nulidad absoluta de la precitada asamblea, cuya declaratoria de nulidad habría quedado definitivamente firme, conforme decisión proferida en segunda instancia, el 8 de octubre de 2020, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, arguyó la representación judicial de la empresa oferente que, al haber sido anulados los acuerdos alcanzados en dicha asamblea sobre la edificación TORRE D&D, sería necesario el recálculo de las alícuotas condominales de la oficina PT-C, sobre la base de la proporción original de 0,99%, lo cual totalizaría un monto de Bs. 23.756.624,73; que comprendería los meses desde agosto de 2006 hasta septiembre de 2020 (ambos inclusive), lo cual incluiría la totalidad de las alícuotas vencidas en dichas fechas, gastos de cobranza e intereses legales, al que se añadiría la cantidad de Bs. 5.000.000,00; por concepto de gastos de conservación del dinero ofertado (gastos líquidos e ilíquidos y suplementarios) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil venezolano; y asimismo, en armonía con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fue solicitado al órgano jurisdiccional su traslado y constitución en las oficinas administrativas de ADMINISTRADORA JFG, C. A., (acreedora) y procediera a efectuar la OFERTA REAL de Bs. 28.756.624, cantidad que habría sido puesta a disposición del juzgado a través de un cheque de gerencia y que contendría la totalidad de la deuda vencida por concepto de gastos comunes desde el mes de agosto de 2006 hasta septiembre de 2020 (ambos inclusive), generados por la oficina PT-C del edificio TORRE D&D, más los gastos líquidos e ilíquidos y suplementarios que ordena la ley, (gastos de conservación); y que, en el supuesto de la negativa de la oferida de recibir la cantidad antes mencionada, se procediera a la constitución del DEPÓSITO de ley, en la cuenta bancaria del juzgado, previo el cambio de beneficiario en el efecto bancario que fuera presentado, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la ADMINISTRADORA JFG, C. A., allegó sus alegatos en contra de la validez de la oferta real y depósito efectuada por INVERSIONES PTC, C. A. indicando por un lado la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, al resaltar que, la decisión dictada el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, habría sido anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto, ello viciaría de validez este proceso.
Por otro lado, expuso la parte oferida que, en el caso que fuera desestimada la nulidad planteada ut supra, procedían a negar, objetar y rechazar la oferta real en su favor y el subsiguiente depósito; por cuanto consideran que, la misma, no reuniría los requisitos intrínsecos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, haciéndola improcedente, de acuerdo, igualmente, con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Particularmente, adujo la ADMINISTRADORA JFG, C. A. que la oferta real no comprendería la suma íntegra debida ya que estaría calculada sobre la base del porcentaje de condominio de 0,99% cuando en realidad estaría obligada a pagar una alícuota de 9,04%, conforme la asamblea de propietarios del edificio TORRE D&D, celebrada el 8 de diciembre de 2003, cuya validez – a su decir- se mantendría incólume, concluyendo que, el monto de la oferta sería insuficiente, y erróneamente estimados los intereses; de allí que la cantidad ofrecida no se imbricaría con la suma íntegra debida ni incluiría los intereses debidos conforme el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, invalidando la oferta y así pidieron que fuera declarado judicialmente.
Trabada la litis, procedió el tribunal de instancia a dictar su fallo, el cual sustentó argumentando que, en la oportunidad pertinente, luego de su traslado a la dirección señalada por la parte oferente, la apoderada de la oferida, manifestó su rechazo a la oferta, sustentando su posterior defensa en: primero: en el contenido de la sentencia N°269 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2021, que declaró procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por ADMINISTRADORA JFG, C. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, en el JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA; que conocía del recurso de apelación en contra de la decisión de instancia relativa al juicio de nulidad de asamblea de propietarios del edificio TORRE D&D, en relación al pago por concepto de condominio [por parte de la aquí oferente] de la alícuota de 9,04% y, segundo: en que, la oferta no habría llenado con los requisitos previstos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por no haber sido la suma calculada sobre la base de la alícuota “válida” de 9.04%.
Del mismo modo, el tribunal de instancia en la recurrida citó el contenido de la decisión N°254 del 7 de julio de 2022, emanada de la Sala Constitucional, atinente a una SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, introducida por la empresa -hoy oferente- INVERSIONES PT-C, C.A., devenida de un JUICIO DE NULIDAD DE PLANILLAS DE CONDOMINIO, incoada por la última, en contra de ADMINISTRADORA JFG, C. A. (asunto estrechamente vinculado con el sub lite), en el cual, la máxima instancia en lo constitucional concluyó “HA LUGAR” la revisión en contra del fallo de la Sala de Casación Civil del 13 de diciembre de 2018; discurriendo que, la sede casacional y la segunda instancia, en el contradictorio, se habrían apartado -respectivamente- de la doctrina vinculante sobre la confianza legítima o expectativa plausible y la tutela judicial efectiva, y de la doctrina referida al proceso de impugnación -para alcanzar la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2003-, conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que no sería aplicable a la demandante (INVERSIONES PT-C, C. A.) por cuanto, para el momento en que se efectuó dicha asamblea, INVERISIONES PT-C, C.A., no era propietaria del inmueble en cuestión [OFICINA PT-C]; y así también, la Sala Constitucional, objetó la manera en que los aludidos órganos jurisdiccionales habrían omitido analizar, interpretar y pronunciarse en cuanto a los artículos 7 y 29 eiusdem, que claramente exigirían la unanimidad de los propietarios en la modificación del documento de condominio y el registro de la variación de la alícuota condominal, lo que evidenciaría en contra de la demandante “...una latente violación de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, y sobre todo al derecho de propiedad, revelado a lo largo del fallo objeto de revisión”; adquiriendo FIRMEZA, la sentencia que declaró CON LUGAR, la ACCIÓN DE NULIDAD DE RECIBOS DE CONDOMINIO, dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, coligió el tribunal de la causa que, resultaba patente de lo resuelto por la Sala Constitucional en su REVISIÓN, que la alícuota de 9,04%, no podría serle exigida a la OFICINA PT-C, ubicada en el edificio TORRE D&D, debiéndose hacer el recálculo de las alícuotas adeudadas sobre el 0,99%; siendo este porcentaje, el que se encuentra debidamente registrado y vigente, conforme el documento de compraventa perfeccionado.
No obstante, el a quo, luego de aludir al contenido de la norma sustantiva que rige la institución de la oferta real y depósito (específicamente, al ordinal 3° del artículo 1.307) y de analizar la oferta efectuada en el presente asunto, expuso que, el oferente sólo habría ofrecido la cantidad presuntamente debida por concepto de recibos de condominio y una cantidad complementaria “por concepto de gastos tribunalicios”, lo que se denominaría “un suplemento”, empero, razonó finalmente que, no se constataría que INVERSIONES PT-C, C. A., haya ofrecido el monto correspondiente a los intereses debidos, “...es decir, a los gastos ilíquidos y para los gastos líquidos”, tal y como lo exigiría la precitada norma especial, para que pudiera estimarse la oferta como válida; de allí que declaró INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
Así las cosas, del análisis de lo alegado por las partes en el presente contradictorio y principalmente de la sentencia apelada, deviene menester para quién suscribe, precisar lo siguiente
Como apunta la doctrina, nacida una relación obligatoria, el deudor tiene sólo dos alternativas: cumplimiento o incumplimiento de la misma.
El cumplimiento comprende la ejecución de la prestación debida, en la medida en que despliega la actividad a la que está obligado en beneficio del acreedor; de allí que, el cumplimiento es el medio ordinario, aunque no el único, que da lugar a la extinción de la relación obligatoria y , además, éste evita que el deudor pueda entrar en la fase de la responsabilidad.
La ley establece que, el deudor debe cumplir su obligación tal cual se ha obligado, y sería responsable de daños y perjuicios en casos de contravención; y en cuanto al grado de diligencia, ésta también penderá de la que haya convenido con el acreedor; la cual pudiera ir desde una diligencia extrema, media o mínima; empero, cuando nada se haya pactado, que es lo más usual, se espera que el deudor coloque en el cumplimiento de su obligación la diligencia de un buen padre de familia.
Un caso particular, o, un medio legalmente establecido en favor del deudor que desea liberarse de su obligación de pago, para con el acreedor que se niega a recibir tal prestación, sería la OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO, definida en el artículo 1.306 del Código Civil, en la forma siguiente:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor
La oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento cuya finalidad radica en que el deudor pueda pagar lo que se debe y es actualmente líquido y exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de su obligación, de los intereses retributivos, de mora y de los efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.
La transferencia de la cosa depositada, operará sólo mediante el pago, como medio por excelencia de ejecución de las obligaciones, siendo que en plano extraprocesal, puede el acreedor negarse a recibirlo, por cualquier razón que él considere. Sólo cuando el acreedor manifieste su voluntad de no recibir el pago que se le ofrece, puede el deudor, o cualquier tercero que actúe en nombre y descargo de éste, hacerle oferta real de la cosa ante el tribunal competente por la materia y la cuantía y, en caso de que la misma vuelva a ser rehusada por el acreedor, podrá efectuar su depósito, y en consecuencia, quedará dicha cosa a riesgo y peligro de este último desde el día de la oferta.
Desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el depósito de la cosa debida.
Por tal motivo, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia, el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber:
1) La fase no contenciosa y
2) La fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada.
Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendentes a lograr la “aceptación voluntaria” por parte del acreedor de la cosa ofrecida, véase: fijar el día y la hora para que el tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferida, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real.
En este orden de ideas, la oferta real y depósito, es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber:
1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor;
2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y,
3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos que deben tomarse en cuenta, a los fines de verificar si la oferta puede considerarse válida o no; los cuales son:
“1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (negritas y subrayado del tribunal)”
Así las cosas, enfrentando dichos extremos de ley con el asunto de marras, observa esta Alzada que, de acuerdo al tenor de la oferta realizada por el apoderado de INVERSIONES PT-C, C. A; de las objeciones que sobre ésta esgrimió la oferida y del contenido de la sentencia apelada, se desprende que, el punto que emerge como controvertido, es determinar si la oferta bajo examen cumplió con los supuestos establecidos en los puntos 1 al 6 del artículo 1.307 C.C.; particularmente, si la oferta real de marras, se sometió o no al requisito inserto en el numeral 3 ibidem.
En ilación con lo antepuesto, advierte esta superioridad que, conforme el dispositivo del fallo revisado por la Sala Constitucional supra referido, al cual se pliega totalmente este juzgado, no queda lugar a dudas que, la alícuota base para el cálculo de la obligaciones condominales atribuidas a INVERSIONES PTC, C. A., es del 0,99%, de acuerdo a lo establecido en el documento de compraventa del inmueble en cuestión (OFICINA PT-C del edificio TORRE D&D) y de su documento de condominio, asentados ambos en la oficina registral correspondiente, y así se establece.
Ahora bien, al traer a colación el texto de la OFERTA REAL que ocupa la atención de ésta alzada, se desprende que, el monto correspondiente a la obligación de pago (recibos de condominios) fue comprendido por la oferente entre los meses que irían desde agosto de 2006 hasta septiembre de 2020 (ambos inclusive) calculados sobre la alícuota de condominio del 0,99%, de los bienes, derechos y obligaciones del edificio TORRE D&D, totalizando la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.756.624,73) la cual contemplaría la totalidad de las alícuotas vencidas en el referido periodo, los gastos de cobranza e intereses legales; siéndole agregada la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de conservación del dinero ofertado ( los gastos líquidos, ilíquidos y suplementarios) conforme con lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil venezolano.
De acuerdo con lo anterior, considera esta superioridad que, a simple vista, la oferta real efectuada por INVERSIONES PTC, C. A., colmó con los presupuestos establecidos en la ley, toda vez que, comprendió la suma íntegra, líquida y exigible, debida por la oferente a la oferida; los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; de manera que, quien suscribe disiente tanto, de lo alegado por la oferida, -cuya refutación a la oferta se centró en el cálculo de la misma sobre el valor de la alícuota empleada del 0,99%, insistiendo que la proporción válida era la del 9,04%-, como del dispositivo de la sentencia objeto de la presente apelación, en donde el a quo, inadmitió la pretensión al discurrir erróneamente que, el oferente sólo habría ofrecido la cantidad presuntamente debida por concepto de recibos de condominio y una cantidad complementaria “por concepto de gastos tribunalicios”, y sin haber ofrecido un monto correspondiente a los intereses debidos “...es decir, a los gastos ilíquidos y para los gastos líquidos”, siendo el caso que, de la lectura del escrito de solicitud claramente se evidencia que ninguno de los elementos esgrimidos por la oferente como conformadores de la oferta habría sido reputados a “gastos tribunalicios”, mientras que, por otro lado; sí fue señalado por la oferente que, una parte integrante del monto ofertado estaría atribuido a los intereses debidos, así como también a los gastos líquidos e ilíquidos y suplementarios; siendo por tanto, totalmente válida, por ajustada a derecho, la OFERTA REAL efectuada por INVERSIONES PT-C, C. A., a la empresa ADMINISTRADORA JFG, C. A. y así se establece.
-III-
Con fundamento, en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte oferente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de marzo de 2024, por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, efectuada por INVERSIONES PT-C, C. A. en favor de ADMINISTRADORA JFG, C. A.
SEGUNDO: BUENOS Y VÁLIDOS LA OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO efectuada por la sociedad mercantil PT-C, C.A. en favor de sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se entiende liberada la oferente de la obligación de pago de las alícuotas de condominio, correspondiente a los meses agosto 2006 hasta septiembre de 2020, atinente a los gastos de condominio de la oficina PT-C del edificio TORRE D&D, ubicada en la Urbanización Las Mercedes del municipio Baruta del estado Miranda.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada, conforme los lineamientos explanados en este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y NOTIFÍQUESE.
Déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS M.
AP71-R-20024-000321 (1460)
FBB/YRM/ms.
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